Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005286

ASUNTO : IP11-P-2009-005286

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE LA PRESENTE QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito de fecha 09 de Diciembre del año 2009, interpuesto por el abogado E.D.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 3.782.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 83.516, con domicilio procesal en carrera 18 con calle 24, Torre Ayacucho, Nivel Mezzanina, Oficina M-1, Barquisimeto estado Lara, actuando como Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, tal y como consta en documento poder otorgado por el ciudadano N.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.106.805 actuando como síndico Procurador Municipal, la presente Acusación se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código penal venezolano, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. (CORVENSA, S.A.) en la persona del ciudadano L.A.G.S., cuyo domicilio es la Avenida Libertador, La Florida, Edificio La Carlota, piso 04, Oficina 4D, Caracas, como autor material del precitado delito, concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 74 de la Ley Contra la Corrupción venezolana,

Asimismo se deja constancia que de las actuaciones que rielan en el presente asunto se desprende que el escrito presentado por el apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carirubana, solicitando la admisión de querella, razón por la cual, quien aquí decide procede a dictar la providencia de ley correspondiente.

Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio, observa:

La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:

Omissis:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal.

Y en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, en la persona de su apoderado judicial E.D.J.V.; antes plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta abogado E.D.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 3.782.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 83.516, con domicilio procesal en carrera 18 con calle 24, Torre Ayacucho, Nivel Mezzanina, Oficina M-1, Barquisimeto estado Lara, actuando como Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, tal y como consta en documento poder otorgado por el ciudadano N.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.106.805 actuando como síndico Procurador Municipal, la presente Acusación se presenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 293 y 294 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código penal venezolano, en contra de la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, S.A. (CORVENSA, S.A.) en la persona del ciudadano L.A.G.S., cuyo domicilio es la Avenida Libertador, La Florida, Edificio La Carlota, piso 04, Oficina 4D, Caracas, como autor material del precitado delito, concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 74 de la Ley Contra la Corrupción venezolana,

SEGUNDO

Se confiere a la víctima ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, antes identificada la condición de parte querellante en la presente causa. TERCERO: Acuerda expedir Copias Certificadas de la Querella a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de los imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. – Notifíquese la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo Títular de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. R.C..

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