Decisión nº XP01-R-2009-57 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000816

ASUNTO : XP01-R-2009-000057

CAPITULO –I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada Evelis Muños Campero, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADO: ciudadano Frontado Warren Anthony, portador de la Cédula de Identidad N° 14.486.130.

DEFENSA: abogado J.V.Q., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO -II-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12NOV2009 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Evelis Muños, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano Warren Frontado, en contra de la decisión emitida en fecha 14AGO2009, y fundamentada en fecha 07OCT2009, por el aludido Tribunal, mediante la cual se absuelve al mencionado ciudadano, de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, quedó asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 17DIC2009, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de doce (12) folios útiles, la abogada Evelis del C.M.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, publicada en fecha 08 de Octubre de 2009, con fundamento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la referida decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juzgadora se limitó a transcribir las actas del debate, realizando una efímera e incomprendida valoración de los medios de prueba, señalando además, que en el asunto en cuestión hubo una violación al derecho del estado Venezolano, a través de la vindicta pública, de poder demostrar con los medios probatorios ofertados, la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, mas aún cuando, según afirma, la víctima es el mismo estado Venezolano.

Así mismo alega que la referida decisión adolece del vicio de ilogicidad en la valoración de las pruebas debatidas, por cuanto considera que hubo silencio respecto a la valoración de las pruebas documentales, específicamente en la experticia de regulación prudencial de fecha 26 de Febrero de 2009, al no haberse valorado como Plena Prueba y no incorporarla al Juicio Oral y Público, motivos por los cuales es por lo que la recurrente solicita la nulidad de la decisión aquí impugnada.

CAPITULO -IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que la Defensa Pública no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -V-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal MIXTO Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRONTADO WARREN ANTHONI, titular de la cédula de identidad N° 14.486.130, natural de de (sic) New York Estados Unidos, donde nació en fecha 29/05/72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y domiciliado en la Avenida Orinoco, casa Nº 31 en esta ciudad, de los cargos fiscales por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano FRONTADO WARREN ANTHONI y el cese de las medidas impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al (sic) pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítanse las Dos (2) Bombas lacrimógenas (gases tóxicos) al parque de armas Nacionales (sic), para su respectiva destrucción. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución judicial…

CAPITULO -VI-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 12 de enero de 2010, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente a la abogada Evelis Muños Campero, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló lo siguiente:

...en mi carácter que acredita en autos, ratifico el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia recurrida de fecha 08OCT2009, en la (sic) absuelve al ciudadano Warren Frontado, por el delito acusado, el recurso se fundamenta en el artículo 452 ordinal 2 del COOPP (sic), por falta de motivación por existir el silencio en la valoración de las pruebas, por cuando no se valoró (sic) ni concateno (sic) debidamente las pruebas, existe falta de motivación toda vez que el juez no hizo un resumen, no hizo el análisis en la valoración de las pruebas, solo mencionó una jurisprudencia invocando que el solo dicho de los funcionarios testigos se bastaban por si solos, igualmente el Ministerio Público se pregunta por que el Juez No (sic) valoró la experticia diciendo que la misma se basta por si sola, el juez tiene que dar pleno valor probatorio a las pruebas, razón por la cual la Fiscalia (sic) considera que hay falta de Motivación, la falta de ilogicidad al señalar e invocar la sentencia del Tribunal Supremo en la cual refiere que el dicho de lo (sic) funcionarios aprehensores son considerados como simples indicios de responsabilidad y luego en (sic) juzgador los desestimas (sic) resultando a todas luces ilógicas (sic) la motivación, así mismo no se cito (sic) a los testigos civiles, a que comparecieran al juicio oral y publico, estando residenciados en Caicara del Orinoco, como es posible que se tomo (sic) una decisión a la ligera, considerando que el agraviado es el Edo. Venezolano. Igualmente considera el Ministerio Público considera (sic) que de la lectura de las actas es una trascripción a tipeo (sic), razón por la cual solicito se admita el presente recurso y se ordene la celebración de un nuevo juicio y así alcanzar la verdad de los hechos...

Seguidamente, al ejercer el derecho a replica expuso:

...esta representación insiste en la falta de motivación por existir en la sentencia falta de motivación e ilogicida (sic) en la sentencia, el fin del proceso penal es llegar a la verdad, si ella misma sostiene en la sentencia que el solo dicho de los testigos son simples indicios y luego señala que los desestimas, debe adminicular todos los dichos, solo fueron evacuados 2 testigos, solicito que la sentencia recurrida sea anulada, para que el Ministerio Público pueda demostrar la verdad de los hechos...

Luego, al serle concedido el derecho de palabra al abogado F.S., actuando en representación de la Defensoría Cuarta Penal y en defensa del ciudadano Warren Frontado, el mismo expuso:

...en primer lugar estoy asistiendo en lugar de la defensa cuarta penal, ahora bien, de la decisión tomada por el Tribunal Recurrido donde fue absuelto mi representado, esa defensa comparte dicha decisión, solicito que no se admita, por lo siguiente se alega la in motivación (Sic) de la sentencia, quien mas puede darle una apreciación que el juez de la causa, fue incorporada la prueba, el Ministerio Público estuvo presente pudo interrogar, por tal razón el juez valoro (sic), por cuanto el mismo pregunto (Sic) a los testigos, también al experto que hizo la experticia correspondiente y so (Sic) se pudo demostrar el delito que se le acuso (sic), se habla de falta de ilogicidad y dice que el juez trascribió (Sic) el acta policial como elemento para enjuiciar, no se puede alegar que lo que hizo el juez es ilogicidad, por tal razón la defensa considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y solicito no se admita el recurso seguido a mi defendido...

Posteriormente en la contra replica señaló lo siguiente:

…el Ministerio Público habla de testigos presénciales (sic) el promovió solo 2 testigos presénciales lo cual el Tribunal agoto (sic) todo (Sic) los medios para que sean evacuados, no es la responsabilidad del Tribunal, sino que la fiscalia (sic) como promovió hacer las diligencias pertinentes para que comparecieran solicito se ratifique la recurrida que absuelve a mi defendido Warren Frontado…

CAPITULO -VII-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Las denuncias planteadas por la recurrente, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son la ilogicidad y la inmotivación de la sentencia, por considerar en lo que respecta a la motivación, que la juzgadora en la decisión aquí impugnada, se limitó a transcribir las actas del debate, realizando una efímera e incomprendida valoración de los medios de prueba, señalando además que en lo que respecta al vicio de ilogicidad, el mismo se sustenta en la valoración de las pruebas debatidas, por cuanto considera que hubo silencio respecto a la valoración de las pruebas documentales, específicamente en la experticia de regulación prudencial de fecha 26 de Febrero de 2009, al no haberse valorado como Plena Prueba y no incorporarla al Juicio Oral y Público, motivos por los cuales la recurrente solicita la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 07 de Octubre de 2009, en la que se absolvió al ciudadano WARREN A.F., de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

En el presente caso la recurrente señala que en la decisión impugnada la Jueza A quo, se limitó solo a transcribir las actas del debate, realizando una efímera e incomprendida valoración de los medios de prueba, para considerar absolver al imputado de autos, de los cargos imputados por el Ministerio Público, y dentro de este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que se evidencia en el capítulo que refiere los fundamentos de hecho y de derecho, que se transcriben las declaraciones de los ciudadanos J.C., Maiker Sanchez, W.G., y Kelvis Pérez, y en el capítulo que refiere la valoración, apreciación y concatenación de las pruebas, se hace una apreciación de las mismas, y en virtud de ella se desechan luego de sus análisis, las declaraciones de J.C., por considerarse que no aporta elementos de interés criminalístico; la de W.G., Maiker Sánchez y Kelvis Pérez por considerar la recurrida que no aportan elementos de interés criminalístico y además estimarlas contradictorias, en si mismas, agregando además que las mismas ni siquiera pueden ser analizadas en forma comparativa con el resto de los medios de prueba que cursan en autos.

Ahora bien como se observa, la recurrida desecha los medios de prueba antes descritos y entre las afirmaciones que hace para ello, están la de que no pueden compararse los mismos entre sí, lo cual no es cierto, por cuanto es bien claro que cuando el experto refiere las características del vehículo en el que se encuentran los cartuchos y las bombas lacrimógenas, el resultado de dicho análisis permite la comparación de este testimonio con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que además incautan los referidos objetos, pudiéndose determinar la posesión del vehículo en cuestión, pero es que además, la sentencia apelada va mas lejos aún, porque sin hacer siquiera ningún tipo de comparación entre estos medios de prueba, hace la afirmación tajante de que los mismos ni siquiera se pueden concatenar con los demás instrumentos probatorios reseñados, lo cual evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia ya que como antes se observó, la motivación requiere que sean satisfechos los requisitos procesales establecidos para decidir, debiendo ser la motivación del fallo no una simple enumeración de medios de prueba, con un breve análisis de cada una de ellas, sino un todo conformado por los diversos medios de prueba que adminiculados entre sí, bien para ser apreciados o bien para ser desechados, nos ofrezcan conclusiones firmes y determinantes, además de claras y precisas, que permitan a las partes involucradas en el proceso, conocer las razones por las que se llegó al convencimiento que en la decisión se expone, así como sus fundamentos y principios, circunstancias estas que no se pueden conocer en la recurrida cuando la misma no compara los medios de prueba que analiza, concluyendo simplemente en que los mismos no pueden ser eslabonados entre sí, sin que conste en autos que se haya intentado al menos, hacer esa adminiculación.

Y es que, en afirmación de lo anterior, tenemos que la recurrida en el capitulo antes referido, denominado “VALORACIÓN, APRECIACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS”, dejó asentada su conclusión en los siguientes términos:

De las anteriores testimoniales, este Tribunal Mixto las concatenó, a favor del acusado, por ser contradictorias entre si, en virtud que las mismas no pueden ser valoradas como plena prueba, siendo por ello de gran relevancia para este Tribunal, realizar el presente comentario para fundamentar esta decisión, ya que estas declaraciones arrojan sombras de dudas en quienes aquí sentencian, por cuanto no está claro, en principio si el ciudadano Warren Frontado, se encontraba en compañía de algunas personas o de su familia, tal como él lo manifestó en su exposición, tampoco está claro si realmente esas personas fueron o no entrevistados en el curso de la investigación, no existe además la certeza de que las Bombas Lacrimógenas, siendo éstas de gran importancia para quienes juzgan en esta causa, sean las que se incautaron el día 28 de Octubre de 2006, en las adyacencias del Muelle de Puerto Ayacucho, por cuanto existe discordancia en cuanto a que si eran de material de aluminio totalmente o de aluminio y de material sintético, aunado a que aun (Sic) siendo solicitadas por este Tribunal, no se trajeron al juicio oral y público los Cartuchos incautados, para verificar si pertenecían o no al ciudadano Warren Frontado, para que pudiera incriminar al acusado Warren A.F., en la comisión del tipo penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

La presunción de inocencia implica que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de pruebas suficientes para generar evidencias no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del sometido a juicio, siendo el acusado, WARREN A.F., lo cual no sucedió en fecha 28 de Octubre de 2006, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando presuntamente se le incautó a bordo de su camioneta unos cartuchos presuntamente de escopetas y dos bombas lacrimógenas, lo cual tampoco se pudo determinar en el juicio oral y público, siendo que las que se exhibieron en el juicio oral y público, no concordaban con las descritas en el informe de experticia que se les realizó, por cuanto allí se explana que son de material de aluminio y el experto que practicó la experticia, expuso que eran de material de aluminio y sintético, lo cual tampoco se pudo determinar en el juicio oral y público.

Es por lo expuesto, que este Tribunal Mixto, siguiendo lo establecido en forma reiterada por la Sala de casación Penal de nuestro M.T.S. deJ., según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación al principio indubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, quienes aquí decidimos nos encontramos en la obligación de decidir a favor del acusado WARRWN A.F., pues no existe certeza de su culpabilidad en la comisión de los tipos penales imputados por la Representación del Ministerio Público, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, puesto que no fue debatido en el juicio oral y público, con el acervo probatorio que debe existir en todo proceso, con el control de las pruebas traídas a juicio por las partes, ya que los funcionarios que suscriben las documentales, no acudieron a explicar el hecho de que fue al acusado a quien se le incautaron dos bombas lacrimógenas y unos cartuchos de escopeta, acción esta que no fue demostrada por la Representación del Ministerio Público. Así se decide…

Evidenciándose del texto trascrito, que se afirma en la decisión impugnada que al referirse a las pruebas testimoniales, ese “...Tribunal Mixto las concatenó, a favor del acusado, por ser contradictorias entre si…”, no observándose como tantas veces se ha afirmado en la presente sentencia, que esa concatenación se haya hecho, lo que si constan es una serie de conclusiones y afirmaciones que no son producto precisamente de ese análisis comparado de las pruebas en cuestión, sino de un análisis individualizado que permite a la recurrida sacar las conclusiones que antes se refieren, y es que mucho menos consta que se hayan analizado las contradicciones existentes entre ellas, y mucho mas aún, es que si no hubo adminiculación de las referidas pruebas, mucho menos puede haberse dado en esta sentencia, un análisis serio de las contradicciones existentes entre las testimoniales indicadas.

Lo anterior permite afirmar que asiste la razón a la recurrente, cuando argumentó la falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A quo, pues es evidente que la sentencia dictada, no es un todo armónico, formado por los elementos diversos que se enlazan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, pues en el fallo dictado la conclusión no refleja tales circunstancias sino una simple afirmación sin razón o sustento alguno que se corresponda, y se conozca, con precisión de los medios probatorios examinados en forma adminiculada.

En ese sentido se observa además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….

Sosteniendo pues esta Corte, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir sobre la responsabilidad o no del penado.

Por otra, este Tribunal de Alzada considera, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, es decir no se les exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios apreciados, a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte de Apelaciones en consecuencia declarar con lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y anular la decisión emitida en fecha 07 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que se absolvió al ciudadano WARREN A.F., de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que deberá realizarse nuevamente el juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. En cuanto al análisis del resto de las denuncias hechas por la recurrente, se hace innecesario su análisis vista la nulidad en que se encuentra incurso el presente fallo. Y Así se decide.

CAPITULO -VIII-

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Evelis Muños, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano Warren Frontado, en contra de la decisión dictada en fecha 14AGO2009, y fundamentada en fecha 07OCT2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se absuelve al mencionado ciudadano, de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

E.A.R..

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS.

Exp. XP01-R-2009-57.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR