Decisión nº PJ0242007000057 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Siete (2007)

Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-023365

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.426, actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.F.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.849.009 y en nombre de sus menores hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

En lugar de admitir, esta Sala de Juicio menester observar que del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Medida de Protección, se evidencia que el accionante hace el señalamiento siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que el día 19 de agosto del presente año, falleció la esposa de mi mandante L.F., dejando seis hijos, dos de ellos mayores de edad, de nombres PASCALE M.N. y PASCALE M.M.A., titulares de los números de cédulas V-16.166.043 y V-15.379.286, respectivamente, el cual son hijos naturales y legítimos de la ex cónyuge de L.F., que en vida respondiera al nombre de S.Z.M.P., titular de la cédula de Identidad Nro V-4.328.316…Omissis…por tal circunstancia y por razones lógicas tanto los hermanos PASCALE MARTINEZ por una parte y los FIGUEIRA MARTINEZ, por otra están en estos momentos tratando por vía amigable de partir la masa hereditaria, que por derecho le corresponde tanto al cónyuge sobreviviente como a los descendientes del de cujus, el cual hasta los momentos no se ha podido materializar, por desavenencias y la actitud de enfrentamiento de los hermanos PASCALE MARTINEZ, quienes se han dado a la tarea de fustigar, amenazar y crear un clima de hostilidad dentro del seno familiar, afectando moral y psicológicamente la estabilidad, tranquilidad de los menores hijos que tiene mi mandante L.F., bajo su patria potestad y guarda y custodia, lo que evidentemente repercute en el nivel de vida y sus estudios que los Niños y Adolescentes tienen derecho a vivir en paz y armonía dentro de su hogar…Omissis…Interpongo formalmente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor y en interés superior de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito formalmente la apertura de un expediente en sede administrativa, con el fin de que se ordene la salida temporal del hogar que sirve de vivienda de los niños antes nombrados, de los ciudadanos M.P. Y N.P., titulares de los Nros V-15.379.286 y V16.166.043 respectivamente, como medida cautelar para evitar que se siga produciendo daño, conforme a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 126 literal g de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente…

(Subrayado añadido)

Al respecto, esta juzgadora considera evidente del señalamiento que hiciere el apoderado judicial del ciudadano L.A.F.H., que el ciudadano en cuestión, es viudo de la ciudadana S.Z.M.P., quien en vida fuere titular de la cédula de Identidad Nro V-4.328.316, así como también, que de su unión con la de cujus procreó cuatro (04) hijos de nombres (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y esta a su vez, dejó dos (02) hijos mayores de edad de nombres N.P.M. y M.A.P.M., titulares de los números de cédulas de identidad V-16.166.043 y V-15.379.286, respectivamente, los cuales son hijos naturales y legítimos de la ya citada ciudadana. Así mismo alegó, que en los actuales momentos se encuentran en el proceso de partición de la masa hereditaria que por derecho le corresponde tanto al cónyuge sobreviviente como a los descendientes de la de cujus, sin embargo tal hecho ha sido de imposible realización, en virtud de las desavenencias y el enfrentamiento de los hermanos PASCALE MARTINEZ, quienes aparentemente se han dedicado a fustigar, amenazar y crear un clima de hostilidad dentro del seno familiar, lo cual ha traído como consecuencia la afectación moral y psicológica de los hijos del ciudadano L.F., así como su estabilidad y tranquilidad, razones éstas por las cuales solicita a éste órgano jurisdiccional que se aperture un expediente en sede administrativa, con el fin de que se ordene la salida temporal de los ciudadanos M.P. y N.P. del hogar que sirve de vivienda a los hermanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Quien suscribe, considera prudente y oportuno destacar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) constituyó una gran novedad en 1998 porque, entre otras cosas, desjudicializó algunas decisiones que bajo el régimen de protección anterior debían ser adoptadas por los antiguos Jueces de Menores y estableció otras que simplemente no existían como posibilidad de protección por parte del Estado al niño y al adolescente.

Para poder llevar a cabo lo anterior, la LOPNA creó una nueva infraestructura administrativa en la que destacan, además de los Consejos de Derechos, los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (COPRONA), que existirán en cada municipio del país dentro de las alcaldías, los cuales tienen competencias para dictar una serie de actos administrativos muy importantes como son las medidas de protección. Estas medidas deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, algunos de ellos especiales para los casos de la LOPNA y otros que ya venían siendo establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

El C.d.P., es un órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, tal como lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, dentro de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, de conformidad al artículo 160 del mismo cuerpo legal, específicamente en su literal “a”, se establece como función principal a los Consejeros de Protección, dictar las Medidas de Protección, previstas en el artículo 126 ejusdem, salvo las descritas en los literales i) y j) correspondientes a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención y la Adopción respectivamente, que son impuestas por el Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 129 de la Ley en comento, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.

Visto lo anterior, esta Jueza considera pertinente informar al demandante, que el trámite al que aspira debe realizarse por ante la autoridad administrativa competente, es decir, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio donde estén residenciados los adolescentes y el niño. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda interpuesta por el ciudadano E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.426, actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.F.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.849.009 y en nombre de sus menores hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los términos expuestos. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. I.C.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. I.C.

YCH/IC/ych.-

Motivo: Improcedencia.

ASUNTO: AP51-S-2006-023365

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