Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

San Cristóbal, 20 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO : 10C-6543-2008

AUTO

Por recibido de Oficina de Alguacilazgo, Recepción y Distribución de documentos, en fecha 10 de febrero de 2009, constante de cuatro (4) folios útiles, escrito mediante el cual el ciudadano Abogado E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, actuando en representación del ciudadano F.J.M.C., quien señala ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.232.049, con residencia en la Urbanización Los Naranjos, calle B, Quinta A.K., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y del mismo domicilio, de profesión comerciante y hábil, quien interpuso QUERELLA, por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, USO DE ACTO PÚBLICO FALSO. USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 462, 468 y 322 del Código Penal Venezolano y artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente y en concordancia con los numerales 1, 5, 6 y 9 del artículo 77 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico procesal Penal, Querella que interpone contra los ciudadanos J.C.S.H. e INWAR M.V.S.. Para sustentar tal petición, el Apoderado refiere que en el mes de julio de 2008, aproximadamente a las 10 de la mañana, su representado dio en consignación a los ciudadanos J.C.S.H. e INWAR M.V.S., en la compraventa de autos ubicada en la intersección de la Machirí y la Avenida Libertador, frente a la Hacienda Palermo y la que queda al lado de Aerocav, Municipio San C.d.E.T., donde les entregó un vehículo que le pertenece, según los documentos que refiere en su escrito querellal y que en fotocopia anexó, junto con los Poderes utilizados para efectuar las transacciones que denuncia en la Querella y referidas al vehículo PLACAS: 31J-BAL y que obedece a las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F-350 4X2 EFI, Año: 2005, Clase Camión, Tipo: Chasis, Serial Motor: 5A36067, Serial Carrocería: 8YTKF36L158A36067, Uso: Carga, Color: Blanco, añadiendo el solicitante que esos ciudadanos le exigieron a su Poderdante los documentos originales y la fotocopia fotostática simple de su cédula de identidad. Luego de esto, al requerirles el pago del precio del vehículo le decían que aún no la habían vendido que tenían que esperar y al preguntarles el por qué no estaba el vehículo en el negocio le señalaban que un cliente lo tenía probándolo para comprarlo; sin embargo, en fecha 19 de septiembre su representado se presentó en la compraventa de autos -antes señalado- y los emplazó para que le pagaran el valor convenido que fue la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.oo) por cuanto no les volvió a ver su camión; ellos le dijeron que lo habían vendido y que recibirían el pago dentro de un mes; pero, J.C.S.H. le dijo que no se preocupara que le iba a dar un cheque de su Cuenta Corriente N° 0007-0024-01-0000050567 del Banco de Fomento Regional Los Andes, Oficina La Concordia con N° 58150569, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000.oo) y que cuando firmara el traspaso definitivo le daba el resto; empero, el día 22/09/2008, su Poderdante se presentó en el Banco para hacer efectivo el cheque pero lo devolvieron por insuficiencia de fondos. Agrega que a partir de esa fecha los llamaba por teléfono y no le contestaban, iba hasta su negocio y ocasionalmente los encontraba, pero les decía que esperara un poco que ellos le resolvían el problema; es así como el 24/09/2008, fue hasta la referida compraventa de autos y se encontró al ciudadano INWAR M.V.S. quien le dijo que lo del cheque era problema de su socio y que le cobrara a él, que él sólo le respondía por la cantidad que le había correspondido en la negociación, que era Diecinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 19.800.oo) y le dio el cheque N° 07313466 de su Cuenta Corriente N° 0137-0027-31-0002237851 del Banco Sofitasa, Oficina Quinta Avenida y el saldo que era Veinticinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 25.700.oo) era responsabilidad el socio J.C.S.H., pero que dicha cantidad se le entregaría al momento de la firma del documento definitivo. Ahora bien, indica el Apoderado que en día 26 de septiembre del pasado año su representado fue a cobrar el cheque que le dio el ciudadano INWAR M.V.S., cheque que igualmente le fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, por lo que lo presentó nuevamente al Banco el día 29 y le fue devuelto por el mismo motivo y lo presentó por última vez el pasado día 6 de octubre y es cuando se lo devuelven de nuevo con la nota “Dirigirse al Girador”. Refiere el solicitante que en reiteradas oportunidades ha tratado de que le paguen su vehículo o se lo devuelvan, pues es un riesgo que circule estando a su nombre pero ello ha sido imposible. También refiere el Apoderado que en vista de que al parecer había algo oscuro, se dirigió a las diferentes Notarias de la ciudad a investigar sobre la venta y efectivamente encontró un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 162, folios 42 y 43 de fecha 25/08/2008, donde el ciudadano A.A.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.796.582, quien aparece como propietario del referido vehículo en el Certificado de Registro de Vehículo le vende directamente al ciudadano J.C.S.H., sin que su Poderdante en algún momento haya tenido conocimiento de tal situación, saltando todos los documentos autenticados que indicara anteriormente. Por tanto, presume que tanto la firma del ciudadano A.A.O.D. como la cédula de identidad que aparece en la copia fotostática del documento que está archivado en la Notaria Quinta de San Cristóbal, no son auténticas, por lo que supone también que la firma que suscribe el documento no proviene de él por lo que su firma sería también falsa así como dicha cédula. Finalmente señala el abogado que por cuanto los hechos que narró, evidencia que los ciudadanos J.C.S.H. e INWAR M.V.S., actuaron con artificios y engaños al darle cheques sin provisión de fondos, apropiándose y disponiendo fraudulentamente de un vehículo que no les pertenecía y que se les confió en razón de su profesión de comerciantes y de su negocio, con el fin de ser vendido y restituir el precio, sorprendiendo en su buena fe a su representado, procurándose un provecho injusto en beneficio propio y para perjudicarlo, además de usar y aprovecharse de un acto falso para tal fin.

El Tribunal para resolver observa:

Primero

Mediante Auto de fecha 12/12/2008 este tribunal en su dispositiva ORDENÓ SUBSANAR LA QUERELLA interpuesta por F.J.M.C., representado por su Abogado E.P.R.d. conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos ha contener la Querella, los cuales son:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Por su parte, el Artículo 296 pauta la ADMISIBILIDAD de la Querella siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente transcritos.

Segundo

Por cuanto quien aquí decide observa que mediante escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 18/12/ 2008 y presentado por el abogado E.P.R., representante de la presunta víctima F.J.M.C. completó dentro de los tres (3) días luego de su notificación los requisitos que a juicio de este tribunal faltaban en su escrito Querellal, lo que corresponde en considerar admitir la Querella, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

Tercero

Asimismo, para el Tribunal, revisados los distintos delitos por lo que querella F.J.M.C. observa que tales Ilícitos son de acción pública; sin embargo, ello no obsta para que pueda querellarse la presunta víctima. Ciertamente, conforme al artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la legitimación de quien se pretenda presentar como Querrellante, éste exige que se trate de la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima. En el caso de marras y conforme la narrativa hecha por el Abogado y respecto a los hechos acontecidos a su representado F.J.M.C. así como los documentales producidos, pudiera estarse en presencia de los delitos que enuncia y atribuye a los antes identificados ciudadanos J.C.S.H. e INWAR M.V.S., por ese motivo, considera igualmente la Juez que lo procedente es admitir la querella interpuesta por el Abogado E.P.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto

Por cuanto de lo anterior se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del código adjetivo penal que previo el cumplimiento de las formalidades prescritas en el referido artículo 294, deberá admitirse la querella y se le conferirá a la víctima la condición de Querellante y así deberá señalarlo el Juez de Control en el Auto de Admisión.

En consecuencia, este Tribunal cumplidas como fueron las formalidades que debe contener la Querella y ante la existencia de hechos que pudieran configurar algún tipo delictual, tal y como lo señaló el representante del Querellante abogado E.P.R., se ADMITE LA QUERELLA interpuesta contra los ciudadanos J.C.S.H. e INWAR M.V.S. por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, USO DE ACTO PÚBLICO FALSO. USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 462, 468 y 322 del Código Penal Venezolano y artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente y en concordancia con los numerales 1,5, 6 y 9 del artículo 77 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de F.J.M.C., anteriormente identificado y por las circunstancias que mediante relación detallada hecha por el peticionario señaló como esenciales del hecho. Asimismo acuerda conferirle a la presunta víctima la condición de parte querellante, conforme lo ordena el primer aparte del artículo 296 del mismo cuerpo adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, admitida la presente Querella notifíquese de la presente decisión tanto al Ministerio Público como a los presuntos imputados ciudadanos J.C.S.H. e INWAR M.V.S.. De igual modo, una vez conste en actas la notificación de las partes, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a efecto de que le asigne la causa a la Fiscalía que corresponda a los fines establecidos en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE LA QUERELLA interpuesta contra los ciudadanos J.C.S.H. e INWAR M.V.S. por los presuntos delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA, USO DE ACTO PÚBLICO FALSO. USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 462, 468 y 322 del Código Penal Venezolano y artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente y en concordancia con los numerales 1,5, 6 y 9 del artículo 77 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico procesal Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de F.J.M.C., anteriormente identificado y el Estado Venezolano, por las circunstancias que mediante relación detallada hecha por el peticionario señaló como esenciales del hecho.

SEGUNDO

Acuerda conferirle a la presunta víctima la condición de PARTE QUERELLANTE, conforme lo ordena el primer aparte del artículo 296 del mismo cuerpo adjetivo penal.-

TERCERO

Admitida como ha sido la Querella NOTIFÍQUESE de la presente decisión tanto al Ministerio Público como a los presuntos imputados ciudadanos J.C.S.H. e INWAR M.V.S..

Por último, una vez conste en actas la notificación de las partes, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a efecto de que le asigne la causa a la Fiscalía que corresponda a los fines establecidos en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

Cúmplase con lo ordenado.

GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

Secretaria

Causa N° 10C-6543-08

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