Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de julio de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003719

Asunto N° AP21-R-2007-000791

Parte actora: E.J.O., dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-84.316.742.

Apoderados judiciales de la parte actora: R.A.A.C. y D.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.338 y 118.243, respectivamente.

Parte demandada: Salón de Belleza Miraflores C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el N° 75, Tomo 128-A Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: U.G.R. y T.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 51.436 y 1.998, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2007, que declaró sin lugar la demanda (folios 106 al 116, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 05.06.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 12.06.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 02.07.2007, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 09.07.2007, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora adujo que el demandante: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la accionada en fecha 10.08.2004. 2) Se desempeñó como barbero. 3) Laboró en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p,m., de lunes a sábados, con una (1) hora diaria de almuerzo. 4) En fecha 26.12.2005, fue despedido injustificadamente. 5) Devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.450.000,00. 6) Por lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos: horas extras, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La sentencia de primera instancia, incurre en varios errores, y al momento de dictarse el dispositivo la demandada no compareció a la audiencia, por lo que se debió declarar la admisión de los hechos. 2) Se revoque la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la demanda. 3) Su representado laboró como peluquero, barbero de la demandada, y de la etapa probatoria se determinó que existen otros trabajadores. 4) La empresa cubre los riegos, y pone el local y paga los servicios de luz, agua, y a las señoras de mantenimiento. 5) Cursa en autos copia certificada de acta de administrativa, en la que se reconoce la condición de trabajador, la cual fue apreciada por el a quo, y de la que se observa la admisión como un trabajador a destajo. 6) En la sentencia de primera instancia no se mencionó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) En ningún momento se alegó la existencia de un contrato mercantil o civil. 8) Los testigos corroboraron que son clientes del local y no de la persona que lo atiende. 9) El porcentaje de ganancias es establecido por la empresa. 10) Solicita se declara con lugar el recurso, y se revoque la sentencia de primera instancia. 11) Fue un error señalar 70% y 30%, ya que tiene otro caso análogo, y en este es 60% y 40%.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación de la demandada, la accionada admitió: una prestación de servicios del demandante a favor de su representada, pero que no era de índole laboral, toda vez que el actor atendía a sus cliente, que el mismo contrataba, tenía sus propios elementos de trabajo, fijaba el precio de su trabajo, dentro del horario por él escogido, y la accionada le facilitaba su sede y la silla de barbería, por lo que recibía como contraprestación el 40% del monto cobrado a cada cliente, recibiendo el barbero el 60%.

Por otro lado, niega: 1) Una prestación de servicios del actor, bajo relación de dependencia. 2) La procedencia de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) No es cierto que se haya admitido una relación de trabajo con los peluqueros. 2) En todo momento han sostenido la existencia de un nexo mercantil, como una asociación de producción. 3) El peluquero gana el 70% y su representada el 30%, con el que efectivamente cancela la luz, el agua, y demás servicios. 4) Los peluqueros libran el día que ellos quieren, lo cual acuerdan en una reunión. 5) En la mayoría de los casos, los clientes se presentan por el servicio que presa el peluquero. 6) El servicio no está supervisado ni controlado por la peluquería. 7) Trabajan con sus propios instrumentos de trabajo, secadores, peines, cepillos. 8) El día que libran se llevan sus implementos, ya que prestan servicios a domicilio. 9) Lo anterior fue confesado en la audiencia de juicio, en la declaración de parte. 10) No tiene que cumplir un horario. 11) La peluquería no cierra. 12) En la inspectoría del trabajo, se trató de llegar a un acuerdo, el cual fue rechazado por el demandante. 13) El precio al cliente es fijado por el peluquero.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Del debate probatorio se evidenció que las partes acordaron, que se cancelaría un 60% del ingreso obtenido por el servicio prestado por la parte actora, quien debía aportar los materiales y productos utilizados para realizar el servicio, los cuales corrían por su cuenta y que la demandada asumía los costos de luz, aire y gastos del local, dentro del 40% de los ingresos generados por el actor, aunado al hecho que la parte actor era quien fijaba el precio a cada servicio que prestaba, no lográndose demostrar que la exigencia de un cumplimiento de horario, y es a través de estos hechos los cuales quedaron establecidos en el desarrollo de la parte inicial de la audiencia de juicio, que se concluye que en esa prestación de servicios había autonomía e independencia, por lo que esta Juzgadora con base a la equidad y la primacía de la realidad sobre los hechos, determina que la relación existente entre las partes no puede ser catalogada como de índole laboral sino de asociación productiva. Asimismo, resulta importante destacar en base a los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual no quedó controvertido en autos….

Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.

Con base en las consideraciones que anteceden, especialmente de la declaración de ambas partes, se pudo establecer que el actor podía disponer libremente de su tiempo, que él fijaba el precio a cada servicio que prestaba, que esa prestación de servicios era autónoma e independiente, que dependía de su servicio para cobrar, que él asumía el costo de los productos que utilizaba.

Como puede observarse, en criterio de esta Juzgadora, la empresa demandada, siendo su carga, logró desvirtuar los elementos característicos que definen al contrato de trabajo, es decir, que el trabajo era por cuenta ajena y logró probar que el vínculo jurídico fue de otra naturaleza, por lo que se concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda…

(folio 113).

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Consecuencia de la incomparecencia de la demandada, a la audiencia de juicio. 2) La calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada, y, 3) De declararse el nexo laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de todos los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, a fin de realizar las conclusiones respectivas.

Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral. Así se establece.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los 42 al 54, ambos inclusive, cursan copias certificadas de actuaciones realizadas en el reclamo que por prestaciones sociales, interpuso el demandante ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Son demostrativas del reclamo realizado por el actor, en virtud del cual mediante acta de fecha 21.03.2006 (folio 53), la accionada ofreció un pago al actor, señalando que el actor hacía un trabajo a destajo, y expresó que del pago que hacían los clientes era un 60% para el demandante, y un 40% para la demandada, todo lo cual fue negado y rechazado por el actor. Cabe destacar que aun cuando la demandada fue asistida de abogado, mal podemos considerar que su ofrecimiento de pago “de sus prestaciones sociales” sea pertinente para calificar el nexo existente entre las partes, pues, ni siquiera el funcionario del trabajo tiene competencia para calificar dicho nexo, solo para presenciar los acuerdos. En caso de desacuerdo compete es a los Juzgados del Trabajo. La Inspectoría atiende únicamente lo no contencioso. Es decir, corresponde al Juez la calificación del servicio prestado por el demandante a favor de la accionada, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, independiente de la calificación que hagan las partes. Así se establece.

1.2) De los folios 55 al 76, ambos inclusive, cursan copias certificadas de las actas de inspección y reinspección, de las cuales se evidencian las observaciones realizadas a la accionada, y cuales cumplió y cuales no, lo cual motivo de parte del funcionario competente, una propuesta de sanción. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: Sobre los controles de asistencia, horas extras laboradas, y recibos de pago del actor, en la audiencia de juicio, la accionada señaló que no lleva tales controles. Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas se observa que el actor no señaló el contenido de tales documentales, cuya exhibición fue solicitada, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A nuestro entender el control que interesa según lo planteado, es el del ingreso en dinero para repartirse lo convenido. La motivación de las partes es pecuniaria. Así se establece.

3) Testimoniales: De cuatro (04) ciudadanos promovidos, solo dos comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, las cuales serán a.a.c.

Ciudadana N.d.C., quien manifestó: 1) Conoce al demandante, y ala demandada. 2) Asiste como cliente del salón del belleza. 3) Iba a la peluquería en la tarde entre 5:30 a 6:00 y salía como a las 8:00 p.m., y los sábados en la mañana. 4) El demandante se encontraba allí. 5) El pago lo realizaba en la caja. 6) Pagaba en efectivo. 7) El demandante no le hacía recibo a ella, porque él le cortaba a los hombres, pero en el recibo se coloca el valor del corte o su trabajo, sus hijos si se cortaban el cabello con él. 8) Conoce a la señora Cruz. 9) Acudió algunas veces en las mañana, y el demandante estaba allí. 10) Asistía con cierta regularidad a la peluquería.

Ciudadana O.D., quien indicó: 1) Conoce a la demandada, porque fue cliente. 2) Conoce al demandante, de allí de la peluquería, él trabaja como barbero. 3) Ella siempre iba a la peluquería los sábados temprano, de 8:00 a.m. a 8:30 a.m. y él se encontraba presente. 4) En oportunidades fue a finales de la tarde, cerca de las 6:00 p.m. y el actor estaba allí. 5) Hubo un sábado que salió muy tarde, después de las siete de la noche, pero él no estaba allí porque fue hace muchos años. 6) Los pagos se hacían en la caja directamente. 7) Nunca le entregó dinero a los peluqueros, solo la propina. 8) Actualmente no va a la peluquería. 9) Conoce a la propietaria, la señora Cruz. 10) En caja se cancelaba, y se preguntaba el peluquero cuanto era. 11) Últimamente, entregaban un recibo con el cobro del IVA. 12) El ticket decía los trabajos realizados, y el precio, y era elaborado por el peluquero. 13) El actor es barbero, y atendía caballeros.

De las anteriores declaraciones, se evidencia que el demandante, efectivamente prestó servicios para la accionada, hecho no controvertido, y que la accionada llevaba el arqueo de los precios cancelados, lo cual no implica que los establecía, sino que debía saber cuanto le tocaba.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Documentales: A los folios 79 al 84, ambos inclusive, riela copia simple del Registro Mercantil de la demandada, del cual se evidencia su objeto social, así como sus representantes, hechos no controvertidos en este asunto, y por tanto, nada aportan. Así se establece.

2) Testimoniales: De quince (15) ciudadanos promovidos, cinco (05) comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, las cuales se analizarán de seguidas:

2.1) Ciudadana V.C., quien señaló: 1) Es peluquera en el salón de belleza desde hace 3 años. 2) No les exigen horario, ella llega de 8:00 a.m. a 8:30 a.m., y en la tarde, depende de ella si quiere quedarse tarde, nadie la obliga. 3) El cliente pregunta si ella está disponible. 4) El precio lo determina el peluquero, y varía del trabajo dependiendo que se vaya a hacer. 5) De ese precio el convenio con la peluquería, es un 60% para el peluquero y un 40% para la peluquería. 6) LA caja queda a mano izquierda de la peluquería, y ella está en la tercera silla después. 7) Por cada trabajo hace el ticket. 8) El peluquero llega a la hora que quiera, nadie los obliga a llegar a las siete de la mañana. 9) Si necesita un día, lo toma sin pedir permiso. 10) Cuando ella ha decidido quedarse hasta tarde, ha salido a las ocho de la noche. 11) El local es propio de la señora, ella paga la luz, el agua todos los servicios.12) Desconoce en que cuenta depositan los cheques. 13) No tiene llave abre la señora que limpia. 14) Si llega un cliente, y no conoce al peluquero, escoge con quien se va atender. 15) Ella no está inscrita en el Seguro Social. 16) Si a un cliente lo atienden varios, cada uno le hace su talón de pago. 17) Los implementos de trabajo son de ella. 18) Ella trabaja con los tintes que llevan los clientes.

2.2) Ciudadano A.F., quien indicó: 1) Conoce a la señora C.C., desde hace varios años, ya que es dueño del comercio de al lado desde hace 15 años. 2) En varias oportunidades ha ido a cortarse el cabello. 3) Él tiene una lonchería. 4) Abre de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. 5) Conoce al demandante de allí. 6) Del manejo del negocio de la peluquería, conoce lo que le han contado las peluqueras. 7) No cree que tengan horario. 8) Nunca llegan a una hora específica. 8) Desayunan sin presión y conversan en su lonchería. 9) A él le cobra su propio peluquero directamente. 10) El demandante no le prestó servicios a él. 11) No tiene conocimiento del despido de nadie.

Esta declaración nada aporta a los hechos controvertidos en este asunto, ya que el conocimiento que manifiesta tener de los hechos, en cuanto al manejo de la peluquería, es referencial, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgarle mérito probatorio alguno. Así se establece.

2.3) Ciudadana M.P., quien señaló: 1) Conoce a la ciudadana C.C.. 2) Es cliente de la peluquería. 3) Acude por un peluquero en específico. 4) Para cancelar le dan un recibo con la cantidad va y paga en caja. 5) Cuando no está la persona que la atiende, lo hace con otra que sabe que le puede hacer el trabajo bien. 6) Asiste a la peluquería desde hace 22 años. 7) Va a la peluquería por el servicio que le prestan. 8) Conoce al demandante de vista. 9) Normalmente la atiende la dueña.

2.4) Ciudadana L.M., quien expresó: 1) Es empleada de la peluquería. 2) Es ayudante. 3) Lleva 15 años trabajando allí. 4) No le han exigido el cumplimiento de un horario. 5) El horario lo escoge ella, entra a las 7:00 a.m., a 8:00 am., y se va entre cinco o siete de la tarde. 6) Ella le pone precio a su servicio. 7) Para ella es el 60%, y el 40% queda en el negocio. 8) El dinero se lo dan según yo lo pida, quince y último, si lo necesita antes hace un vale. 9) Va anotando lo que haciendo, lleva el control y se va sumando. 10) Un horario especial es a petición del cliente. 11) Su especialidad es depilación. 12) Los implementos son de ella. 13) Al terminar el trabajo al cliente se le da un ticket, y paga en caja. 13) Si necesita el dinero antes, lo pide y firma un vale por ese monto. 14) Cree que la empresa cobra el IVA, pero no está segura. 15) No hay tabla de precios de servicios, cada quien pone su precio. 16) No tiene llave del local. 17) La luz va con el local. 18) La demandada tiene un punto de venta. 19) En el salón trabajan 2 depiladoras, 1 masajista, 5 peluqueras, 1 barbero, 4 ayudantes, 2 cajeras y la señora de limpieza.

2.5) La ciudadana N.M., quien señaló: 1) Es encargada de la peluquería. 2) Actualmente hay dos encargadas. 3) Su horario es de 7 a.m. a 4:00 p.m., pero se retira a las 5:00 pm., porque queda cerca la universidad. 4) La otra encargada trabaja de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. 5) Tiene 4 años trabajando allí. 6) Conoció al demandante como barbero. 7) Percibe salario fijo, aguinaldos en diciembre, no labora horas extras. 8) A los peluqueros no se les exige horario, contactan sus clientes. 9) No existe control de entrada y salida, ni de horas extras. 10) Cada peluquero y barbero de cada trabajo le queda el 60%, y un 40% a la señora Cruz. 11) Los peluqueros acumulan quincenalmente su dinero, pero si lo necesitan antes se lo llevan. 12) Los implementos son de ellos, la maquina de afeitar, cepillos, secador, talco, todo. 13) Ellos fijan el precio, se cobra por medio de ticket. 14) Ella maneja la caja, abre y cierra el local, lleva cuentas. 15) Se cobra IVA a los clientes, y se paga al seniat. 16) A la señora de limpieza le paga la empresa. 17) El lavado de cabeza se cobra a parte. 18) Tiene a la venta, baño de crema o ampollas, dependiendo si el cliente lo quiere usar. 19) Ella recibe al cliente nuevo, se le pregunta si va por alguien especial, sino se le dice al que haya trabajado menos o más desocupada.

A las declaraciones de los ciudadanos V.C., M.P., L.M., y N.M., se les otorgar mérito probatorio, ya que fueron contestes en sus dichos, sin contradicciones, y evidencian que la organización del negocio, en atención al cliente, depende del interés tanto de la dueña del local como del interés de cada peluquero, y que éstos fijan lo precios de los trabajos realizados, y que los implementos utilizados para el desarrollo de la actividad son de su propiedad, de cada quien, inexistiendo un control en cuanto al horario, el cual existe en cuanto a lo cobrado, ya un 60% era para que el peluquero o barbero y el 40% para la peluquería. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el ciudadano E.J.O., en su condición de demandante, señaló: 1) Empezó en la peluquería el 10.08.2004, y terminó el 26.12.2005, porque se iba a cambiar de trabajo, y empezó a darle a sus clientes la tarjeta con su número de teléfono. 2) La señora Cruz se molestó y tomó la decisión que no trabajara más allí. 3) Él se fue al Ministerio del Trabajo. 4) Cuando llegó por primera vez ella lo entrevistó y le dijo para probarlo. 5) Las condiciones primero fueron 50% y luego 60%. 6) Le pagaban quince y último. 7) Agarraba vales, cuando necesitaba el dinero antes. 8) Nunca cobró otro concepto. 9) Entraba a las 8 a.m. y salía a las 8 p.m. 10) Tenía una hora para almorzar. 11) Libraba los martes, día que él escogió. 12) Los precios los fijaba él dependiendo del trabajo. 13) Si se enfermaba hablaba con la encargada, tenía que avisar. 14) El personal cuando él estaba eran 3 barberos, 8 peluqueros, 1 masajista, 4 ayudantes, 1 de limpieza, 2 manicuristas.

La señora C.C., en su carácter de representante de la accionada, manifestó: 1) Lleva 20 años trabajando, antes estaba en otro lugar. 2) Allí lleva 18 o 19 años. 3) Empezó sola. 4) El acuerdo es lo que el actor dijo 60% y 40%. 5) Los gastos totales son como 5 millones más o menos, en total se hacen de 6 a 8 millones. 6) Meses muy buenos 15 millones. 7) Hay allá 5 peluqueras, 1 barbero, 3 ayudantes, 1 manicurista que gana 70%. 8) Ellos entran y salen cuando quieren, muchos viajan y regresan pasan 2 o 3 meses en sus países y vuelven.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada el abogado Aguilar, apoderado judicial de la parte actora, señaló: 1) Hay aproximadamente veinte (20) peluqueros. 2) El demandante solo se dedica a las labores de barbero. 3) El accionante trabajó duró un año y medio, más o menos. 4) El nexo culminó por un problema con un cliente. 5) En caso de un daño al cliente, considera que tiene que responder la empresa. 6) No recibió ningún tipo de beneficio adicional, ni por utilidades, ni vacaciones. 7) La empresa de regular el trabajo, lo escogen entre la empresa y el trabajador. 8) Comienzan a las ocho de la mañana y termina a las siete de la noche. 9) La propina la recibe directamente el peluquero.

Por su parte la ciudadana C.C., en su carácter de representante de la demandada, señaló: 1) Tiene 30 años en este negocio. 2) Es la primera vez que la demandan. 3) Ellos tienen sus tickets donde ponen su precio, y luego, pasa a la caja. 4) Las ayudantes son las que lavan las cabezas, y compran su champú. 5) El nexo con el demandante culminó porque el se quiso ir, porque su hermana puso una peluquería cerca de su negocio.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a la consecuencia de la incomparecencia de la demandada, a la audiencia de juicio: Conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 18-04-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el cual es compartido por esta Juzgadora, tenemos que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en este caso, a la lectura del dispositivo oral, se debe analizar si la presunción de los hechos alegados por el actor en la solicitud, fueron o no desvirtuados por la demandada, que tiene la carga de la prueba contraria, por lo cual, consideramos que la sentencia del a quo, bien aplicó la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, consideró los elementos probatorios cursantes en autos. Así se declara.

Respecto a la calificación jurídica del servicio prestado por el actor: Tenemos que se las anteriores probanzas, especialmente de la declaración del actor en la audiencia de juicio, se desprende que el demandante sufragaba sus implementos para ejercer la actividad de barbero, fijaba los precios que le iba a cobrar a los clientes, y escogía el día que iba a librar a la semana, a su conveniencia, es decir, su actividad luce independiente sin depender de la demandada para organizar su labor o fijarle el monto.

En el presente caso, del acervo probatorio, de su valoración conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tenemos que lo resaltante es la declaración de las partes en la audiencia de juicio, así como las testimoniales evacuadas, por cuanto, desde hace mucho está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes.

Coincidimos con la apreciación de la jueza a quo, en lo referente a la inexistencia de un nexo laboral entre las partes en este juicio, ya que en el caso de marras, inexistía un control disciplinario sobre el demandante, ya que en ningún momento se le exigió el cumplimiento de un horario; era éste quien fijaba los precios de los trabajos de barbería realizados, tal como lo señaló en la audiencia de juicio; el demandante fijó a su conveniencia, el día que iba a librar, y además corría con riesgos del negocio, ya que era quien sufraga los implementos para realizar su labor de babero. De lo anterior, se desprende que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.O. contra la empresa Salón de Belleza Miraflores C.A. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, respecto al presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dieciséis (16) del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

K.S.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

K.S.

Secretaria

IGQ/mga.

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