Decisión nº 6018 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 11118

SOLICITANTE B.Y.H.D.G.

ABOGADO ASISTENTE E.M.G.

MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2007, por la ciudadana B.Y.H.D.G., debidamente asistida por el Abogado E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.526, en el cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega la solicitante en su escrito libelar: 1) Que consta en los Libros de Registro Civil para nacimientos correspondientes al año 1.957, partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, inserta bajo el Nº 2.082, folio 43 (vto), textualmente dice (sic)…omisis…fue presentada una niña hembra por G.G.d. Hernández…omisis…que B.Y., nació en el Hospital “Jesé María Vargas”, de esta jurisdicción, el tres de enero del corriente año…omisis… (sic); 2) Que en la ficha del Recién Nacido, emitida por el medico tratante del hospital J.M.V., en fecha (03) de enero de 1957, aparece su nombre como B.Y.; 3) Que la generalidad de las personas la conoce como B.Y.; 4) Que cuando solicitó su partida de nacimiento para la obtención de la Cédula de Identidad, le fue entregada una Certificación de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Departamento Vargas, en fecha 16 de septiembre de 1966, bajo el Nº 45, donde expresamente se establece: “aparece la partida de B.Y.”; 5) Consigna la copia de la Cédula de Identidad donde aparece su nombre como B.Y.; 6) Que como quiera que en la partida de nacimiento aparece su nombre como B.Y. y tal documento es requisito para cualquier tipo de acto legal y, existe diferencia entre su verdadero nombre, con el cual figuro en todos y cada uno de los documentos y actos jurídicos que he realizado, el cual es: B.Y., y el que aparece erróneamente en dicha partida, es por lo que solicita se ordene el cambio de nombre, aunque indirectamente implique una modificación de su partida de nacimiento, para que en el futuro aparezca como B.Y.; 7) Que debido a la obviedad del error cometido en su partida, en la cual se asentó su nombre como B.Y., siendo lo correcto B.Y., estima no necesario la consecución de un juicio de rectificación y pide que la presente solicitud sea tramitada en forma sumaria.

En fecha 26 de febrero de 2008, la solicitante consignó los recaudos necesarios, en consecuencia, a fin de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, sobre el cambio, rectificación o modificación en el nombre, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en un fallo de fecha 21 de enero de 2003, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la evolución operada en Derecho de las personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación del Derecho de los Derechos Humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros Tribunales civiles han sentado importantes precedentes, sobretodo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridículos que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mio pet, A.B. y otros).

El cambio de nombre o de apellido por expresa voluntad del interesado llevado a la instancia judicial y velando por los intereses de terceros es un tema sobradamente conocido en ordenamientos jurídicos extranjeros, sean porque lo han reglamentado legalmente o porque lo han incorporado por vía jurisprudencial, inspirado siempre en que el derecho al cambio se apoya en la dignidad de las personas y el de portar un nombre que realmente lo identifique, es decir, que la identidad real coincida con la identidad jurídica.

A criterio de esta Corte Superior es oportuno destacar que en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través del juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil….omisis…

De manera que esta disposición legal acepta la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o tramite judicial especialmente previsto en los artículos 768 al 774 del Codito de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, el cual incide en el nombre de la persona, lo que a juicio del suscrito y en todo concorde con la Jurisprudencia antes transcrita, a la luz de los cambios doctrinarios en la materia es perfectamente posible, pero no mediante la rectificación sumaria prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino a través del juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, en consecuencia resultará forzoso para este Tribunal, por tratarse de un cambio en el nombre negar su tramite por la vía sumaria y se ordena tramitar la presente solicitud por el procedimiento ordinario, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la rectificación sumaria y ordena su tramite por el procedimiento ordinario de rectificación, lo cual se iniciará por auto separado a la presente decisión.- Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.W.H.F.

En la misma fecha de hoy, 28 de Marzo de 2008 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:07pm.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.W.H.F.

CEOF/EWHF/M.-

Exp. N° 11118

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