Decisión nº 500 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 05 de marzo del año dos mil siete.

196º y 148º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano E.R.R.E., venezolano, mayor de edad, casado, Sargento técnico del ejercito, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.421.685, domiciliado en Mérida, debidamente asistido por la Abogado E.S.H.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.000, y de este domicilio.

DEMANDADO: Z.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.246.077, de oficios del hogar, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis de Enero del año dos mil uno, fue presentada demanda de divorcio junto con los recaudos que la acompañan, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándosele entrada a dicha demanda y admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, en fecha diecisiete de Enero del año dos mil seis, se emplazó a ambas partes para que comparecieran en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO siempre y cuando conste en autos la Notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libraron carteles de citación a la parte demandada y se entregó al Alguacil del Tribunal para que los haga efectivo.

En fecha treinta de Enero del año dos mil seis, diligenció la Alguacil Temporal de este Juzgado e hizo del conocimiento al Tribunal que en fecha 24 de Enero de 2006, siendo las 8:30 a.m., se trasladó a la sede del Ministerio Público del Estado Mérida a practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte de Febrero del año dos mil seis, diligenció el ciudadano E.R.R.E., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio E.S.H.D., confirió poder apud acta especial.

Al folio 15 y 16 del expediente corre agregado boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana Z.J.L.S. parte demandada en el presente juicio.

En fecha nueve de marzo del año dos mil seis, diligenció la abogado E.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde expuso por cuanto fue imposible realizar la citación personal de la demandada Z.J.L.S., solicito que se ordene la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece de Marzo del año dos mil seis, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis, diligenció la abogado E.S.H. quien consignó dos ejemplares de periódico donde apareció publicado el cartel de citación de la demandada ciudadana Z.J.L.S. en el presente juicio.

En fecha veintidós de junio del año dos mil seis, la secretaria titular de este juzgado dejó constancia que fijó cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 08 de agosto del año dos mil seis, diligenció la abogado E.S.H., expuso por cuanto la parte demandada no se hizo presente a darse por citada en el presente juicio solicito se nombre Defensor Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once de Agosto del año dos mil seis, se le designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogado en ejercicio M.S.L., a quien se ordena notificar de dicha designación mediante boleta, a los fines de que comparezca en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos las resultas de la notificación ordenada.

En fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil seis, diligenció la Alguacil Titular de este Juzgado e hizo del conocimiento al Tribunal que en la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., devuelve la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado M.S.L..

En fecha 03 de octubre del año dos mil seis, diligenció la abogado M.S.L. donde acepto el cargo de defensor a d-litem para el cual fue designada.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio del proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de ley, se encuentra presente la parte actora, debidamente asistido por la abogado HILL D.E.S., no se encuentra presente la parte demandada ni su defensor judicial. En este sentido se emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio del proceso, que se verificará al CUADRAGÉSIMO SEXTO DÍA CALENDARIOS O CONSECUTIVOS.

En fecha veintidós de Enero del año dos mil siete, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio del proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de ley, se encuentra presente la parte actora, debidamente asistido por la abogado HILL D.E.S., no se encuentra presente la parte demandada ni su defensor judicial. En este sentido se emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente en cualquier hora señalada en la tablilla del tribunal.

En fecha primero de febrero del año dos mil siete, se recibió escrito de contestación a la demanda.

En fecha cinco de febrero del año dos mil siete, diligenció el ciudadano E.R.R.E. debidamente asistido por la abogado E.S.H.D., y expuso: “Por cuanto en fecha 01 de febrero de 2007 se verificó el quinto (5°) día de despacho en que debía tener lugar, por razones ajenas a mi voluntad y en cumplimiento de órdenes superiores atinentes a mi desempeño laboral como Maestro Técnico del Ejército no me encontraba en esta ciudad de Mérida, por lo que me fue materialmente imposible hacerme presente conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil causándose con ello la extinción del proceso”, donde consignaron en dos folios útiles las dos constancias que demuestran que la parte actora no se encontraba en la ciudad de Mérida.

En fecha nueve de febrero del año dos mil siete, y en atención a la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, este tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la apertura de una articulación probatoria.

En fecha 14 de febrero del 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para resolver sobre la solicitud de reposición de la causa, observa:

Señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

.

Igualmente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los términos o lapsos procésales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

El tratadista R.E.L.R. en su comentario al Código de Procedimiento Civil, señala:

Las prorrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se les decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas

. ( Tomo II, Pág. 74-75).

En el caso de autos la parte demandante, pretende la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente el acto de contestación de la demanda.

Como puede observarse de autos, el día 01 de febrero del presente año, correspondió el día fijado para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda, y siendo que en dicha fecha la parte demandada a través de la Defensora Judicial abogada M.S.L. procedió a dar contestación a la demanda no evidenciándose que la parte demandante se haya hecho presente en dicha fecha para dar cumplimiento al presupuesto establecido en la referida disposición legal, contemplada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la ausencia al acto por parte de la actora, el legislador estableció como sanción la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Sin embargo, siendo el Juez el director del proceso, corresponde determinar a criterio de éste si es dable o no el caso planteado, proceder a la prórroga de un lapso legal establecido, siempre y cuando dicha prórroga sea solicitada dentro del término que se trata de prorrogar.

De lo señalado up supra, se desprende que la parte actora solicita la reposición un día después de haber llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda, por lo que se entiende que en el presente caso se está solicitando nueva fijación para el acto de contestación a la demanda, es decir, deben adecuarse su solicitud a los presupuestos legales es decir al cumplimiento de los requisitos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procésales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (resaltado de este tribunal).

La parte actora promueve las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las actuaciones que obran agregadas a autos, en cuanto las mismas sean favorables a mi mandante.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del documento público constituido por la Constancia expedida por el Coronel del Ejército J.F.C. en su condición de Director del Liceo militar Jáuregui adscrito al Ministerio de la Defensa, de fecha 01 de febrero de 2007, (que obra agregado al folio 43); cuyo objeto es demostrar el demandante se encontraba en cumplimiento de sus funciones en la sede de esa Institución ubicada en la población de la Grita Estado Táchira, en esa misma fecha que coincidió con el acto de contestación de la demanda de esta causa.

TERCERA

Valor y mérito jurídico del documento público constituido por la constancia expedida por el Coronel del Ejército P.P.A.C., en su condición de Jefe de Estado mayor y 2° Comandante de la 22 Brigada de Infantería adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Defensa, de fecha 02 de febrero de 2007 (que obra al folio 44); cuyo objeto es demostrar que el actor se encontraba en cumplimiento de órdenes superiores en la institución de educación militar mencionada en el ordinal SEGUNDO de este escrito y que asistía a hacer acto de presencia en el día de contestación de la demanda.

Quien suscribe analiza con las pruebas promovidas la parte actora no son suficientes para demostrar que por razones de “fuerza mayor” no imputables a él, puesto que, en razón del cumplimiento de órdenes superiores, para la fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda, no pudo presentarse al acto. En tal sentido en virtud de que la parte demandante no demostró ser diligente en relación a solicitar una prórroga del acto para la contestación de la demanda, ya que, tuvo la posibilidad antes de celebrarse dicho acto debió manifestar los motivos por los cuales no podría estar presente para la fecha fijada de la contestación de la demanda, demostrando tales circunstancias con hechos que llevaran a la convicción de la Juzgadora la posibilidad de la prórroga. Ante tal situación y debido a que el proceso debe cumplirse ajustándose a las precisiones establecidas por el legislador, no puede considerarse la evidente falta de diligencia una justificación que permita la apertura o la prórroga de un lapso. Debiendo la parte actora otorgar poder para que le representaran en dicho acto, el cual podía hacerse a través de apoderado, lo que no podía suceder en el caso de estudio para los actos conciliatorios, los cuales son personalísimos. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que no están dados los extremos legales que justifiquen la reapertura del acto de la contestación de la demanda, en consecuencia, NEGARÁ la petición formulada por el ciudadano E.R.R.E., parte demandante en el presente juicio en la parte dispositiva y ordenará la extinción del proceso de acuerdo a la norma que lo prevé. (758 DEL Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se niega la solicitud interpuesta por la abogado E.S.H. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la cual riela al folio 47 del presente expediente.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil al no estar presente la parte demandante en el acto de contestación a la demanda se declara EXTINGUIDO el proceso y se ordena el archivo de las presentes actuaciones una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, para que una vez notificada, haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de marzo del año dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

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