Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano E.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.495.040, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.807.618, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.144, de este domicilio y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana IDIS DEL C.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.082.101, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.

En fecha 02 de marzo de 2011 [folio 14], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio solo entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se resolvería lo conducente.

Al folio 15, se lee auto de fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual se decretó la suspensión del presente proceso, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, y se acordaron librar boletas de notificación a las partes.

A los folios 18 y 19, obran declaraciones del alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó haber notificado a la parte actora y de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012 [folios del 20 al 22], mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011, que riela al folio 15 y su vuelto de este expediente de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un término de diez días después de notificadas las partes para la continuación del presente juicio.

A los folios 26 y 27, obran declaraciones del alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó haber notificado a la parte actora y asimismo manifestó haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que se practicó la ultima de las notificaciones, esto es, 23 de julio de 2012 [folio 27], fecha que el alguacil de este Tribunal agregó a los autos diligencia manifestando haber fijado en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación de la parte demandada, y hasta la presente fecha [23 de julio de 2013], no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 23 de julio de 2012, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal agregó a los autos diligencia manifestando haber fijado en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación de la parte demandada, siendo ésta la última de las notificaciones por practicarse. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes

.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 24 de julio de 2012, fecha siguiente al día de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de haber fijado en la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación de la parte demandada [folio 27], y concluyó el día 23 de julio de 2013, fecha igual a la de la referida diligencia que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día de hoy 23 de julio de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ha incoado el ciudadano E.V.G., contra la ciudadana IDIS DEL C.R.G., plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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