Decisión nº PJ027-2007-000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011866

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, a favor de E.J.S.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de M.P.A., basando su solicitud en los siguientes argumentos:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente causa mediante denuncia formulada en fecha 28-09-05 por la ciudadana M.P.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde manifestó que denunciaba a su concubino SALAS TORRES E.J. por maltrato psicológico y verbal, en vista de esa situación se tuvo que ir de su residencia dejando abandonados a sus tres hijos menores, agravándose la situación porque su concubino deja a los niños solos en la casa encerrados bajo llave y no deja que ella se acerque a la casa a buscar a sus hijos.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

Al folio 1, cursa Acta de Denuncia de la ciudadana POLANCO ALDANA MARISOL, de fecha 28-9-05, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, expuso: "Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar a mi concubino de nombre SALAS TORRES E.J., ya que el mismo me maltrata psicológica y verbalmente, y en vista de esa situación me tuve que ir de mi residencia dejando abandonados a mis tres hijos menores, situación que se ha tornado más grave ya que mi concubino deja a los niños solo en la casa encerrados bajo llave, y éste no deja que yo llegue hasta la casa a buscar a mis niños".

A los folios 41 al 53, cursa AUDIENCIAL ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 26-10-2005, ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Acarigua, Abg. A.D.G., donde la juez Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Restitución al Hogar de la ciudadana M.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 39, ordinal 4, de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ciudadano E.J.S.T. acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 6, Ejusdem.

A los folios 100 al 110, cursa ACUERDO SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS M.P.A. y E.J.S.T., de fecha 22-11-2005, ante el C.D.P.D.N. Y Del Adolescente Del Municipio Araure Estado Portuguesa, en donde la ciudadana M.P.A. expuso: "Yo ... en pleno uso de mis facultades de manera voluntaria y libre de toda coacción, manifiesto que estoy de acuerdo en que mis hijos E.A., J.D. y J.A. vivan con su papá durante un tiempo determinado, asumiendo el compromiso yo de ir a verlos continuamente, esta decisión la tomo en vista que necesito ponerme a trabajar, también necesito una estabilidad económica ... Yo no quiero regresar a la casa de Villas del Pilar, porque sé que los problemas van a continuar ... esto lo hago por el bienestar de mis hijos, ya que una vez que tenga un sitio donde vivir asumiré completamente mi rol de madre ... ". Y E.J.S.T. manifestó: "Yo ... en pleno uso de mis facultades y de manera voluntaria manifiesto que estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mis hijos y estoy dispuesto a asumir la responsabilidad de los niños durante el tiempo que permanezcan conmigo ....

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PRECEPTO JURÍDICO

Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado E.J.S.T. constituye el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana M.P.A..

FUNDAMENTO

De la revisión efectuada al presente expediente se desprende que consta al folio uno (01) denuncia de la ciudadana M.P.A., en la cual manifiesta que denuncia a su concubino E.J.S.T. por violencia psicológica y verbal, lo cual motivo que ella se fuera de su casa y dejara solo a sus tres hijos.

Ahora bien, de las actas que cursan en el referido expediente se puede constatar que existe un hecho punible que juzgar, pero sólo existe la denuncia de la mencionada ciudadana, y la misma por si sola no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, y además cursan a los folios 100 al 110 acuerdo entre la víctima nombrada y el identificado imputado, en el cual la ciudadana M.P.A. decide no regresar a vivir a su casa ubicada en la calle 07, casa Nº 394, de la urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, y dejar bajo la guarda y custodia del ciudadano E.J.S.T. a sus tres hijos mientras ella logra conseguir un trabajo y estabilidad económica, no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación que permitan demostrar la responsabilidad y participación del prenombrado imputado, en consecuencia no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del identificado imputado por el delito de Violencia Psicológica.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, analizada como ha sido la presente solicitud, este Tribunal ha constado que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente no existe la posibilidad de incorporar elementos de convicción suficientes que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual la presente solicitud de sobreseimiento fundada en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta el siguiente pronunciamiento: Se Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a E.J.S.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de M.P.A., de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea desincorporado del sistema de información policial (SIPOL).

Se ordena notificar a las partes y remitir la presente causa en su oportunidad legal al archivo regional.

El Juez Primero de Control

Abg. V.H.M.C.

La secretaria

Abg. Susana González.

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