Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

197º y 148º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.553.440.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados H.H.M. y A.F., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 89.903 y 89.904.

Domicilio Procesal: Centro Comercial Paseo La Villa, oficina B1 – 14, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: OROMARIO POVEDA y C.C.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 1.588.008 y V – 5.324.171.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.E. MOLINA CHACÓN Y AUDRYS R.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 84.223 y 84.815 y de este domicilio según Poder Apud Acta que corre inserto al folio 96 del presente Expediente.

Domicilio Procesal: Quinta Avenida, Torre “E”, Piso 5, oficina 506, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: DESLINDE

Expediente Agrario N° 6518 / 2006

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por el Ciudadano E.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.553.440, contra los ciudadanos OROMARIO POVEDA y C.C.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 1.588.008 y V – 5.324.171, por deslinde, alegando para apoyar su tesis, lo siguiente:

Que el ciudadano E.J.R.D., es apoderado de la Sucesión R.R., tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Independencia y Libertad con funciones notariales de fecha 22 de Septiembre de 2000, inserto bajo el N° 49, tomo V, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina registral, junto con sus hermanos y su señora madre, todos integrantes de la Sucesión R.R., según consta en planilla sucesoral N° 000781 de fecha 18 de noviembre de 1996, certificado de solvencia de Sucesiones N° H – 92 N° 237169 y complementaria conforme a los documentos donde el causante adquirió los siguientes bienes:

  1. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 94, folios 133 y 134, protocolo primero de fecha 27 de Diciembre de 1946.

  2. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 90 folio 185 y 187, Protocolo Primero de fecha 20 de Mayo de 1971.

  3. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, inserto bajo el N° 15, folios 64 al 67, protocolo primero de fecha 26 de Junio de 1971.

  4. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 20, folios 34 al 37, protocolo primero de fecha 25 de Noviembre de 1970.

  5. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 39, folios 84 al 87, Protocolo Primero de fecha 25 de Noviembre de 1970.

  6. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho del Estado Táchira, Independencia inserto bajo el N° 80, folios 150 y 151, tomo 2, protocolo primero de fecha 8 de diciembre de 1978.

    Que es el caso que el hoy causante E.J.R.R., intentó en el año de 1982 Querella Interdictal de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los ciudadanos Oromario Poveda y c.C.P.d.P., puesto que estos ciudadanos en forma arbitraria y deliberada usurparon terrenos que para ese entonces eran propiedad del ciudadano E.J.R.R..

    Que en fecha 05 de Abril de 1983, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirma en todas y cada una de sus partes el Decreto de Amparo dictado en fecha 28 de Junio de 1982 y ejecutado en fecha 28 de Agosto de 1982, condenándose en costas a los querellados por haber resultado totalmente vencidos.

    Que es el caso que los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.P.d.P., proceden de manera flagrante y fraudulenta a levantar la cerca divisoria original corriéndola hacia la propiedad de la Sucesión R.R., con el fin de aprovecharse y tener para si mas cantidad de terreno. Afectando la propiedad del ciudadano E.J.R.D., destruyendo las cercas que se encontraban en buen estado y las mismas se encontraban delimitando las propiedades.

    Que por la manera como procedieron los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.P.d.P., fue en primer lugar retirando la cerca divisoria que separaba la propiedad, de la propiedad de los ciudadanos antes citados, posteriormente hicieron uso de una maquinaria pesada para realizar un explanada que abarca parte de la propiedad del demandante, después instalaron de forma arbitraria una cerca de alambre de púas a una distancia de aproximadamente ocho metros, en dirección Este, siguiendo el curso de la carretera que conduce a Lomas Bajas, adentrándose en terreno del demandante, violando flagrantemente la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira 05 de Abril de 1983.

    Que la propiedad del demandante se ve afectada u usurpada por el proceder de los ciudadanos OROMARIO POVEDA y C.C.P.D.P., tiene una extensión aproximada de setecientos cincuenta metros (750 mts) en forma de triangulo al lado Norte del Fundo San Miguel específicamente en la coordenada P38 a la P39, tomadas de ambos puntos, adentrándose en forma de triángulo con punto de rotación en la coordenada P39 hacia la propiedad del demandante, y que por donde debe ir el lindero es por: desde el punto P38 en línea recta al punto P39.

    Que es vista de se ha tratado por todos los medios de solicitarle a los ciudadano Oromario Poveda y C.C.P.d.P., que corrijan se situación sin tener resultado alguno, y en contravención a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que se hace necesario solicitar el deslinde de las propiedades contiguas, entiéndase lindero Norte y Lindero Sur – Este.

    LINDERO NORTE:

    Debe ir desde la coordenada P38, en línea recta hasta la coordenada P39, correspondiente al Levantamiento Topográfico y en concordancia con el informe fotográfico, donde originalmente estaba la cerca, específicamente fotográfica numero 2 desde el estantillo “A” hasta el estantillo “B” siguiendo la flecha blanca, para que sea demarcado por este Tribuna de conformidad con el levantamiento topográfico “Fundo San Miguel”. Es necesario acotar que el área delimitada dentro de las coordenadas P38 en línea recta hasta la coordenada P39 punto, hasta la coordenada P40, en un área de novecientos dos metros cuadrados (902 mts2), forma parte de la propiedad de nuestro mandante.

    LINDERO SUR:

    Debe ir desde la coordenada P36 en línea recta hasta la coordenada P37, correspondiente al Levantamiento Topográfico, para que sea demarcado por este Tribunal de conformidad con el levantamiento topográfico “Fundo San Miguel”. Es necesario acotar que el área delimitada dentro de las coordenadas P37 en líea recta hasta la coordenada P36 punto, hasta la coordenada P35, sigue línea recta hasta coordenada P34. Donde originalmente estaba la cerca.

    Adjuntó al libelo de demanda:

  7. Copia simple de la Solvencia de Sucesiones N° 237169.

  8. Copia simple de la planilla sucesoral N° 000781 de fecha 18 de Noviembre de 1996.

  9. Copia simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expediente N° 001868.

  10. Copia simple del Certificado de solvencia de sucesiones.

  11. Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano E.R. declara que da en venta a los ciudadanos P.A.R. y E.R.R., los derechos que le corresponden sobre un terreno situado en el punto denominado San M.J.d.M.L., Distrito Capacho, constante de siete hectáreas, documento que quedo inserto bajo el N° 94, protocolo 1, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho de fecha 27 de Diciembre de 1946.

  12. Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos H.R. y C.R.d. en venta al ciudadano E.J.R.R., un lote de terreno ubicado en el sitio denominado San Miguel en la Aldea Ricaurte, Distrito Capacho del Estado Táchira, documento que quedo inserto bajo el N° 51 y 52, folios 67 y 68, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho.

  13. Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana E.R. viuda de Depablos, declara que da en venta al ciudadano E.J.R., un lote de terreno propio en Lomas Bajas, en el sitio denominado San Miguel, en la Aldea Ricaurte Jurisdicción del Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, documento que quedo inserto bajo el N° 125, folios 64 al 67, tomo adicional, protocolo primero, de los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho.

  14. Copia simple del documento por medio del cual los ciudadanos A.R.d.R., C.T.R.R., G.I.R.R., G.R.R. y P.R.R., declaran que dan en venta al ciudadano E.J.R.R., un lote de terreno situado en Lomas Bajas, Aldea Ricaurte Jurisdicción del Municipio L.d.E.T..

  15. Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Hilba R.d.L. declara que da en venta al ciudadano E.J.R.R. un lote de terreno situado en Lomas Bajas, Aldea Ricaurte Jurisdicción del Municipio L.d.E.T..

  16. Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano V.M.R. declara que da en venta al ciudadano E.J.R.R. un lote de terreno situado en Lomas Bajas, Aldea Ricaurte Jurisdicción del Municipio L.d.E.T..

  17. Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana A.R. declara que da en venta al ciudadano E.J.R.R. un lote de terreno situado en Lomas Bajas, Aldea Ricaurte Jurisdicción del Municipio L.d.E.T..

  18. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

  19. Del folio 56 al 65, corre informe fotografico.

    Por auto de fecha 30 de enero de 2006 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de deslinde.

    En diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, la ciudadana C.C.P.d.P., confirió poder apud acta a las abogadas M.G.d.B. y Audrys R. S.M..

    En fecha 02 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la operación de deslinde en la cual el Tribunal, luego de oídas las partes y la opinión del práctico, paso a fijar el lindero de la manera siguiente: “LINDERO NORTE: De acuerdo con el estudio realizado por el practico de la siguiente forma: “partiendo del punto de transición ubicado en la margen derecha de la vía rural que de Capacho conduce a lomas bajas, el cual tiene las coordenadas UTM: NORTE: 867.112 y ESTE: 791.882, se sigue con rumbo noreste en una distancia aproximada de 68 metros, hasta encontrar un mojón de piedra ubicado en el camino real, el cual tiene las siguientes coordenadas UTM: NORTE: 867.174 y ESTE: 791.874, el terreno así definido configura un terreno en forma triangular que tiene una superficie aproximada de 443,82 metros cuadrados, con un lado del mismo sobre la vía rural ya citada, en una distancia de 15 metros aproximadamente entre los puntos de transición y el P37 del plano del levantamiento topográfico, terminando en punta reja en el punto P36 del mismo levantamiento. En ese estado la parte actora manifestó su conformidad con el lindero fijado. Seguidamente la parte demandada se opuso al lindero fijado por el Tribunal.

    En diligencia de fecha 11 de Abril de 2006, el ciudadano Oromario Poveda Escalante, otorgó poder apud acta a las abogadas C.E.M.C. y Audrys R.S.M..

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

    En fecha 07 de abril de 2006, los abogados H.H.M. y A.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.R., presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  20. - Que promueven el merito favorable de las actas del expediente en todo lo que favorezca al ciudadano E.J.R..

  21. - Que promueven el merito favorable del acta de deslinde, levantada por el Tribunal del los Municipio Independencia y L.d.E.T., con la cual se pretende demostrar lo expuesto por el Experto designado.

  22. - Que promueven documento escrito en copia simple, consistente en planilla sucesoral N° 000781, de fecha 18 de Noviembre de 1996, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H – 92 N° 237196 y complementaria Certificado de Solvencia N° 00737, con la cual se pretende demostrar que el ciudadano E.J.R.D., junto con sus hermanos y su señora madre son integrantes de la Sucesión Ruiz.

  23. - Que promueven documento escrito consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, inserto bajo el N 94, folios 133 y 134, protocolo primero de fecha 17 de Diciembre de 1946, con el cual se pretende demostrar que el causante adquirió el inmueble y que con este también se demuestra la propiedad de lo que hoy se conoce como fundo San Miguel.

  24. - Que promueven documento escrito, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 90, folios 185 y 187, Protocolo Primero de fecha 20 de Mayo de 1971, con el cual se pretende demostrar que el causante adquirió el bien inmueble y que con este también se demuestra la propiedad de lo que hoy se conoce como fundo San Miguel.

  25. - Que promueven documento escrito, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 125, folios 64 al 67, Protocolo Primero de fecha 26 de Junio de 1971, con el cual se pretende demostrar que el causante adquirió el bien inmueble y que con este también se demuestra la propiedad de lo que hoy se conoce como fundo San Miguel.

  26. - Que promueven documento escrito, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 20, folios 34 al 37, Protocolo Primero de fecha 25 de Noviembre de 1970, con el cual se pretende demostrar que el causante adquirió el bien inmueble y que con este también se demuestra la propiedad de lo que hoy se conoce como fundo San Miguel.

  27. - Que promueven documento escrito, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 21, folios 37 al 39, Protocolo Primero de fecha 25 de Noviembre de 1970 de 1971, con el cual se pretende demostrar que el causante adquirió el bien inmueble y que con este también se demuestra la propiedad de lo que hoy se conoce como fundo San Miguel.

  28. - Que promueven documento escrito, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 39, folios 84 al 87, Protocolo Primero de fecha 25 de Noviembre de 1970, con el cual se pretende demostrar que el causante adquirió el bien inmueble y que con este también se demuestra la propiedad de lo que hoy se conoce como fundo San Miguel.

  29. - Que promueven documento escrito, consistente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 80, folios 150 y 151, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 08 de Diciembre de 1978, con el cual se pretende demostrar que el causante adquirió el bien inmueble y que con este también se demuestra la propiedad de lo que hoy se conoce como fundo San Miguel.

  30. - Que promueven documento escrito, consistente en plano levantamiento Topográfico “Fundo San miguel, tanto en el plano y en la sección ampliada, escala 1:2.500, con el cual pretende demostrar la configuración del Fundo San Miguel como unidad ubicada exacta basadas en coordenadas GPS.

  31. - Que promueven documentos consistentes e Informe Fotográfico, con el cual se pretende demostrar la ubicación del inmueble objeto de este procedimiento.

  32. - Que promueven documento escrito en copia simple de la sentencia de querella interdictal de Amparo proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual pretende demostrar que en fecha 05 de Abril de 19836 dicho juzgado confirma en todas y cada una de sus partes el Decreto de Amparo dictado en fecha 28 de Junio de 1982, y ejecutado en fecha 28 de Agosto de 1982, condena a Oromario Poveda y C.C.P., por haber resultado vencidos.

  33. - Que promueven las testimoniales de los ciudadanos: L.E.C.V., M.A. aseche, F.G.Q. y Anancio Onoris Parada.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    En fecha 11 de Abril de 2006, las abogadas Audrys R.S.M. y C.E.C.M. en su carácter de apoderadas de los ciudadanos C.C.P.d.P. y Oromario Poveda Escalante, presentaron escrito de promoción de Pruebas en los siguientes términos:

  34. - Que invocan el Merito favorable de los autos contentivos del presente juicio.

  35. - POSICIONES JURADAS: solicitan la citación personal de los ciudadanos E.J.R.D., J.J.D.D.R. y G.A.R.D..

  36. - Que consignan recibo de fecha 23 de Noviembre de 1984, donde se detalla “Cerámica San Miguel”, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y que expresa, “Recibo del Señor Oromario Poveda la suma DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de arreglo amistoso del Juicio expediente civil como pago de costas…”, con el cual queda desvirtuado lo señalado en la solicitud de Deslinde, por cuanto se desprenden la cancelación que por costas hubieren sido condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  37. - Que consignan copias certificadas de los Documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el N° 71, protocolo I, folios 77/78, de fecha 20 de marzo de 1912, donde se demuestra la trayectoria de venta del lote de terreno de soltura y cría ubicado en el sitio denominado San Miguel y que nada tiene que ver con el lote de terreno que en esta instancia se dirime por cuanto se desprende del documento registrado por antela Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Liberad del Estado Táchira, bajo el N° 08, tomo III, protocolo I, folios vto 12/21 de fecha 23 de Abril de 1990, el Registro del Título Supletorio que les acredita como poseedores legítimos de un lote de terreno propio, con lo cual se desvirtúa que se hallan en posesión de terrenos no propios.

  38. - Solicitan al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en el inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 10.000 metros cuadrados y una casa para habitación ubicada en Lomas Bajas, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira.

  39. - Que promueven las testimoniales de los ciudadanos: N.A.N., G.Q.P., W.L.P., G.N. y M.R..

    DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS:

    En escrito de fecha 21 de Abril de 2006, el abogado A.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto en su escrito de promoción no indica no indica cuales son los hechos que pretende probar con cada una de las pruebas presentadas.

    En escrito de fecha, 25 de Abril de 2006 la abogada H.H.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señaló:

    Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna formalmente el recibo de pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES de fecha 23 de Noviembre de 1984, puesto que se desconoce la firma del causante de su representado.

    Que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tacha formalmente el recibo de pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES de fecha 23 de Noviembre de 1984, puesto que se desconoce la firma del causante de su representado.

    Que a todo evento de conformidad con el articulo 444 y 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara formalmente no conocer la firma como proveniente del ciudadano E.R., pues esta no es la que aparece en el recibo de pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES de fecha 23 de Noviembre de 1984.

    Por auto de fecha 25 de Abril de 2006, este Juzgado declaro como no interpuesta la oposición realizada por la parte demandante, por cuanto la misma fue extemporánea.

    INSPECCION JUDICIAL

    En fecha 14 de Junio de 2006, se llevo a cabo la inspección Judicial en el Sector Lomas Bajas, antigua Aldea Ricaurte, Vía Principal Parroquia C.C., Municipio L.d.E.T., en la cual se dejo constancia entre otras cosas:

  40. Que se interrogó a la ciudadana E.B., a la cual se le interrogo sobre la denominación real del sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de deslinde y señalo “Lomas Bajas, que también comprende el Cerro de la Abeja”. También se dejo constancia de que la mencionada ciudadana agrego que es distinto hablar del Sector Lomas Bajas que hablar de la Ubicación del Fundo San miguel, por cuanto este queda vía el Páramo Salado Negro, carretera que conduce a San Antonio.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecha la oposición por la parte demandada sólo por lo que respecta a la fijación del lindero provisional NORTE fijado por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, concluye la jurisdicción voluntaria de la acción de deslinde propuesta y prosigue la vía contenciosa, cuyo conocimiento asume este Tribunal de Primera Instancia, ante el cual se cumplió la fase probatoria.

    Cumplidos todos los trámites procesales en esta instancia judicial procede este Tribunal a resolver la controversia planteada, realizando las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La PRETENSIÓN de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su inmueble y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

Asimismo el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Del análisis de las referidas normas se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:

  1. Que la acción sea intentada por quien sea propietario del inmueble.

  2. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.

  3. Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.

  4. Que el accionante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.

El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.

El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 del Código de Procedimiento, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

SEGUNDO

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para el Sentenciador hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, valorando las pruebas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta al proceso. Al efecto, observa esta Juzgadora que con la solicitud de DESLINDE, fueron consignados los recaudos probatorios que a continuación se determinan y analizan:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante, presentó como documentos fundamentales de la demanda:

  1. - Copia simple de planilla sucesoral N° 000781 de fecha 18 de noviembre de 1996, certificado de solvencia de Sucesiones N° H – 92 N° 237169 y complementaria.

    Tales instrumentales, las cuales fueron presentadas en copia fotostática simple y no fueron impugnadas por la parte demandada, entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que los aludidos documentos se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. También prueban el carácter de herederos y el derecho propiedad de los bienes allí indicados en cabeza de la Sucesión R.D.. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia simple de los siguientes Documentos protocolizados así:

     Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 94, folios 133 y 134, protocolo primero de fecha 27 de Diciembre de 1946.

     Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 90 folio 185 y 187, Protocolo Primero de fecha 20 de Mayo de 1971.

     Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, inserto bajo el N° 15, folios 64 al 67, protocolo primero de fecha 26 de Junio de 1971.

     Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 20, folios 34 al 37, protocolo primero de fecha 25 de Noviembre de 1970.

     Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 39, folios 84 al 87, Protocolo Primero de fecha 25 de Noviembre de 1970.

     Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho del Estado Táchira, Independencia inserto bajo el N° 80, folios 150 y 151, tomo 2, protocolo primero de fecha 8 de diciembre de 1978.

    Por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Mediante dichos instrumentos se constata que efectivamente, el inmueble allí descrito se encuentra ubicado en el lugar denominado “San Miguel”, Lomas Bajas, Aldea Ricaurte, jurisdicción del Municipio Libertad de este Estado y que era propiedad del fallecido E.J.R.R., común causante del demandante y de sus representados. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia simple de una sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de abril de 1.983, (folios 50 al 54) relacionada con un Interdicto de Amparo donde las partes fueron el fallecido E.J.R.R. y los demandados Oromario Poveda y C.C.P.d.P.. Dicho instrumento a pesar de ser un documento público emitido por un Órgano Jurisdiccional; dicha prueba resulta impertinente al asunto aquí dirimido, por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Informe Fotográfico el cual riela a los folios 56 al 65. Este Juzgado no les da valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de Municipio no ordenó tomar las mencionadas fotografías y aún cuando lo hubiera hecho, dicho Juzgado tenía que ordenar dichas fotografías y juramentar al fotógrafo y para el control de la prueba, el Juez debe ordenarle al Alguacil del Tribunal el revelado de las mismas y el costo debe ser pagado por el solicitante para mantener el control de la prueba, para luego, el Juez ordenar mediante auto la agregación de tales fotografías al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual a las mencionadas fotografías el Tribunal no les otorga valor jurídico probatorio.

  5. - Copia simple de plano topográfico el cual corre al folio 66. De la observación que hace esta Juzgadora del plano en referencia, se desprende que fue levantado por un topógrafo de nombre V.C. y digitalizado por el T.S.U. G.L.. Por tanto es un documento privado emanado de unos terceros extraños a la litis, que debió ser ratificado en juicio por éstos, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba no promovida por la parte actora en el lapso probatorio abierto ope legis en la presente causa y por tanto, le resta eficacia a ese plano a favor de la actora, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Además, carece del control del órgano jurisdiccional y de la parte demandada, en atención a que su levantamiento no fue promovido en el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, sino que se realizó extralitem. En consecuencia no se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    En la etapa probatoria, la parte demandante promovió:

  6. - El merito favorable de las actas del expediente en todo en lo que favorezca. Dicha solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación y respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del Juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello esta Juzgadora no le confiere valor ni mérito jurídico alguno a la prueba promovida. ASI SE DECIDE.

  7. - El merito favorable del acta de deslinde, levantada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad. El Tribunal no le confiere valor probatorio a la anterior copia certificada, por cuanto el acta de deslinde no constituye uno de los medios de prueba a los que se contrae el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y porque además es un acto propio del proceso.

  8. - Promovió en copia simple los mismos instrumentos que anexo o adjuntó a la solicitud de deslinde (copia simple de los documentos de propiedad del inmueble objeto del deslinde denominado “fundo San Miguel” a nombre del común causante E.J.R.R., copia simple de levantamiento topográfico, informe fotográfico y sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial). Las mismas ya fueron valoradas ut supra.

  9. - Testimoniales. En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos L.E.C.V., M.A.U., F.G.Q. y A.O.P..

    En fecha 23 de Mayo de 2006, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

    L.E.C.:

  10. Que reside en el Municipio Independencia desde hace 27 años.

  11. Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P..

  12. Que conoce al ciudadano E.R.D. desde hace 27 años.

  13. Que le consta que el padre de los hermanos R.D., fue el que compro todas las tierras que se encuentran en el Municipio Independencia objeto de este Litigio.

  14. Que le consta que hace años atrás hubo un procedimiento judicial referente a los derechos de propiedad del Fundo San Miguel.

  15. Que le consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P., después de haber sido vencidos en el Procedimiento Judicial pasado han venido corriendo la cerca que delimita con la propiedad de la Sucesión R.D..

  16. Que los Hermanos R.D. han tratado de resolver amistosamente el problema pero los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P., siempre salen con groserías.

    M.A.U.:

  17. Que tiene toda la vida, viviendo en el Municipio Independencia – Libertad.

  18. Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P..

  19. Que conoce de toda la vida al ciudadano E.R.D., que ha convivido con ellos, que ha trabajado con ellos.

  20. Que le consta que el padre de los hermanos R.D., fue el que compro todas las tierras que se encuentran en el Municipio Independencia objeto de este Litigio.

  21. Que le consta que hace años atrás hubo un procedimiento judicial referente a los derechos de propiedad del Fundo San Miguel.

  22. Que le consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P., han venido corriendo la cerca que delimita con la propiedad de la Sucesión R.D..

  23. Que les consta que los hermanos R.D. han tratado de resolver amistosamente pero no han podido.

  24. Que las conversaciones con los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P., siempre han sido agresivas.

    FANKLIN G.Q.:

  25. Que tiene toda la vida, viviendo en el Municipio Independencia – Libertad, desde su nacimiento.

  26. Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P..

  27. Que conoce al ciudadano E.R.D. desde que son niños.

  28. Que le consta que el padre de los hermanos R.D., fue el que compro todas las tierras que se encuentran en el Municipio Independencia objeto de este Litigio.

  29. Que le consta que hace años atrás hubo un procedimiento judicial referente a los derechos de propiedad del Fundo San Miguel.

  30. Que le consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P., han corrido la cerca, y que hasta construyeron un piso y no lo debían hacer.

  31. Que han quitado todas las demarcaciones naturales, para correr la cerca para su propio beneficio.

  32. Que las conversaciones con los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P., siempre han sido agresivas.

    A.H.P.:

  33. Que tiene toda la vida, viviendo en el Municipio Independencia – Libertad, desde su nacimiento.

  34. Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P..

  35. Que le consta que el padre de los hermanos R.D., fue el que compro todas las tierras que se encuentran en el Municipio Independencia objeto de este Litigio.

  36. Que han quitado todas las demarcaciones naturales, para correr la cerca para su propio beneficio.

  37. Que las conversaciones con los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.d.P., siempre han sido agresivas.

    Los testigos evacuados no aportan información alguna que puede ser objeto de valoración desde el punto de vista probatorio de los hechos dirimidos, vale decir, que esclarezcan la delimitación de los inmuebles colindantes; por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en el momento de constituirse el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial para el acto de deslinde, consignó en copia simple documentos:

    1. Documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Distrito Capacho, bajo el Nº 71, folios 77 y 78, Protocolo I, del 20 de marzo de 1912, R.R., adquiere un lote de terreno de soltura y cría ubicado en el sitio denominado San Miguel, Distrito Capacho, en una extensión de 1560 M2. Documento que aún cuando tiene valor probatorio por no haber sido impugnado, se desecha como prueba pues no demuestra una tradición del terreno que ayude a esclarecer los linderos, toda vez que es distinta la extensión de la que habla.

    2. Copia simple de Documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Distrito Capacho, bajo el Nº 17, folios 44 y 45, Protocolo I, Tomo II, del 28 de Julio de 1980.

    Por medio del cual los hoy demandados adquieren un inmueble constituido por un terreno propio con una superficie aproximada de 10.000 M2 y una casa para habitación …ubicada en el punto denominado “Lomas Bajas”, Municipio libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de propiedad de los Ruiz; OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Parada, y la Quebrada del Mono; por ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de los Ruiz.

    Documento que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte.

  38. - El titulo supletorio sobre mejoras realizadas realzadas por los demandados sobre terreno propio, ubicado en el sitio denominado “Lomas Bajas” Municipio Libertad, Distrito Capacho, Estado Táchira, con una superficie aproximada de una cuadra o sea diez mil metros (10.000 M2) cuadrados, con los mismos linderos indicados ut supra. Cuyas mejoras son las siguientes: Una casa para habitación, descrita tambien ut supra.

    Dicho documento consignado al momento de practicarse el acto de deslinde, debe ser sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se hace valer con el fin de determinar si el mismo vale ante el tercero, cuyos derechos quedaron a salvo por imperio de la Ley. En este orden de ideas las justificaciones para p.m. son indudablemente documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en el juicio contencioso.

    Es importante acatar que siendo una prueba extrajudicial para que tenga valor probatorio aún cuando esté debidamente registrado o protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, tiene que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los testigos a ratificar sus dichos para permitir ejercer el control de la prueba y el debido proceso aunado al derecho a la defensa de la parte contraria. Quiero resaltar que de conformidad con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente sostiene que el Título Supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.

    En este sentido según fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S., contra CORPOVEN S.A., la Sala Político Administrativa señala: “El Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho Título a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial por lo que carece de valor probatorio en juicio”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que dicha instrumental nada aporta al contradictorio pues lo que se está dilucidando en la presente causa son limites de las propiedades contiguas y no derechos sobre mejoras construidas, por lo que no se le asigna valor probatorio por ser impertinente a la resolución del caso de autos. Y ASI SE DECIDE.

    En la etapa probatoria, la parte demandada promovió:

    En fecha 11 de Abril de 2006, las abogadas Audrys R.S.M. y C.E.C.M. en su carácter de apoderadas de los ciudadanos C.C.P.d.P. y Oromario Poveda Escalante, presentaron escrito de promoción de Pruebas en los siguientes términos:

  39. - Que invocan el Merito favorable de los autos contentivos del presente juicio. Lo cual no se valora como medio probatorio, pues no es medio de prueba de los permitidos por la Ley.

  40. - POSICIONES JURADAS: solicitan la citación personal de los ciudadanos E.J.R.D., J.J.D.D.R. y G.A.R.D.. No fueron evacuadas por tanto no son objeto de valoración.-

  41. - Que consignan recibo de fecha 23 de Noviembre de 1984, donde se detalla “Cerámica San Miguel”, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y que expresa, “Recibo del Señor Oromario Poveda la suma DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de arreglo amistoso del Juicio expediente civil como pago de costas…”, con el cual queda desvirtuado lo señalado en la solicitud de Deslinde, por cuanto se desprenden la cancelación que por costas hubieren sido condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado promovido en copia fotostática, los cuales tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífica y reiterada la posición de que tales instrumentos NO TIENEN NINGUN VALOR PROBATORIO aun cuando no fueren impugnados por la parte adversaria pues no son los que se pueden traer en copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal valoración la hace éste Órgano Jurisdiccional en armonía con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, L.R., en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

    ”…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    ... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

    .

    De modo pues que el documento privado promovido por la parte accionada se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  42. - Que consignan copias certificadas de los Documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el N° 71, protocolo I, folios 77/78, de fecha 20 de marzo de 1912, donde se demuestra la trayectoria de venta del lote de terreno de soltura y cría ubicado en el sitio denominado San Miguel y que nada tiene que ver con el lote de terreno que en esta instancia se dirime por cuanto se desprende del documento registrado por antela Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Liberad del Estado Táchira, bajo el N° 08, tomo III, protocolo I, folios vto 12/21 de fecha 23 de Abril de 1990, el Registro del Título Supletorio que les acredita como poseedores legítimos de un lote de terreno propio, con lo cual se desvirtúa que se hallan en posesión de terrenos no propios. Estos instrumentos ya fueron objeto de valoración.-

  43. - Solicitan al Tribunal se sirva trasladar y constituirse en el inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 10.000 metros cuadrados y una casa para habitación ubicada en Lomas Bajas, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira.

    Dicha inspección fue practicada por este mismo Tribunal en fecha 14 de junio de 2.006 según acta levantada al efecto la cual riela a los folios 204 al 207, dejándose constancia de los siguientes hechos:

    En dicha inspección judicial este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil designó como práctico al ciudadano M.A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.635, funcionario dependiente de la Jefatura de Catastro e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertad de este Estado, quien acepto tal designación y prestó el juramento de Ley. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Inspección judicial realizada en fecha indicada y al informe rendido por el práctico designado el cual riela a los folios 212 al 213. En consecuencia queda demostrado que:

    - La denominación real del sitio donde se constituyó el Tribunal, es “Lomas Bajas”, que tambien comprende el Cerro Piedra La Abeja.

    - Que el Fundo San Miguel queda vía El Paramo a unos 5 kilómetros del lugar de la constitución del Tribunal.

    - Que (conforme al Informe presentado por el Práctico designado) se tomó una medida desde la orilla de la carretera principal de Lomas Bajas que atraviesa el terreno, se tomó una primera medida desde la orilla de la carretera en sentido Sur-Norte, hasta un mojón de piedra, lo cual dio 61 metros. De longitud dicho tramo fue recorrido por un camino existente en el sitio, del mojón de piedra se siguió midiendo en sentido Este-Oeste recorriendo por la orilla de una cerca de alambre de púa hasta una distancia de 42,00 mts. Donde la cerca presentó un quiebre, por lo cual hubo de reiniciar desde ese punto el recorrido en la misma dirección Este-Oeste siguiendo siempre por la orilla de la mencionada cerca, midiendo hasta otro punto de quiebre una distancia de 30 metros. Continuando en la medición hasta completar otro tramo de 28 metros, hasta un árbol, punto donde termina la cerca y de ahí se continuó la medición en sentido Norte- Sur hasta la orilla de la carretera, este recorrido arrojó una distancia de 30 metros. Desde el mencionado arbol luego se midió el ancho de la carretera que en ese sitio es de 5,50 mts. Se continuó luego la medición desde la carretera en sentido Norte- Sur hasta una piedra de referencia arrojando una distancia de 43,50 mts. Luego desde dicha piedra se siguió la medición en sentido Oeste-Este hasta un punto ubicado a 74 metros, de distancia y de ahí se tomó dos mediciones en el mismo sentido Oeste-Este, la una de 13, oo mts, y la otra de 12,80 metros en quiebre según la forma del terreno, luego se siguió midiendo en sentido Sur-Norte hasta la carretera una distancia de 31 metros. Y para terminar la medición se midió el ancho de carretera que en ese sitio arrojó 8,20 mts de ancho para cerrar en el punto donde se inició la medición.

    Luego la experticia evacuada arrojó los siguientes resultados:

    Se concluye que el terreno se ajusta a la realidad existente en el sitio, con clara demarcación natural y avalada por el documento propiedad debidamente registrado, inserto en el Expediente …Con la demostración a nivel de levantamiento topográfico realizado en sitio, se determina que el terreno inicial fue afectado por la construcción de la vía principal Lomas Bajas y el camino de paso hacia vivienda existente en la parte norte de la propiedad, lo que hace necesario realizar la debida aclaratoria al documento principal, a fin de fijar los linderos de cada uno de los lotes y el área en m2 que poseen.

    (…) Demarcados de la siguiente manera:

    Linderos Primero Lote (al norte de la propiedad):

    NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Ruiz, SUR: Con carretera principal Lomas Bajas. OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Poveda y Quebrada Los Monos. Demarcado de manera natural con borde de talud de C.M. y Quebrada Los Monos. ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Los Ruiz, demarcado de manera natural con borde de talud de Quebrada La Guacharaca.

    Linderos Segundo Lote:

    NORTE: Con carretera principal Lomas bajas.

    SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Ruiz,

    OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Poveda y c.M..

    ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Ruiz, Quebrada La Guacharaca.

    Se valora tal experticia conforme a la sana critica establecida en el artículo 507 ejusdem, al establecer su dictamen el Experto un razonamiento lógico de la situación del inmueble a que alude la prueba, con sus respectivos linderos,

  44. - Que promueven las testimoniales de los ciudadanos: N.A.N., G.Q.P., W.L.P., G.N. y M.R..

    En fecha 15 de Mayo de 2006 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

    N.A.N.: quien señaló:

  45. Que desde hace 33 años conoce a los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P..

  46. Que le consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., han vivido siempre en el inmueble ubicado en lomas Bajas, y que son los únicos propietarios.

  47. Que le consta que el que le vendió la propiedad a los ciudadanos antes mencionados fue el Señor E.J.R., el papa del demandante.

  48. Que la propiedad de los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., se encuentra ubicada en Lomas Bajas.

  49. Que el sabe el hoy causante J.E.R., tuvo o tiene una propiedad denominada Fundo San Miguel, pero que esta no se encuentra ubicada en Lomas Bajas.

  50. Que le consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., han vivido en el Fundo Lomas Bajas, en forma pacífica, desde hace 33 años y han sido colaboradores con la comunidad.

    G.Q.P.: quien señalo:

  51. Que conoce de toda la vida a los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P..

  52. Que le consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., son los únicos dueños del inmueble ubicado en Lomas Bajas.

  53. Que le consta que el que le vendió la propiedad a los ciudadanos antes mencionados fue el Señor E.J.R., el papa del demandante.

  54. Que el inmueble se encuentra ubicado en Lomas Bajas, en la entrada principal.

  55. Que le consta que el ciudadano J.E.R., tuvo otra propiedad en el Fundo San Miguel, donde vive la Señora Consuelo es en Lomas Bajas.

  56. Que les consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., nunca han vivido en calidad de invasores, ellos compraron esa propiedad.

  57. Que desde el Fundo Lomas Bajas se hecha una hora mas o menos al Fundo San Miguel.

    W.L.P.: Quien señaló:

  58. Que conoce a los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., desde hace 30 años.

  59. Que le consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., son los únicos dueños del inmueble ubicado en Lomas Bajas.

  60. Que le consta que el que les vendió esa propiedad a los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., fue el Señor J.E., el papa de los que pelean esa propiedad.

  61. Que la propiedad se encuentra en Lomas Bajas en el Centro.

  62. Que les consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., nunca han vivido en calidad de invasores, ellos compraron esa propiedad, que ellos construyeron la vivienda poco a poco y con sus propios esfuerzos.

  63. Que el Fundo San Miguel se encuentra más o menos a 2.300 metros del Centro de Lomas Bajas.

  64. Que le consta que adquirieron la propiedad de manos del ciudadano E.R. (hoy difunto) y que la misma fue cancelada.

    G.N.: quien señalo:

  65. Que desde que ella tiene vida conoce a los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P..

  66. Que le consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., son los únicos que han vivido en esa casa.

  67. Que le consta que el que le vendió la propiedad a los ciudadanos antes mencionados fue el Señor E.J.R., el papa del demandante.

  68. Que la propiedad se encuentra ubicada en Lomas bajas en la calle principal.

  69. Que le consta que el ciudadano J.E.R., tiene o tuvo una propiedad ubicada en el Fundo San miguel, que queda como a una hora de Lomas Bajas, y hay que subir como una hora a pie para llegar a dicho fundo.

  70. Que les consta que los ciudadanos Oromario Poveda y C.P.d.P., nunca han vivido en calidad de invasores, ellos compraron esa propiedad.

  71. Que desde el Fundo Lomas Bajas se hecha una hora mas o menos al Fundo San Miguel.

    Los testigos evacuados no aportan información alguna que puede ser objeto de valoración desde el punto de vista probatorio de los hechos dirimidos, vale decir, que esclarezcan la delimitación de los inmuebles colindantes; por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  72. - Promovió la prueba de experticia a los fines de que el Tribunal ordenara la ejecución de un levantamiento topográfico en el fundo de los demandados denominado “Fundo Lomas Bajas”, en jurisdicción del Municipio Libertad de este Estado, para que se dejara constancia de las colindancias.

    Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de julio de 2.006, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó la evacuación de la prueba de experticia, la cual fue admitida en el lapso probatorio.

    Este tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos, pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.

    Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar a la Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario. Tal como aconteció en el caso de autos.

    Independientemente que una de las pruebas fundamentales en este tipo de juicio lo constituyen los títulos de propiedad de las partes y la posesión de los mismos, Considera quien aquí juzga que los elementos para accionar por deslinde son los siguientes: en primer lugar, la demostración de los títulos de propiedad de derechos reales sobre los predios a demarcar, en segundo lugar, que dichos predios son contiguos y por lo tanto susceptible a división y en tercer lugar, que exista confusión de los límites o linderos no obstante. Y ASI SE ESTABLECE.

    En la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los límites de las propiedades contiguas en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE

    Ahora bien, aún cuando la parte demandante promovió pruebas dentro del proceso, nada logró probar con las mismas en beneficio del derecho que reclamaba, aunado al hecho de que el plano topográfico que aportó al proceso como documento fundamental no tiene pleno valor jurídico probatorio, tal y como quedó valorado ut supra. Debió la parte actora en el transcurso del lapso probatorio hacer uso de la prueba de experticia, probanza fundamental para comprobar la extensión real de los linderos de su inmueble y a su vez que ilustrara a esta Juzgadora acerca de cuál debe ser el lindero definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ha constituido experiencia foral que la prueba fundamental con relación al trazado de los linderos, la existencia o inexistencia física, material y geográfica de los mismos en un juicio de deslinde es precisamente la prueba de experticia, con la utilización conjunta de geodestas experimentados ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real, toda vez que la prueba testifical o documental en caso de conflicto de linderos solo arroja presunciones, que si bien estas últimas constituyen un medio de prueba no resultan suficientes en forma alguna para determinar el lindero definitivo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, la accionada sí promovió la prueba de experticia, la cual fue evacuada en cumplimiento a un auto para mejor proveer dictado por este Tribunal. Dicha experticia arrojó que el inmueble propiedad de los demandados tiene la delimitación que se transcribió supra.

    No fue un hecho controvertido el que el ciudadano E.J.R.D., es apoderado de la Sucesión R.R., tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Independencia y Libertad con funciones notariales de fecha 22 de Septiembre de 2000, inserto bajo el N° 49, tomo V, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina registral, junto con sus hermanos y su señora madre, todos integrantes de la Sucesión R.R., según consta en planilla sucesoral N° 000781 de fecha 18 de noviembre de 1996, certificado de solvencia de Sucesiones N° H – 92 N° 237169 y complementaria conforme a los documentos donde el causante adquirió los siguientes bienes:

  73. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 94, folios 133 y 134, protocolo primero de fecha 27 de Diciembre de 1946.

  74. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 90 folio 185 y 187, Protocolo Primero de fecha 20 de Mayo de 1971.

  75. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, inserto bajo el N° 15, folios 64 al 67, protocolo primero de fecha 26 de Junio de 1971.

  76. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 20, folios 34 al 37, protocolo primero de fecha 25 de Noviembre de 1970.

  77. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho inserto bajo el N° 39, folios 84 al 87, Protocolo Primero de fecha 25 de Noviembre de 1970.

  78. Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho del Estado Táchira, Independencia inserto bajo el N° 80, folios 150 y 151, tomo 2, protocolo primero de fecha 8 de diciembre de 1978. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No fue un hecho controvertido que el hoy causante E.J.R.R., intentó en el año de 1982 Querella Interdictal de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los ciudadanos Oromario Poveda y c.C.P.d.P.,. No obstante este es un hecho (y su prueba) impertinente a los hechos que constituyen la causa petendi. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Fue un hecho controvertido que los ciudadanos Oromario Poveda y C.C.P.d.P., procedieron de manera flagrante y fraudulenta a levantar la cerca divisoria original corriéndola hacia la propiedad de la Sucesión R.R., con el fin de aprovecharse y tener para si mas cantidad de terreno, afectando –supuestamente- la propiedad del ciudadano E.J.R.D., destruyendo las cercas que se encontraban en buen estado y las mismas se encontraban delimitando las propiedades. Sin embargo, la parte demandante.

    No obstante, de las mismas pruebas que presentó la parte demandante, se comprobó que el inmueble descrito por ellos en su libelo de demanda, se encuentra ubicado en el lugar denominado “San Miguel”, Lomas Bajas, Aldea Ricaurte, jurisdicción del Municipio Libertad de este Estado, siendo que el tribunal dejó constancia que el inmueble donde se constituyó no es el Fundo San Miguel y que el sector en el que se practicó la inspección judicial, es distante del denominado Fundo San Miguel. Y ASI SE ESTABLECE.

    No comprobó la parte demandante que los demandados hayan hecho uso de una maquinaria pesada para realizar un explanada que abarca parte de la propiedad del demandante, ni que después instalaron de forma arbitraria una cerca de alambre de púas a una distancia de aproximadamente ocho metros, en dirección Este, siguiendo el curso de la carretera que conduce a Lomas Bajas, adentrándose en terreno del demandante, violando flagrantemente la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira 05 de Abril de 1983. Y ASI SE ESTABLECE.

    No quedó comprobado que la propiedad del demandante tuviese una extensión aproximada de setecientos cincuenta metros (750 mts) en forma de triángulo al lado Norte del Fundo San Miguel. Y ASI SE RESUELVE.

    Es importante aclarar que en el acto de Deslinde Provisional las partes quedaron contestes con la demarcación del lindero SUR, y QUEDARON DISCONFORMES con la demarcación del lindero NORTE. Y ASI SE ESTABLECE.

    De tal manera que según acta, de fecha 02 de Marzo de 2006, levantada por el Juzgado de los Municipios Independencia, y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los hechos quedaron establecidos así.

    … Por el lindero ESTE del inmueble donde se constituyo el Tribunal el cual se encuentra ubicado sobre la vía rural que d capacho conduce a Lomas Bajas, se encuentra una cerca de alambre de púas, con 5 hebras y estantillos de madera, cuyo punto de arranque es el denominado P37 en el plano del levantamiento topográfico que se encuentra inserto en el expediente. Este punto tiene coordenadas UTM tomadas por un SPG tomadas por el practico en el día de hoy que corresponden a NORTE: 867,120 y ESTE: 791.894, esta cerca de partir del punto P37 sigue , sigue con rumbo noroeste en una distancia de 62 metros aproximadamente, hasta llegar al punto P 36, que corresponde a un mojón sobre un camino real y que tiene las siguientes coordenadas UTM, NORTE: 867.174 y ESTE: 791.874 de este punto se sigue con rumbo suroeste n una distancia de 68 metros aproximadamente, hasta encontrar un punto de transición que coincide con la esquina noroeste del inmueble donde se constituyo el Tribunal, ubicado a su vez en la orilla de la precitada vía a lomas Bajas. La poligonal se cierra con la línea que une este punto de transición con el punto P37 en una distancia aproximada de 15 metros. El punto de transición tiene las siguientes coordenadas UTM: NORTE: 867.112 y ESTE: 791.882. El práctico deja constancia de que las coordenadas UTM tomadas con su GPS en la tarde de hoy coinciden aproximadamente con las reflejadas en el plano del levantamiento topográfico que se encuentra inserto en el expediente. Los tres puntos referidos anteriormente que corresponden al lindero por el lado ESTE, del inmueble y que a su vez, reflejan lo que es el lindero NORTE de la solicitud de deslinde, forman un triangulo que tiene una superficie de 443.82 metros cuadrados aproximadamente. En relación con el lindero SUR expuesto en la solicitud de deslinde, se observo que el mismo arranca en un árbol que esta situado a 3 metros con dirección OESTE ESTE de la base de pavimento o patio del inmueble donde se constituyo el Tribunal, y a una distancia de 6,50 metros aproximadamente con rumbo NORTE SUR de la carretera que conduce a Lomas Bajas. D este punto probablemente existía una cerca que sigue con rumbo noreste en una distancia de 22 metros aproximadamente, hasta llegar a un árbol donde existen testigos de la existencia de esta cerca, las coordenadas UTM de estos dos puntos son las siguientes: A) punto N° 1, (árbol adyacente a la carretera): NORTE: 867.094 y ESTE: 791.838; B) punto N° 2, (árbol situado a una distancia de 22 con rumbo noreste), NORTE: 867.150 y ESTE: 791.816. En el procedimiento efectuado se observo que el lindero referido anteriormente y descrito en su parte inicial por los puntos definidos por sus correspondientes coordenadas UTM, corresponde al lindero cierto de los inmuebles faltando únicamente levantar y reconstruir el tramo de cerca que con una longitud aproximada de 22 metros iría entre los puntos P1 y P2 descritos, el práctico observó que a partir de punto P2 y con rumbo noreste hasta llegar hasta la quebraba Los Monos existe una cerca antigua con 4 hebras de alambre de púa y estantillos de madera la cual se observa que corresponde al lindero entre los 2 inmuebles. Es de acortar que en las mediciones efectuadas por este lindero y en las tomas de las coordenadas se encontraba las partes y sus representantes quienes estuvieron de acuerdo en que el lindero demarcado y reflejado en el presente informe corresponde al lindero real de los 2 inmuebles en litigio, faltando por levantar únicamente la cerca referida en el tramo de 22 metros, es todo”. Acto seguido, ambas partes manifestaron al tribunal su conformidad con lo expuesto por el practico en relación el lindero SUR. Acto continúo el Tribunal procede inmediatamente a fijar el lindero NORTE de acuerdo con el estudio realizado por el práctico, de la siguiente forma: “partiendo del punto de transición ubicado en la margen derecha de la vía rural quede Capacho conduce a Lomas Bajas, el cual tiene las coordenadas UTM : NORTE 864.112 y ESTE: 791.882, se sigue con rumbo noroeste en una distancia aproximada de 68 metros hasta encontrar un mojón de piedra ubicado en el camino real, el cual tiene las siguientes coordenadas UTM NORTE: 867.174 y ESTE: 791.874, el lindero así definido configura un terreno en forma triangular que tiene una superficie aproximada de 443,82 metros cuadrados, con un lado del mismo sobre la vía rural ya citada, en una distancia de 15 metros aproximadamente entre los puntos de transición y el P37 del plano del levantamiento topográfico terminando en punta reja en el punto P36 del mismo levantamiento…”

    Por manera que no pudo la parte demandante probar por dónde debia pasar a su juicio el lindero NORTE (el cual fue controvertido) ni la definición de la propiedad objeto del petitum, ni la confusión de lindero, pues por el contrario la parte demandada sí comprobó que su propiedad se originó por documento Nº 17, antes valorado, Por medio del cual los hoy demandados adquieren un inmueble constituido por un terreno propio con una superficie aproximada de 10.000 M2 y una casa para habitación …ubicada en el punto denominado “Lomas Bajas”, Municipio libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de propiedad de los Ruiz; OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los Parada, y la Quebrada del Mono; por ORIENTE: Con propiedades que son o fueron de los Ruiz.

    Que de las copias certificadas de los Documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., bajo el N° 71, protocolo I, folios 77/78, de fecha 20 de marzo de 1912, se demuestra la trayectoria de venta del lote de terreno de soltura y cría ubicado en el sitio denominado San Miguel y que nada tiene que ver con el lote de terreno que en esta instancia se dirime por cuanto se desprende del documento registrado por antela Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Liberad del Estado Táchira, bajo el N° 08, tomo III, protocolo I, folios vto 12/21 de fecha 23 de Abril de 1990, , con lo cual se desvirtúa que se hallan en posesión de terrenos no propios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así tenemos que establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las normativas citadas, nos evidencian que la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.

    En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

    B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el

    demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

    C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos. (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

    La falta de pruebas evidencia el desinterés de las partes en el transcurso del proceso.

    En el caso subjúdice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal debe esta Juzgadora tomar la decisión definitiva atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir , “ atendiendo a la regla de la distribución de la carga de la prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda”. Y ASI SE ESTABLECE.

    Es preciso recordar a las partes que lo alegado debe ser probado en autos por cuanto el Juez para decidir debe atenerse a lo probado en el expediente. Señala el autor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag. 86 que “el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso”, ya que de hacerlo incumpliría los límites establecidos al Juez para decidir, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

    Queda entonces establecido que los linderos de la parte demandada serán los que han sido comprobados en el presente juicio, como los traía la propiedad desde que se adquirió, con la salvedad de que el terreno inicial fue afectado por la construcción de la vía principal Lomas Bajas y el camino de paso hacia vivienda existente en la parte norte de la propiedad, lo que hace necesario realizar la debida aclaratoria al documento principal. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESLINDE incoada por el Ciudadano E.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.553.440, contra los ciudadanos OROMARIO POVEDA y C.C.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 1.588.008 y V – 5.324.171, por deslinde.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, y por cuanto las partes quedaron contestes con el lindero SUR establecido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, se deja sin efecto la fijación del LINDERO NORTE, establecido por el acta de fecha 02 de marzo de 2006, levantada por dicho Juzgado.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los CUATRO (04) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de dos mil OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

LA SECRETARIA

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