Decisión nº J100265 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006)

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: H.E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.026, domiciliado en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37762, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Alcalde C.L.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98675, sindico procurador de la Alcaldía demandada, domiciliado en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales como contratado para la Alcaldía desde el 01 de julio de 2004, suscribiendo un contrato a tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2001, para desempeñar funciones de elaboración de proyecto de obras, adscrito al departamento de obras municipales de la alcaldía, con una remuneración de Bs. 1.400.000,00. El segundo contrato desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, con una remuneración de Bs. 2.800.000,00. El tercer contrato desde 01 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, con una remuneración de Bs. 750.000,00. El cuarto contrato desde el 01 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, con una remuneración de Bs. 2.750.000,00, y el quinto contrato desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, con una remuneración de Bs. 4.850.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Señala que la parte demandante en su escrito libelar que supuestamente se desempeño como contratado por mi representada para inspeccionar obras de dominio publico, adscrito al departamento de Obras Publicas Municipales de la Alcaldía, situación esta que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes. Igualmente señala la parte demandada, que la parte demandante culmino su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2004, fecha que igualmente rechazo, niego y contradigo. Sigue señalando la parte demandada, que lo que se pretende dilucidar en el presente juicio es una supuesta relación de orden civil mas no laboral, a tenor de lo expuesto por la parte actora. Igualmente señala que el Tribunal Laboral no es competente para el conocimiento de la presente causa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Valor y mérito de las actas y autos procesales.

Señala este Sentenciador, que dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente sobre nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.

Segundo

Testificales.

Ciudadano J.V.L.: En cuanto a la declaración del señalado ciudadano, evacuada en la audiencia de juicio oral y pública, señala quién sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que de las respuestas dadas por el testigo se evidencia el conocimiento que el mismo tiene, de la relación laboral existente entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se Decide.

Ciudadano: L.E.M.: En cuanto a la declaración del mencionado ciudadano se le otorga valor jurídico, ya que las respuestas dadas a las preguntas y repregunta realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes fueron coherentes y, le sirvieron a este Juzgador para el esclarecimiento de la causa. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

En cuanto a la solicitud de interrogar a la parte contraria, fue negada en el auto de admisión de pruebas. Así se Decide.

Segunda

Prueba de Informe. Observa este Jurisdicente, que se tratan de documentos públicos administrativos, que fueron solicitados por la misma parte demandada, y por tratarse de que los mismos forman parte del proceso, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica procesal del Trabajo no se les otorga valor jurídico. Así se Decide.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA.

Señala la parte demandada en la contestación de la demanda, la incompetencia del Tribunal por la materia, ya que los hechos y situaciones conforman los parámetros de una relación civil más no laboral. De lo anterior señala quién Sentencia, que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, puesto que no se trata de un funcionario de carrera, señalado así por el artículo 38 de la Ley del Estatuto Publico, el cual señala textualmente “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” Por consiguiente y verificado que se trata de un trabajador contratado y regido por el régimen laboral.

MOTIVA

Pues bien del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente, y de las pruebas aportadas por las partes en el mismo, puede este Jurisdicente llegar a la conclusión de que, efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano H.E.L.M. y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, verificándose de la contestación de la demanda, que la parte demandada no señalo nada con respecto al pago de sus prestaciones sociales, solo se limito a exponer de una manera genérica argumentos que no tienen relación con la demanda planteada, no trayendo a autos prueba capaz de desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, tal como lo señala la Jurisprudencia de la carga de la prueba específicamente en el numeral 3, que señala “…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” como efectivamente se puede constatar de las pruebas, no hay nada que la Alcaldía demandada haya probado.

Por otro lado y en cuanto a la inspección judicial, realizada de oficio, pudo este Jurisdicente constatar que efectivamente existió una relación laboral, no entregando la alcaldía las planillas de firmas de horario, señalada por los testigos los cuales fueron contestes en afirmar que estos firmaban la hora de entrada y salida a su sitio de trabajo, lo cual para quién sentencia queda como cierto que la parte actora si cumplía con un horario de trabajo. Se verifica de igual modo de los contratos de trabajo que no hubo interrupción en los mismos y que efectivamente hubo una continuidad laboral, en el cual se hizo acreedor del pago de sus prestaciones sociales, dándose todos los supuestos de una relación labora, este Jurisdicente declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.E.L.M. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida pasando a discriminar los conceptos de la siguiente manera.

Fecha de Ingreso: 01/07/2001.

Fecha de Egreso: 31/12/2004

Tiempo de Servicio: 3 años, 6 meses.

Contratos:

1- 01/07/01 – 31/12/01 = Bs. 1.400.000,00.

2- 01/01/02 – 31/12/02 = Bs. 2.800.000,00.

3- 01/01/03 – 31/03/03 = Bs. 750.000,00.

4- 01/04/03 – 31/12/03 = Bs. 2.750.000,00

5- 01/04/04 – 31/12/04 = Bs. 4.850.000,00.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108: 01/07/01 31/12/01. Bs. 46.666,66.

Junio, agosto, septiembre y octubre = Bs. 200.000,00 / 30 = Bs.6.666,66.

Noviembre = Bs. 400.000,00 /30 = Bs. 13.333,33,

Diciembre = Bs. 200.000,00 /30 = Bs. 6.666,66.

5 x Bs. 6.666,66 = Bs. 33.333,33,

5 x Bs. 13.333,33 = Bs. 66.666,66.

5 x Bs. 6.666,66 = Bs. 33.333,33

Total: 133.333,31.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108: 01/01/02 31/12/02.

Enero a Octubre Bs. 200.000,00 /30 = Bs. 6.666,66.

Noviembre a Diciembre Bs. 400.000,00 / 30 = Bs. 13.333,33.

01/01/02 – 30/06/02 (6 meses).

30 x Bs. 6.666,66 = Bs. 199.999,8.

07/07/02 – 31/10/02 (4 meses).

20 x Bs. 6.666,66 = Bs. 133.333,2.

01/11/02 – 31/12/02 (2 meses).

10 x 13.333,33 = Bs. 133.333,33

Total: Bs. 466.666,33.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108: 01/01/03 31/03/03.

Bs. 250.000,00 / 30 = Bs. 8.333,33.

15 x Bs. 8.333,33 = Bs. 124.999,95.

Total: Bs. 124.999,95.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108: 01/04/03 31/12/03.

01/04/03 – 30/06/03. (3 meses).

15 x Bs. 8.333,33 = Bs. 124.999,99.

01/07/03 – 31/10/03. (4 meses).

22 x Bs. 8333,33 = Bs. 183.333,26.

01/11/03 – 31/12/03. (2 meses).

10 x Bs. 16.666,66 = Bs. 166.666,66.

Total: Bs. 474.999,87.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108: 01/01/04 31/12/04.

01/01/04 – 30/06/04. (6 meses).

30 x Bs. 11.527,77 = Bs. 345.833,1.

01/07/04 – 31/12/04.

34 x Bs. 15.416,66 = Bs. 524.166,44.

Total: Bs. 869.999,54.

30 días Adicionales:

30 x Bs. 15416,66 = Bs. 462.499,8.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.532.498,6.

Bono Vacacional Fraccionado:

14 días x Bs. 15.416,66 = Bs. 215.833,24.

Bonificación de Fin de Año:

La cantidad de Bs. 301.250,00.

La cantidad de Bs. 2.775.000,00, por la deuda pendiente.

Todos los conceptos suman la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR, CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 5.824.581,8)

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano H.E.U.R. contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida a pagar al ciudadano H.E.U.R. la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR, CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 5.824.581,8)

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de marcado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006).-

Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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