Decisión nº 67-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-001340

Vista la exposición formulada por el apoderado actor Abogado N.A.M., en fecha 28 de julio de dos mil nueve, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, mediante la cual impugnara el poder presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral, en fecha 28 de julio de 2009, por el ciudadano J.C., atribuyéndose el carácter de representante legal de la parte demandada BCP DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio A.B.I., por cuanto, según señala quien se atribuye la representación de la demandada sustenta dicha representación con fundamento en una carta poder autenticada la cual es especial, es decir, otorga la representación de de una manera muy especial al señor J.C., específicamente para gestionar la solicitud y entrega de solvencias y cualquier gestión administrativa ante cualquier ente público como servicio nacional de contratistas entre otros. Solicitando que por cuanto esa representación no surte efectos ante estos tribunales, se declare la incomparecencia de la parte demandada, y vista asimismo la exposición formulada por el Abogado A.B., consignando el referido poder en original y ratificando su eficacia, en virtud de que según afirma dicho poder faculta a su poderdante para defender y representar los derechos e intereses de la demandada en cualquier instancias, y que las facultades conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. Llegada la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento en relación a la incidencia surgida, este Tribunal, procede a hacerlo basado en las siguientes consideraciones: En reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a los términos del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal, debe este Juez de instancia, acoger, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido: …”La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en actas, quedará aceptada dicha representación…”; por lo que en el presente caso, se considera pertinente determinar, si la impugnación al poder consignado, efectuada por la parte actora, fue oportunamente formulada, ello en virtud de que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en la que se haga presente en autos. Del contenido de las actas procesales, se constata que el instrumento poder impugnado, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de julio de dos mil nueve, y que en la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, dia y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia preliminar, y la primera oportunidad en la cual la parte actora, se hizo presente en autos, es decir, la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento poder; impugnó el referido instrumento poder, con basamento en los razonamientos explanados en acta levantada al efecto. De lo anterior ha de concluirse que la impugnación del poder consignado por el ciudadano J.C. y efectuada por el accionante, fue oportunamente formulada. Así se deja establecido.

Establecida la tempestividad de la impugnación formulada por la parte actora, del instrumento hecho valer en juicio, se procede a emitir pronunciamiento relativo al merito o procedencia de la misma, así como de la suficiencia o insuficiencia del instrumento que fuera oportunamente impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Tal como lo establece el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado, conforme al dispositivo legal citado, en principio, la aptitud para realizar actos validos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activo y pasivo de la relación procesal, y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidos de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos validos en el proceso. La norma es absolutamente clara e inequívoca. Las personas pueden gestionar por si mismas como premisa fundamental, si n embargo hay que adminicularla con el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone, que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Ambas disposiciones deben concordarse además, con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados éstos deben estar facultados con mandato o poder, así como con lo dispuesto en el artículo 151 ejusdem, que consagra, la necesidad de que el poder para actos judiciales, sea otorgado en forma pública o autentica. En el caso bajo examen, se observa que se pretende gestionar por medio de apoderado, lo que hace procedente la aplicación de los preceptos legales ya citados; evidenciándose de actas, que el instrumento poder con el que el ciudadano J.E.J.C.V., legitima su representación, fue otorgado dejándolo inserto bajo el No. 42, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con lo que se cumple, a juicio de quien decide la exigencia legal, relativa a la formalidad de su otorgamiento, ello en virtud de que tal como lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por forma autentica el documento que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado. (Sentencia, S.C.C, 11 de diciembre de 1991. Exp. No. 90-0466). .

En cuanto al alegato formulado por la parte actora, en el sentido de que quien se atribuye la representación de la demandada sustenta su representación en una carta poder autenticada la cual es especial, es decir, otorga la representación de una manera especial al señor J.C., específicamente para gestionar la solicitud y entrega de solvencias y cualquier gestión administrativa ante cualquier ente público como servicio nacional de contratistas entre otros, por lo cual, según afirma el impugnante, no surte efectos ante estos tribunales; se observa lo siguiente: En cuanto a la naturaleza del mandato, el artículo 1.684 del Código Civil, establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello, y en relación a la extensión del mandato, el artículo 1.687 del Código Civil, establece que el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. En el caso de autos, la impugnación se fundamenta, según señala la parte actora impugnante en la circunstancia de haber sido otorgado el instrumento poder, específicamente para gestiona la solicitud y entrega de solvencias y cualquier gestión administrativa por ante cualquier ente público o del Estado como Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), Registro Nacional de Contratista (RNC), FEDE, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Alcaldía y Gobernaciones a nivel nacional, MINTRA, I.N.C.E, y S:S.O, y observándose que el poder impugnado fue otorgado en los términos transcritos, forzoso es concluir que el mencionado instrumento poder faculta al ciudadano J.E.J.C.V., para actuar en el marco de la solicitud y entrega de solvencias y cualquier gestión administrativa, por ante organismos de la Administración Pública, y, en modo alguno puede extenderse a actuaciones en sede judicial, para lo cual es necesario que el apoderado se encuentre facultado para ello y que dicha facultad esté debidamente acreditada en el documento poder que se consigna. En ese orden de ideas, es de advertir que el artículo 150 de la del Código de Procedimiento Civil, establece, como regla procesal general, que ..”Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder “. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación. En consecuencia, en el caso bajo examen nos encontramos ante la inexistencia del poder necesario para comparecer por otro en juicio, por lo cual, no puede pretender el referido ciudadano con la sola presentación del instrumento poder especial, ya descrito, adquirir dicha cualidad y representar a su presunto mandante en la presente causa, de lo cual deviene que sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al ciudadano J.E.J.C.V., vista la insuficiencia que acredita el mandato del mencionado ciudadano que se atribuye la representación de la demandada, dado el carácter especial del poder, así como la falta de representación o legitimidad que se atribuye el Abogado A.B.I., fundamentada en el poder apud acta que le confiriera el ciudadano J.E.J.C.V., en fecha 28 de julio de 2009, quien carecía de representación judicial, que consecuencialmente pudiera ser sustituida en un profesional del derecho. Así se deja establecido. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. de 02 de julio de 2009 Exp.No. 09-0273.).

Establecido lo anterior, considera necesario, quien decide, dejar establecido lo siguiente: Del examen del contenido del instrumento poder impugnado, no se evidencia que el ciudadano E.J.C.V., ostente el titulo de abogado, y siendo que el Artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el titulo respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del Derecho, por lo que la pretensión de los ciudadanos W.M. y J.C., de asumir a todo evento, conforme a los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de la parte demandada, resulta improcedente en Derecho. Así se deja establecido. Conforme al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos realizados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial, lo cual fuera acordado por este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, limitándose el Abogado A.B.I., mediante escrito presentado en fecha siete de agosto de dos mil nueve, a manifestar la imposibilidad del Presidente de la empresa de ratificar el carácter de representante de la empresa que tiene su poderdante ciudadano J.E.J.C.V., y solicitar se concedieran cinco días hábiles adicionales para consignar otro poder que según señala satisfaga las exigencias del tribunal y del demandante, y acompañando copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “BCP DE VENEZUELA, C.A., celebrada el dia 08 de diciembre del año 2008, de cuyo contenido se constata que las funciones y atribuciones taxativas y especificas conferidas al ciudadano J.E.J.C.V., son las de representar a la Compañía, en todos los trámites relacionados a la gestión, solicitud y entrega de solvencias, ofertas técnicas y económicas y cualquier otra gestión administrativa y de contratación por ante cualquier ente público o privado (omissis), sin que se observe que se le hubiere conferido representación judicial que pudiera ser sustituida en profesionales del derecho. Con fundamento en los anteriores razonamientos, y conforme a lo solicitado por la parte actora, se declara la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se acuerda la reanudación del curso de la causa, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, y el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge al término de cinco días hábiles para proceder a dictar sentencia en la presente causa. Así se decide.

El Juez

Mgs.. Hugo Cordero Morillo.

El Secretario.

Abog. Edgardo Briceño.

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