Decisión nº 513-101007 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de octubre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE No. 51.242

DEMANDANTE: E.P.P.

APODERADO JUDICIAL: M.T.

DEMANDADO: CHRISTIAMS M.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

I

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2.007, el ciudadano E.P.P., español, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-986.181, beneficiario de dos (2) cheques que acompaña a su demanda junto con recibos, mediante apoderado judicial, abogado M.T., Inpreabogado N° 16.234, demanda por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación, al ciudadano CHRISTIAMS M.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

Con los anteriores antecedentes procesales, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:

ÚNICO

Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación, es con ocasión de dos (02) instrumentos cambiarios (CHEQUES), que son a saber: Marcado “B2” N° 02-54876724, beneficiario E.P., fecha de emisión 26/06/2.002, por un monto de Bs. 6.050.000,oo; y marcado “C2” N° 02-54876725, beneficiario E.P., fecha de emisión 20/08/2.002, por un monto de Bs. 12.100.000,oo emitidos contra la cuenta corriente N° 0190 0001 01 1044371126 del Citibank, a tal efecto expresa en su libelo: “…Como quiera que la demanda esta fundamentada en recibos debidamente aceptados acompañados de cheques, que son de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil…”.

Observa este Juzgador, que el actor fundamenta su demanda en dos cheques y recibos que representan en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que dichos cheques no fueron protestados.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.

En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de

aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó:

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos

de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.

En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no ha sido pagado.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Eiusdem.

Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original de los cheques Nos. 02-54876724 y 02-54876725, y que no han sido debidamente protestados; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por otra parte, observa este Juzgador en el folio tres (3) del libelo de demanda, que fundamenta la misma en “…recibos debidamente aceptados acompañados de cheques” los cuales no constituyen prueba escrita suficiente de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, es criterio de este Juzgador que se encuentra en el presente juicio simultáneamente presentes dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada.

En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las de las establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que los referidos cheques acompañados por el accionante al libelo de la demanda hayan sido definitivamente protestados en el término establecido en el Código de Comercio y por no haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644. Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano E.P.P., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano CHRISTIAMS M.M., todos anteriormente identificados, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en relación con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y déjese copia.

El…

Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde.

Exp. N° 51.242

Delia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR