Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: J.E.O.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.029.528.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.G.S.H. y G.D.J.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 3.317 y 110.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., L.E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.F., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Marzo de 2005 por los abogados M.E.P. y J.C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de Marzo de 2005.

El 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 07 de Julio de 2006, se fijó para el 21 de Noviembre de 2006, a las 02:30 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes, este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que inició sus labores en Agosto de 1987 como analista de pronóstico para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), egresando de la empresa el día 31 de Enero de 2001, cuando pasa a desincorporación por reestructuración debido a la privatización de la empresa, que el anexo “C”, del plan de jubilaciones en el capítulo I, artículo 4, ordinal 3° contempla la denominada jubilación especial, que la empresa al crear el plan de retiro convenido lo ejecuta de manera masiva violando la ley de privatización, e implementa como estrategia la llamada guía de la entrevista, que las partes suscribieron un acta en la cual el trabajador renuncia a la jubilación especial, que de conformidad con la constitución la jubilación es irrenunciable, que le corresponde los beneficios adicionales para los jubilados, que le asiste del derecho de recibir el pago de una pensión de BS. 706.800,00, que es por estas razones que demanda a la CANTV para que pague o convenga y si no que sea condenado a lo siguiente: se declare la nulidad del acta, se le reconozca el derecho de jubilación de conformidad con el artículo 4 numeral 3 del anexo “C” del plan de jubilaciones, al pago de una pensión de BS. 706.800,00 más los incrementos que se produzcan por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones, más los intereses. En la subsanación alegó que el monto de Bs. 706.800,00 por pensión se obtuvo de multiplicar los primeros 20 años por 4,5% y los años adicionales por el 1% tomando como base el último salario devengado por el trabajador, que el actor comenzó a trabajar en la empresa el 24 de Mayo de 1976 hasta el 30 de Octubre de 1999, por lo que trabajó 23 años en la empresa, devengando como último salario Bs. 760.000,00, que en caso de que la empresa no sea condenada al pago de la pensión se proceda a acordar una indemnización de Bs. 296.856.000,00 por los daños ocasionados por la firma del acta celebrada el 22 de Septiembre de 1999 y homologada el 17 de Noviembre de 1999, que suscribió bajo engaño el acta en la cual renunció el derecho a su jubilación y a los beneficios laborales.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada alegó que el demandante prestó servicios desde el día 24 de Mayo de 1976, hasta el día 30 de Octubre de 1999, según se evidencia de la planilla de liquidación, que laboró por 23 años en la empresa, negó y rechazó que el accionante haya sido despedido, que haya sido objeto de presión o engaño para firmar documento alguno, igualmente que la empresa le propusiera dar por terminada la relación de trabajo a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial; que haya propuesto el pago de los beneficios e indemnizaciones más una bonificación especial; que el acta esté viciada de nulidad, negó que le correspondiera recibir una pensión de Bs. 706.800,00, opuso como defensa la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes fue el día 30 de Octubre de 1999, a partir de la cual comenzó a correr el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demanda fue introducida el 04 de Abril de 2002 y no se interrumpió debidamente la prescripción al no haber introducido la demanda en el lapso de un año luego de concluida la relación laboral.

En la audiencia oral la parte actora alegó que: Realmente no tenía conocimiento de que la parte actora había apelado, que había revisado la decisión pero fue un error no haber revisado que existía una apelación pendiente. A todo evento solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que: En primer lugar ratifico la solicitud de prescripción opuesta, que considera que el lapso de prescripción de 3 años tiene unos requisitos que deben cumplirse según lo que ha establecido la Sala de Casación Social; que para que se de el lapso del artículo 1.980 del Código Civil, debe haber existido un error en el consentimiento y debe haber reconocido la empresa que la persona tenía derecho a la jubilación, y en el presente caso no se desprende de las actas un error en el consentimiento ni tampoco el derecho de la parte de obtener el derecho de la jubilación; que el lapso que debe es el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la relación de trabajo culminó el 30 de Octubre de 1999 y la demanda se interpuso el 04 de Abril de 2002; que en el supuesto negado que se considerare que la prescripción no es la del artículo 61 la actora nunca cumplió los requisitos que establece el contrato colectivo para optar por el beneficio, que el primer requisito es que la persona tenga más de 14 años de servicios en la empresa que en este caso si se cumplió; pero existe otro requisito concurrente que era que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada y esta claro que en el presente caso ambas partes acordaron terminar con la relación laboral. Solicito también que en caso de que el Tribunal acuerde la jubilación, se haga tomando en cuenta el último salario normal y la parte actora reintegre la cantidad recibida por concepto de bonificación especial.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: Que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha desde el día 24 de Mayo de 1976, hasta el día 30 de Octubre de 1999, según se evidencia de la planilla de liquidación, que laboró por 23 años en la empresa, que las partes suscribieron un acta que dio fin a la relación laboral, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y de ser improcedente, sobre el fondo, a saber, si el demandante tiene derecho a ser jubilado de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, o a la indemnización demandada; si el acta suscrita por el demandante y CANTV es válida o no, si el demandante fue objeto de presiones o argucias; de ser procedente la jubilación, si el accionante se enriqueció sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se consignaron instrumentos con el libelo y las pruebas fueron promovidas con el nuevo régimen; por tanto, se analizarán y valoraran de acuerdo a la Ley vigente para el momento de su promoción, todo conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 16 al 20 y 407 y 408 de la pieza principal, marcada “A”, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 21 y 27 de la pieza principal y 2 del cuaderno de recaudos, marcada “B”, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada, de la cual se evidencia que el actor recibió las siguientes cantidades: bonificación según acta Bs. 76.000.000,00, utilidades fraccionadas Bs. 2.322.222,22, bono vacaciones fraccionadas Bs. 496.111,11, vacaciones fraccionadas Bs. 358.888,88 y las siguientes deducciones: préstamo adquisición de computadora Bs. 374.999,84, ret. Empleado caja de ahorros Bs. 500.000,00, ret Ince Bs. 11.611,11, monto neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 78.290.611,26, monto total abonado al fideicomiso Bs. 6.030.817,62, monto total de prestaciones sociales Bs. 84.321.428,88.

A los folios 22, 23 de la pieza principal y 7 del cuaderno de recaudos, copias simples de la Cédula de Identidad a la cual se les otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que el actor nació el 01-01-59.

A los folios 24-25 y 226 al 228 de la pieza principal y 3 al 5 del cuaderno de recaudos, marcada “C”, copia certificada de acta de fecha 17 de Noviembre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito se analizará posteriormente.

A los folios 26 y 229 de la pieza principal y 6 del cuaderno de recaudos, copia simple de acta de fecha 22 de Septiembre de 1999, la cual si bien en principio no tiene valor probatorio a la misma se le otorga valor por haber sido reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación y pruebas, cuyo mérito se analizará posteriormente.

Al folio 28 de la pieza principal y 8 del cuaderno de recaudos, marcada “D”, copia certificada de acta de nacimiento, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, partida N° 1, de fecha 26 de Febrero de 1999, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano O.D.A., en fecha 03 de Enero de 1959, presentó al actor J.E., con mandato expreso de los padres, nacido el 01 de Enero de 1959.

A los folios 29 al 36 de la pieza principal y 9 al 16 del cuaderno de recaudos, copia simple del anexo “C” del plan de jubilaciones, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 37 al 46, marcada “F”, copia simple del acta de fecha 15 de Noviembre de 1991, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidas antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 47 al 93 de la pieza principal y 25 al 60 del cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2000 por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia y sus anexos, que carece de valor por que no obra entre las partes en este juicio.

Al folio 34 del cuaderno de recaudos, copia simple de documental denominada e.d.v., a la que se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo, del cual se evidencia que, según la OCEI, el promedio de vida para el hombre es de 70 años y de la mujer de 75 años.

A los folios 17 al 24 del cuaderno de recaudos, consigno copia simple documental denominada Guía de Entrevista, a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna.

PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 259 al 262, 394 al 399 y 416 al 421 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 120 de la pieza principal, consigno marcada “A”, copia simple de documental denominada Composición Accionaria de la CANTV al 06-11-2001, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguno.

A los folios 121 al 151 de la pieza principal, marcado “B”, copias simples de anulación de las acciones y cierre por vencimiento del plazo del segundo programa de recompra de acciones, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 61 del cuaderno de recaudos, comunicación de fecha 22 de Septiembre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor renunció al cargo que desempeñaba como supervisor de sector.

Al folio 62 y 63 del cuaderno de recaudos, marcada “C”, original de acta de fecha 17 de Noviembre de 1999, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 64 al 359 del cuaderno de recaudos, copia simple del Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1999-2001 entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS FILIALES, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada el 08 de Marzo de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la prescripción, con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación a razón de Bs. 445.284,00 al cual deberá sumarse los incrementos que por contrato colectivo le correspondan si los hubiere; ordenó la devolución de Bs. 78.290.611,26, y la indexación de ambas cantidades, condenando en costas a la parte demandada.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, pero antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, pasa a a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar a una bonificación especial, sin tomar en cuenta el derecho a la jubilación, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en las cuales estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar que corre inserto a los folios 26 de la pieza principal y 6 del cuaderno de recaudos copias del acta celebrada el 22 de Septiembre de 1999 por las partes, la cual es un hecho admitido por cuanto fue reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación y de pruebas, de la cual se desprende que:

…En Caracas, el 22 de Septiembre de 1999 la CANTV y el ciudadano J.E.O.O., titular de la cédula de identidad N° 5.029.528, CARNET N° 796-130 declaran:

…el ciudadano J.E.O.O., titular de la Cédula de Identidad N° 5029528 carnet Nº 796-130, en comunicación de fecha 05 de Marzo de 1996, solicita a la CANTV la terminación de la relación laboral con efectividad del 30/10/99.

En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará al ciudadano J.E.O.O., carnet Nº 796-130 titular de la cédula de identidad No 5.029.528 los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

La COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en aras de evitar cualquier litigo judicial de la relación laboral que existió entra las partes, le ofrece a la ciudadana J.E.O.O., carnet Nº 796-130 titular de la cédula de identidad No 5.029.528, una Bonificación Especial: SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 76.000.000,00).

Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculabas. En consecuencia , el J.E.O.O. Nº 796-130 titular de la cédula de identidad No 5.029.528, manifiesta que no tiene más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo que los unió, tales como preaviso, horas extra, sobre tiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumento de sueldo, salarios caídos, evaluaciones, etcétera; por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis del acta mencionada concluye este Tribunal Superior, que la relación laboral culminó el 30 de Octubre de 1999, mediante un acta suscrita por las partes el 22 de Septiembre de 1999 en la cual las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo en la fecha antes indicada, por tanto, si bien manifiestan que la relación culminó por renuncia de la demandante, fue una renuncia concertada, pues, en la misma acta se acordó una bonificación especial de Bs. 76.000.000,00, más los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que no son objeto de reclamación, cuya renuncia indudablemente se produjo como consecuencia del pago de la bonificación única y especial.

En el libelo de demanda se alega que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual el actor no renuncia al derecho a la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a al oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de el demandante ciudadano J.E.O.O. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

En consecuencia, de no resultar procedente la defensa relativa a la prescripción del derecho, que se analizará en el próximo capítulo, deberá el Tribunal entrar a pronunciarse directamente sobre el fondo de la controversia.

CAPITULO VI

DE LA PRESCRIPCION

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 30 de Octubre de 1999, toda vez que comenzó a prestar servicios el 24 de Mayo de 1976 y la relación laboral por renuncia finalizó el 30 de Octubre de 1999, la demanda se interpuso el 04 de Abril de 2002 luego de haber transcurrido el año de prescripción y no se interrumpió debidamente la prescripción.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C. C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C. C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgado Superior, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

En el caso de autos el contrato de trabajo se dio por concluido el día 30 de Octubre de 1999, aún cuando el acta que así lo acordó fue suscrita el 22 de Septiembre de 1999 y es a partir de la primera de las fechas 30 de Octubre de 1999, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el 30 de Octubre de 2002, para demandar y hasta el 30 de Diciembre de 2002 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, el 04 de Abril de 2002 y la citación de la demandada se produjo antes del vencimiento del señalado lapso, el 14 de Mayo de 2002, folio 100, por lo que es evidente la improcedencia de la defensa de prescripción alegada en relación al derecho de jubilación por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION

Una vez establecido en el presente caso, que hubo el vicio en el consentimiento del trabajador al momento de dar por terminada su relación de trabajo y no decir nada respecto a la jubilación; establecido igualmente la improcedencia de la prescripción del derecho a la jubilación, y en virtud de que el reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de la misma dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 23 años en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda y el escrito de subsanación de cuestiones previas, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar al demandante Bs. 706.800,00 por concepto de pensión de jubilación; o en su defecto al pago de Bs. 296.856.000,00 por concepto de daños y perjuicios.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Con respecto al salario, la sentencia apelada declaró sin lugar la defensa de prescripción, con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación a razón de Bs. 445.284,00, más los incrementos que por contrato colectivo le correspondan si los hubiere; y ordenó la devolución de Bs. 78.290.611,26, y la indexación de ambas cantidades, condenando en costas a la parte demandada. La sentencia fue apelada por ambas partes; la parte actora nada expuso en la audiencia respecto al objeto de su apelación, alegando que no se percató de que había apelado, y solicitó que se ratificara la sentencia; el Tribunal apercibe al apoderado judicial de la parte actora en el sentido de que esa conducta esta reñida con los principios que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el abogado como parte integrante del sistema de justicia debe ser diligente y tomando en cuenta que el poder en virtud del cual actúa, fue otorgado el 28 de Octubre de 2005 y la audiencia se celebró el 21 de Noviembre de 2006, de manera que tuvo tiempo más que suficiente para revisar el expediente y enterarse que anterior apoderado había apelado; no obstante ello, el Juez del Trabajo, conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado; en este caso, el último salario, el tiempo de servicio y la formula como se calcula la pensión de jubilación, están probadas y la parte demandada solicitó expresamente en Segunda Instancia que de considerarse que el demandante tiene derecho a la jubilación se calcule tomando en cuenta el último salario normal, por tanto, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3 del 25 de Enero de 2005, expediente No. 04-2847 (L. Rodríguez y Otros en revisión) estableció que la jubilación tiene un valor social y económico y el cobro de la pensión de jubilación forma parte del carácter irrenunciable de que gozan los derechos laborales; que ambas partes apelaron del fallo de Primera Instancia y que el tema del salario para calcular la pensión de jubilación fue planteado por la parte demandada, este Tribunal tiene el conocimiento pleno del expediente y puede revisar el punto, ordenando lo que resulte procedente.

De tal manera, antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora alegó que su último salario básico era de Bs. 760.000,00 mensuales monto admitido por la demandada.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 760.000,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 23 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 93% (20 años + 3 x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 706.800,00 por concepto de jubilación, es decir, el 93% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 30 de Octubre de 1999, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptó una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 76.000.000,00 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero debido a que apelaron ambas partes y tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la Empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2005 por la abogado M.E.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.R. en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de Marzo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho a la jubilación del demandante. TERCERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano J.E.O.O. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que la demandada deberá cancelar al demandante una la pensión de jubilación a razón de SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 706.800,00) mensuales, es decir, el 93% del último salario normal devengado por el actor de Bs. 760.000,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 30 de Octubre de 1999, la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo, de manera que deberá aumentar para equipararse al salario mínimo, cuanto el monto condenado resulte inferior a este. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante de la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 76.000.000,00) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 30 de Octubre de 1999, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia que se publique, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en la sentencia. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2005. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencidas plenamente ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2002-000010

No. Antiguo: 1695-T

JCCA/JPM /yro.

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