Decisión nº PJ0642009000216 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de 2009.

199 y 150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2009-000590

Parte demandante: E.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.947.438, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: N.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.504.

Parte demandada: BCP DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre del año 2001, bajo el Nro. 19, tomo 617-AQTO.

Apoderados judiciales de la parte demandada: A.B., A.B.I., C.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6904, 77195, 113430 respectivamente.

Motivo: Impugnación de Poder.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano E.M.V.R., en contra de la empresa BCP DE VENEZUELA, C.A, en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos: La parte demandada recurrente argumenta la apelación de la siguiente manera: Que solicita la revocatoria de fecha cinco (05) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, aclarándole a este Tribunal que el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar estuvo presente el gerente general así como el representante legal, que tome en cuenta los principios que rige esta nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de actas se evidencia la intención de asistir a la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa:

Una vez escuchados los alegatos y defensas expuestas esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

En el presente caso, la representación Judicial de la parte demandante y demandada en la Audiencia Preliminar manifiesta lo siguiente: “…impugno el poder presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral, por cuanto quien se atribuye la representación de la demandada sustenta dicha representación con fundamento en una carta poder autenticada la cual es especial, es decir, otorga la representación de una manera especial al señor J.C. específicamente para gestionar la solicitud y entrega de solvencias y cualquier gestión administrativa ante cualquier ente público como servicios nacional de contratista entre otros. Y por cuanto esa representación no surte efecto ante estos Tribunales es por lo que solicitó se declare la incomparecencia de la demandada. Estando presente el abogado A.b. expuso: Consigno el referido poder en original ratificando su eficacia en virtud de que el mismo faculta a mi poderdante para defender y representar los derechos e intereses de la demandada apoderado en cualquier instancia; y que las facultades conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. En todo caso presente el ciudadano W.M. cédula de identidad Nro. 7.856.958, en su condición de gerente general y el ciudadano J.C., en su condición de jefe de contabilidad ambos ciudadanos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumen a todo evento la representación legal de la empresa sin poder en el supuesto negado de que el instrumento poder previamente consignado sea declarado ineficaz”.

Es necesario para este Tribunal de Alzada, iniciar con la jurisprudencia que con respecto a la impugnación de Poder hiciere en su oportunidad el Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, caso C.A Linares contra Promotora Buenaventura C.A en la cual estableció lo siguiente:

Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actué con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso.

Negrillas y subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, al revisar esta Juez el instrumento poder que riela al folio Nro. 25, donde el representante legal de la sociedad mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A otorga poder Apud Acta, judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio A.B., A.B.I. y C.M.; se observa que el mencionado poder Apud acta fue otorgado por el ciudadano J.E.C.V., en virtud del poder que le “fue otorgado por el ciudadano A.M., con el carácter de Presidente de la Firma Mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano J.E.C.V., por cuanto de una simple lectura del texto de Carta Poder se evidencia que ciertamente el mismo fue otorgado para representar sostener y defender los derechos, intereses y acciones de la Sociedad Mercantil antes mencionada, específicamente para gestionar la solicitud y entrega de solvencias y cualquier gestión administrativa por ante cualquier ente publico o del Estado como Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), Registro Nacional de Contratista (RNC), FEDE, Ministerio del Poder Popular, para la Educación Alcaldía y Gobernaciones a nivel nacional MINTRA, INCE, SSO y adicionalmente ejecutar alquiler de oficinas compra y venta de inmuebles de la empresa, compra y venta de cualquier otro activo fijo de la empresa”.

De tal manera que, el objeto de la impugnación se basa que el instrumento poder cuestionado es para gestionar la solicitud y entrega de solvencias y cualquier gestión administrativa, entendiéndose esto que no pueden ser representados en actuaciones en sede judicial, por cuanto es necesario que el apoderado se encuentre expresamente facultado, facultad esta que debe ser acreditadas mediante poder. En consecuencia, concluye este Tribunal de Alzada que el poder otorgado Apud Acta es insuficiente, mal podría el poderdante otorgarlo sino tiene la facultad conferida como tal, considerándose limitado, de lo cual se desprende la manifiesta falta de representación o legitimidad por parte del ciudadano J.E.C.V., al otorgar el poder Apud Acta al abogado A.B.. Así se decide.

En este sentido, y al apersonarse el abogado en ejercicio A.B. el día pactado para llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, 28 de julio del año 2009, tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su derecho a la defensa compareciendo a tal acto; por lo que, lo pretendido por la Representante Judicial de la parte Actora, Abogado N.Á.M., en solicitar la declaratoria de la ADMISION DE LOS HECHOS, a la Parte Demandada a la Audiencia Preliminar, cual es la consecuencia legal, ante la actitud contumaz de quien se ha notificado como Demandado y no comparece a la Audiencia Preliminar; es decir, la Ley ha pretendido sancionar es la REBELDIA de la inasistencia del demandado en juicio, que no es el presente caso. Así se establece.

En este orden de ideas, sorprende a esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora pretenda se le apliquen las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, olvidando absolutamente el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso…

…Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar al demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se concluye y en apego al reiterado criterio p.d.T.S.d.J., con respecto a las impugnaciones de poderes, el Juez de la recurrida como director del proceso y a los fines de no violentar el principio de la celeridad procesal, ordenó abrir la articulación necesaria de conformidad con la jurisprudencia, es decir, dentro de los cinco días siguientes, y en este sentido dado que en la práctica, la audiencia preliminar constituye lo que ya se había concebido en la exposición de motivos “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, permitiendo al juez corregir los posibles vicios de procedimiento, al surgir en el curso del proceso, alguna incidencia como la impugnación de un poder otorgado, por su insuficiencia, o por no llenar los requisitos legales para su validez, en cuyo caso el Juez de la recurrida otorgo en el presente caso un lapso de cinco (05) días, para subsanar de forma voluntaria dicho defecto u omisión denunciado.

Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.

Del artículo ut supra transcrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no puede pretender la parte demandante la declaratoria de admisión de hechos en el presente caso por cuanto de actas se refleja, específicamente en el libelo de la demanda folio 14, título IV de las notificaciones en la cual solicitó que la notificación de la demandada BCP DE VENEZUELA, C.A sea practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona del ciudadano W.M. en su condición de gerente general, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano antes mencionado asistió a la audiencia preliminar fijada para el día 28 de julio del año 2009, asimismo se dejo constancia de la asistencia del ciudadano J.C. quien tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A.

A Tal efecto el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá tener los siguientes datos…

2. Si se demandare a persona jurídica, los datos concernientes a denominación y los relativos al nombre y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…

De lo anterior se infiere que por razones de justicia y equilibrio procesal resulta cierto, que la naturaleza de la Audiencia Preliminar en este P.L., es buscar un medio alternativo de solución de conflicto, teniendo como norte la menos litigiosidad posible; y en el caso de insuficiencia de poderes presentados deben estos ser subsanados, en el presente caso resulta contrario alegar que no hubo comparecencia a la audiencia preliminar, cuando el Juez de la recurrida dejo constancia en la audiencia preliminar que en nombre y representación de la demandada asistieron el gerente general, el representante legal y el apoderado judicial, que no obstante, como ya se declaró que el poder fue insuficiente, se evidencia la voluntad de la empresa de someterse a los medios alternos de solución de conflictos por lo que mal podría esta Superioridad declarar la admisión de los hechos, en consecuencia y en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa se ordena la continuidad del presente procedimiento en la fase de audiencia preliminar, en consecuencia se revoca la decisión de la recurrida de fecha (05) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en consecuencia se ordena la continuidad del presente procedimiento en la fase de audiencia preliminar, sin previa notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, en virtud de haber resultado procedente el mismo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:18 p.m, quedando registrada bajo el No. PJ0642009000216.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000590

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