Decisión nº 09-06-22. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de junio del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-06-22.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, presentada por la abogada en ejercicio Gaudys González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.929.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.213, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.924.652, con domicilio procesal en la avenida Montilla, edificio Montevago, primer piso, oficina Nro. 6 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana C.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.714.417, de este domicilio.

Alega la apoderada actora en el libelo de la demanda que su representado, adquirió en fecha 12 de febrero del 2009, por compra pura y simple, perfecta e irrevocable, que le hiciera a la ciudadana C.Y.C.P., un inmueble consistente en una casa quinta para habitación familiar, terminada, lista para ser habitada y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, de las siguientes características: paredes de bloques con acabado de friso liso, piso de cemento y granito, techo de concreto armado con estructura de hierro y cubierta externa de tabelón, zinc y acerolit, instalaciones eléctricas embutidas, cuatro (4) puertas de hierro, cuatro (4) puertas entamboradas, seis (6) ventanas tipo celosia, tres (3) habitaciones, una (1) habitación con baño interno, un (1) baño externo, sala, cocina, comedor, acometidas de teléfono, tele-cable y TV, porche, garaje, lavandero, una estructura externa constituida por tres (3) habitaciones con techo de zinc, puertas de metal y tres (3) ventanas de hierro con dos (2) baños externos, un galpón de setenta y dos metros cuadrados (72 M2), con techo de acerolit y estructura de hierro, con un área de construcción de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (347,36 M2), y la parcela de terreno tiene una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (999,60M2), ubicadas en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, Nro. 39, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos; norte: casa Nro. 37 con avenida Los Laureles, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), sur: casa Nro. 41, con avenida Los Cedros, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts); este: calle Los Apamates, en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 Mts), y oeste: casa Nro. 22 con calle Araguaney, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts), según consta de documento protocolizado en esa misma fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el 2009.377, folios Real del año 2009, protocolo 288.5.2.2787, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2009.

Que la mencionada ciudadana no le ha hecho entrega material a su mandante, del inmueble supra identificado, habiendo transcurrido más de un (1) mes, por tales razones solicita la entrega del inmueble o a ello sea obligada por este Tribunal, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, ordenándose el pago de costos y costas del proceso. Acompañó: original de poder otorgado por el ciudadano J.E.G.P. a la abogada en ejercicio Gaudys González, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12 de febrero del 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 42 de los libros respectivos, y original de documento de venta suscrito entre los ciudadanos C.Y.C.P. y J.E.G.P., protocolizado en fecha 12 de febrero del 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el 2009.377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 288.5.2.2.787, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

En fecha 23 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 24 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citada el 14 de abril del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 14.

En la oportunidad legal, la demandada ciudadana C.Y.C.P., no dio contestación a la demanda, así como dentro de la fase probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. ...(omissis)

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la demandada ciudadana C.Y.C.P., fue citada personalmente por el alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de abril del 2009. Sin embargo, estando legalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el caso de autos, se observa que el contrato cuya cumplimiento se pretende versa sobre la compra-venta de un inmueble constituido por una casa quinta para habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, con un área de construcción de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (347,36 M2), y la parcela de terreno tiene una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (999,60M2); y dentro de los siguientes linderos; Norte: casa Nro. 37 con avenida Los Laureles, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 mts), Sur: casa Nro. 41, con avenida Los Cedros, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 mts); Este: calle Los Apamates, en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts), y Oeste: casa Nro. 22 con calle Araguaney, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 mts); y se encuentra ubicada en El Barrio La Federación, calle Los Apamates, signada con el N° 39 de la ciudad de Barinas jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, celebrada entre la ciudadana C.Y.C.P. (vendedora) y el ciudadano J.E.G.P. (comprador), en fecha 12 de febrero de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, quedando inscrito bajo el N° 2009.377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.2.787 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

En el caso de autos, la demandante pretende que la accionada proceda a hacerle la entrega material del inmueble objeto de la compra-venta, suficientemente identificado up-supra, y por consiguiente cumpla con el referido contrato. Ahora bien, observa esta sentenciadora que por cuanto de las motivaciones expresadas se colige entonces que al encontrarse la pretensión de la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno los hechos aducidos por la representación judicial de la demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa operó la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, intentada por la abogada en ejercicio Gaudys González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.G.P. contra la ciudadana C.Y.C.P., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la demandada ciudadana C.Y.C.P. hacer entrega al ciudadano J.E.G.P. del bien inmueble consistente en una casa quinta para habitación familiar, terminada, lista para ser habitada y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, de las siguientes características: paredes de bloques con acabado de friso liso, piso de cemento y granito, techo de concreto armado con estructura de hierro y cubierta externa de tabelón, zinc y acerolit, instalaciones eléctricas embutidas, cuatro (4) puertas de hierro, cuatro (4) puertas entamboradas, seis (6) ventanas tipo celosia, tres (3) habitaciones, una (1) habitación con baño interno, un (1) baño externo, sala, cocina, comedor, acometidas de teléfono, tele-cable y TV, porche, garaje, lavandero, una estructura externa constituida por tres (3) habitaciones con techo de zinc, puertas de metal y tres (3) ventanas de hierro con dos (2) baños externos, un galpón de setenta y dos metros cuadrados (72 M2), con techo de acerolit y estructura de hierro, con un área de construcción de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (347,36 M2), y la parcela de terreno tiene una superficie de novecientos noventa y nueve metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (999,60M2), ubicadas en el Barrio La Federación, calle Los Apamates, Nro. 39, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos; norte: casa Nro. 37 con avenida Los Laureles, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts), sur: casa Nro. 41, con avenida Los Cedros, en treinta y nueve metros con veinte centímetros (39,20 Mts); este: calle Los Apamates, en veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 Mts), y oeste: casa Nro. 22 con calle Araguaney, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts).

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de establecido en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria Temporal,

Abg. Becceida R.G..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Becceida R.G..

Exp. Nro. 09-9187-CO.

rm.

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