Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de mayo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2007-000590

RECUTRSO DE APELACIÓN: TP11-R-2009-000001

PARTE ACTORA: EVELIS GRANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.860.469, domiciliado en Menegrande, Sector los Barrosos, Calle la Gaceta, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G., J.A.M.A. y M.P. Abogados en ejercicio, domiciliados en Valera, Estado Trujillo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 117.523, 117.524 y 63.773 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY TALADRO 55, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 07/01/1.991, anotada bajo el Nº 07, Tomo 6-A Sgdo de los libros respectivos;

REPRESENTANTE LEGAL: N.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.E.M., Abg. R.M.U., G.V.R., J.C.A., M.G.M., R.F.C., G.F. y A.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.624.427, 3.531.334, 9.173.049, 11.320.905, 13.523.609, 11.739.817 y 12.950.018, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 131.837, 7.240, 14.284, 36.553, 63.230, 90.619, 80.792 y 92.558 en su orden, domiciliados en la ciudad de Valera , Estado Trujillo los cinco (5) primeros de los nombrados y en la ciudad de Caracas los dos (2) últimos mencionados.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DEL RECURSO: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha, 16 de Diciembre de 2008, en la que se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 09 de febrero del año 2009, signado con el Nº TP11- R -2009-000001, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada M.E.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 131.837, en su carácter de Coapoderada Judicial de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY TALADRO 55, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: EVELIS GRANDERSON, antes identificado en contra de la empresa, CLIFFS DRILLING COMPANY TALADRO 55, representada legalmente por la ciudadana N.G..

MOTIVA

En la apelación la parte demandada – apelante, alego los motivos de su apelación de la siguiente manera:

Ratifico lo esgrimido en la contestación de la demanda, que el señor Evelis Granderson fue trabajador ocasional o temporal, no hubo en consecuencia continuidad de la relación laboral. Él era llamado a trabajar cuando se presentaban eventualidades como por ejemplo falta de personal. La condición de trabajador ocasional está demostrada en el expediente a través de los recibos de pago y de los reportes emitidos por el banco; en los periodos de intervalos no hubo ningún tipo de pago. El Tribunal de la primera instancia discriminó la relación laboral en tres partes o relaciones y en todo caso las dos primeras relaciones están prescritas y no podría ser condenada la compañía a pagar ningún concepto. Solicitamos se considere el pago de las utilidades, por cuanto las mismas fueron canceladas, eran utilidades prorrateadas que le fueron pagadas por cada tiempo de servicio. El salario tomado por la sentencia de la primera instancia no sabemos de donde proviene, es distinto al salario básico y al salario integral. También llama la atención que al momento de dictar el fallo oral la Juez manifestó que no había condenatoria en costas por cuanto era una empresa del Estado y se ordenó notificar al Procurador General de la República, no obstante, posteriormente los abogados de la otra parte se acercaron a la juez y le dijeron que no era empresa del Estado y se determinó que si se debía condenar en costas.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abogado JARENTH MATHEUS Apoderada Judicial de la parte actora, quien señaló:

Insistimos que el ciudadano Evelis Granderson era un trabajador permanente; si bien es cierto aparecen recibos de pago donde se señala que era temporero, no menos cierto es que esta prueba la realiza la empresa, por lo que insistimos que estamos frente a una relación laboral de carácter permanente. Se solicitó una prueba de exhibición y la misma no fue exhibida, por lo que se deben tener como ciertos esos hechos

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Seguidamente se procedió a efectuar la prueba de declaración de parte de los ciudadanos V.R.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.250.758, en su condición de Superintendente de Relaciones Laborales de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y posteriormente la declaración del ciudadano EVELIS J.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.860.469, quienes fueron interrogados por el suscrito Juez Superior.

En este sentido, este juzgador considera de la declaración de parte del representante de la demandada, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, ya que comenzó a laborar aproximadamente en el mes de marzo del último contrato que laboro el actor, es decir, desde el mes de marzo de 2007 y escasamente conoció el actor, desde ese mes hasta mediados de julio, fecha en la cual terminó la relación laboral entre las partes.

Por otro lado, de la declaración del actor, este juzgador llega a la convicción que el tiempo que hubo interrupción laboral, éste efectivamente no laboró, aludiendo que no cobraba ningún concepto durante dos y más de tres meses, además que vivía de dinero que le prestaba su hermano. Se puede evidenciar de esta deposición que le reclamaba al Gerente que estuvo presente en esta Audiencia, como representante de la empresa, sin embargo, se pudo constatar que la fecha de ingreso del mismo con la supuesta reclamación, no concuerda con las fechas en que incurrieron los hechos, en consecuencia, se desechan las mismas. Así se decide.

El primer supuesto que debe ser estudiado por este juzgador, es el alegato relacionado con si el demandante es un trabajador eventual u ocasional y/o temporero, pasar a verificar para ver si la relación laboral fue de carácter continuo o no. Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Por otro lado, el Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

…Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…

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Entendiendo lo que es contrato temporal o eventual según Cabellas, seguidamente hay que pasar a verificar o contactar en las pruebas de autos, si el actor es un trabajador eventual u ocasional. Correspondiéndole a la parte demandada, la carga de la prueba. Este juzgador considera que se debe invocar lo expuesto en los artículos 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que existe una presunción iuris tamtum, de la continuidad de la relación laboral salvo que de manera categórica las partes expresen su voluntad de vincularse por tiempo determinado. Se evidencia que no existe un contrato escrito entre las partes que permitan a este Tribunal considerar que la relación fue, en principio, de índole temporal o eventual. La parte demandada trae unos recibos de pago que resultan insuficientes para probar la eventualidad o temporalidad. A los cuales este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto dimanan de la misma parte quien los produce, en tal sentido la parte no pude valerse de sus propio dichos, aunado a que este juzgador considera que son los hechos una vez demostrados lo que pueden conducir a establecer si un trabajador es o no temporal o eventual, de lo contrario se estaría contradiciendo el principio de la realidad sobre las formas, de conformidad a lo establecido en nuestra Constitución Nacional. Además la parte demandada confunde el contrato eventual con el temporero que tiene connotaciones y efectos distintos en nuestro ordenamiento jurídico. Son insuficientes lo recibos de pago para probar lo alegado en la contestación de la demanda y en la audiencia de apelación. A raíz de las anteriores aseveraciones, este juzgador considera que al no probar la demandada la condición de trabajador eventual ocasional o temporero, lleva a este juzgador a concluir que primero la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado y segundo que al no quedar demostrada la suspensión de la misma lo que existió fueron tres contratos de trabajo a tiempo indeterminado entre las partes, según lo establecido en artículo 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Es importante destacar que la parte demandada, a través de su escrito de contestación de la demanda, así como durante la deliberación de la Audiencia de Apelación, alegó que la relación laboral estaba prescrita. De tal manera, que este Juzgador, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, se detiene a configurar la ocurrencia de la situación.

En tal sentido el lapso para reclamar un derecho laboral, se extingue o prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Alegó la recurrente – demandada, la prescripción de las relaciones laborales, en el sentido que transcurrieron más de 30 días, es decir mas de un mes desde que terminó la primera relación laboral y el comienzo de la segunda relación, en virtud que la primera relación terminó el 26 de diciembre de 2005 y comenzó la segunda el 16 de marzo de 2006. En este sentido, este juzgador una vez revisada las actas procesales observa, que efectivamente no encuentra ningún documento probatorio que demuestre la suspensión de la relación laboral, ni tampoco que hubo continuidad laboral en este período. Por el contrario, observa que efectivamente transcurrieron más de un mes sin que se pueda apreciar la suspensión de la relación laboral, toda vez que lo que hubo fue una interrupción de la relación laboral durante más de un (1) mes y 19 días, en consecuencia, no se puede tener como única la relación laboral o que se pueda establecer que hubo continuidad laboral, por lo que este juzgador declara que evidentemente ésta relación laboral se encuentra prescrita, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 y 64 ejusdem, tal y como lo estableció la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 01-069-2006. Así se decide.

Por otro lado, también se observa, que desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26-12-2005 , hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 04-12-2007, ha transcurrido más de un año, por lo que este juzgador observa que efectivamente ha expirado el derecho de reclamar las respetivas prestaciones sociales, y en consecuencia declara prescrita la pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber reclamado durante un año ese derecho, ni haberlo interrumpido legalmente. Así se decide.

En cuanto a la segunda relación laboral, la cual comienza el 16 de marzo de 2006, hasta el 14-07-2006, se evidencia que entre la fecha de culminación de ésta y el comienzo de la tercera relación, el 10 de Noviembre de 2006, igualmente transcurrieron más de noventa días (90), evidenciándose igualmente que no hubo suspensión de la misma, como tampoco hubo continuidad laboral, lo que obliga a este Juzgador a declarar prescrita la presente relación laboral, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos en cuanto a la primera relación laboral, al igual que desde la terminación de la relación laboral, o sea, desde el 14 de julio de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda el 04-12-2007, existe más de una año, así como no consta la interrupción ni la notificación de la empresa demandada, de conformidad a lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la tercera relación laboral, la cual comienza el 10 de noviembre de 2006, hasta el 26-07-2007, fecha en la cual termina la relación laboral, este juzgador observa, que la misma no se encuentra prescrita, habida cuenta que la interposición de la demanda se hizo tempestivamente, es decir, el 04-12-2007, ante que transcurriera un año. Así se decide.

En cuanto a la estabilidad del actor, es menester invocar la legislación venezolana, referente a la estabilidad relativa, la cual constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente, y ésta se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.998 de fecha 22 de julio de 2003, estableció que la estabilidad relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación de trabajo finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido injustificado, y la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral (artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales.

Por otro lado, observa esta Alzada, que la parte actora alegó la continuidad laboral a través de su escrito libelar, así como durante la Audiencia de Apelación, desde el mes de septiembre de 2005, hasta el mes de julio de 2007, invocando que sus pagos eran retenidos y acumulados para ser pagados en los meses subsiguientes. En este caso, una vez revisadas las pruebas documentales agregadas a autos, se observa, que las mismas no reflejan montos exorbitantes, ni acumulativos que pudieran inducir a este juzgador a considerar que efectivamente le fueron retenidos sus pagos en los meses que no aparece recibos de pago, ni abonos en la cuenta de ahorro, más aún en la declaración de parte del actor, la cual fue contradictoria, pudo constatar este juzgador que efectivamente no laboro por el tiempo alegado por la parte actora, en consecuencia, se desecha este alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al último contrato, se determina que fue a tiempo indeterminado, que la relación duró por un lapso 8 meses y 16 días y que fue despedido de manera injustificada y ello trae como consecuencia el pago al ciudadano Evelis Granderson de los conceptos del artículo 125 de a Ley Orgánica del trabajo, preaviso, vacaciones fraccionadas y demás beneficios legales. Así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron a.s.o.q., a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio, no obstante ello, resulta obvio que el salario tomado como base para su cálculo no incluyó la parte que el empleador denominaba como “prestaciones”, motivo por el cual resulta procedente un recálculo de las mismas, así como el pago de la diferencia respectiva, la cual será determinada por un experto, siguiendo las indicaciones que más adelante se especificarán.

Por otra parte, al término de la relación laboral no encuentra este juzgador prueba de algunos de los supuestos de despido justificado consagrados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe concluirse que el trabajador fue despedido injustificadamente, y le corresponde el pago de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó el 10 de noviembre de 2006 y terminó, como ya se expresó, el 26 de julio del año 2007, tuvo una duración de 8 meses y 16 días, le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días a razón de su último salario integral, y adicionalmente la indemnización sustitutiva del preaviso consagrado en el literal e) de la norma anteriormente citada correspondiente a treinta días (30) a razón de su último salario integral, el monto total en bolívares de dichas indemnizaciones será determinado mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo tomar el perito como último salario integral, el devengado el mes de julio del año 2007, incluyendo el monto que el empleador denominó “prestaciones”, así como la alícuota del bono vacacional y de utilidades.

En cuanto al tercer contrato de trabajo por tiempo indeterminado, este juzgador pasa a considerar los conceptos que le corresponden al trabajador por despido injustificado:

Fecha de ingreso: 10/11/2006

Fecha de terminación: 26/07/2007

Tiempo real de servicio prestado: 08 meses y 16 días.

• Vacaciones Fraccionadas: La Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 8, literal “c”, establece que la empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas a razón de dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados. En tal sentido, la referida Convención Colectiva en su cláusula 8, parte in fini del literal “a”, establece que el periodo a utilizarse para el calculo del salario normal para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas; de allí que se estima que el salario base para el cálculo de este concepto es a razón de Bs. 55.528,44 que resulta de la sumatoria de lo devengado por el actor durante las últimas seis semanas; es decir: Bs. 2.232.194,50, los cuales divididos entre 6 = 388.699,08 que dividido a su vez entre 7 = Bs. 55.528,44, correspondiéndole al actor por las vacaciones fraccionadas por la relación laboral sostenida entre las partes desde el 10/11/2.006 al 26/07/2007, lo siguiente: 2,83 x 8,16 meses de servicio= 23,10 x el salario de Bs. 55.528,44días = Bs. 1.282.706,97. Así se decide

• Antigüedad: La Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 9, numeral “1”, literal “a”, establece en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa pagará, literal “a”: el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, la referida Convención Colectiva en su cláusula 9, numeral “4”, establece que los pagos previstos en ésta cláusula, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado; de allí que se estima que el salario base para el cálculo de este concepto es a razón de Bs. 61.442,19 que resulta de la sumatoria de lo devengado por el actor durante las últimas cuatro semanas; es decir: Bs. 1.720.381,35, los cuales divididos entre 4= Bs. 430.095,33 que dividido a su vez entre 7= Bs. 61.442,19, correspondiéndole al trabajador por éste concepto 15 días, toda vez que el tiempo de servicio generado en éste periodo fue de 8 meses y 16 días, en consecuencia, le corresponden 15 x Bs. 61.442,19= Bs. 921.632,85.

• Así mismo, establece la referida cláusula 9, numeral “1”, literal “b”, una indemnización de antigüedad legal, el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos; de allí que le corresponden 30 días x Bs. 61.442,19= Bs. 1.843.265,70

• Igualmente, establece la referida cláusula 9, numeral “1”, literal “c”, una indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos; de allí que le corresponden 15 días x Bs. 61.442,19= Bs. 421.632,85.

• La señalada Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 9, numeral “1”, literal “d”, consagra una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos; de allí que le corresponden 15 días x Bs. 61.442,19= Bs. 421.632,85.

• Por cesta familiar: La Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 14, aparte 19, establece que la empresa conviene en fijar el monto mensual por concepto de la indemnización acordada por las partes en el acta suscrita el 30/05/1.991, como subsidio alimentario para los trabajadores amparados por ésta convención, que laboran en ciudades y campamentos integrados que no sean beneficiarios de raciones de comisariatos, de acuerdo a la cesta familiar establecida en éste literal, en la cantidad de Bs. 350,000,00 mensuales, el cual será revisado cada año a partir de la firma de la convención. En tal sentido, le corresponden al actor de autos por éste periodo el referido concepto a razón de 8,16 meses de servicio por Bs. 350.000,00= Bs. 2.856.000,00.

• Retardo en el pago de prestaciones: La Convención Colectiva Petrolera en la cláusula 69, numeral “11”, establece que: “Cuando por razones imputables a los contratistas a que se refiere ésta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de ésta convención, la contratista le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1.1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le pagará al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. En tal sentido, tomando en cuenta que el salario básico indicado en el anexo 1 del tabulador de dicha convención para el cargo de encuellador es de Bs. 32.160,00, le corresponde al accionante de autos, según la señalada cláusula Bs. 32.160,00 x1.5 x 187 días que van desde la fecha del despido 26/07/2.007 hasta 04/12/2.007, fecha de interposición de la de la demanda, lo cual totaliza la cantidad de de Bs. 9.020.880,00.

• Intereses: Tal como quedó expresado ut supra por concepto de indemnización de antigüedad legal, le corresponden al accionante Bs. 1.843.265,70, cantidad ésta sobre la cual se deben calcular los intereses a razón de la tasa de 13,51% , aportada por Banco Central de Venezuela para ese periodo; resultando la cantidad de Bs. 249.025,14 por éste concepto.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, sumados ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES, DIEZ Y SEIS CON 78/100 (Bs. 17.016,78), más las cantidades que arrojen las experticias complementaria del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación judicial, los cuales serán expresados en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Jugado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada Empresa Cliffs Drilling Company, representada judicialmente por la ciudadana M.E.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.837. SEGUNDO: Se REVOCA, la Decisión de fecha 16-12-2008 dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: EVELIS GRANDERSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.860.469, domiciliado en Menegrande, Sector los Barrosos, Calle la Gaceta, Municipio Baralt del Estado Zulia; representado Judicialmente por los Abogados M.G., J.A.M.A. y M.P., abogados en ejercicio, domiciliados en Valera, Estado Trujillo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 117.523, 117.524 y 63.773 en su orden, contra la empresa: CLIFFS DRILLING COMPANY TALADRO 55, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 07/01/1.991, anotada bajo el Nº 07, Tomo 6-A Sgdo de los libros respectivos; representada legalmente por la ciudadana: N.G. y judicialmente por los Abogados: R.M.U., G.V.R., J.C.A., M.G.M., R.F.C., G.F. y A.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.624.427, 3.531.334, 9.173.049, 11.320.905, 13.523.609, 11.739.817 y 12.950.018, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 7.240, 14.284, 36.553, 63.230, 90.619, 80.792 y 92.558 en su orden. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES, DIEZ Y SEIS CON 78/100 (Bs. 17.016,78), por los siguientes conceptos. Con relación a la tercera relación (Tercer Contrato de Trabajo), las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.414.309,36 a razón de 25,47 x Bs. 55.528,44; por antigüedad conforme a la cláusula 9 numeral 1, literal “a” de la Convención colectiva petrolera, la cantidad de Bs. 921.632,85 a razón de 15 días x Bs. 61.442,19; por antigüedad legal conforme a la cláusula 9 numeral 1, literal “b” de la referida Convención, Bs. 1.282.706,97 a razón de 30 días x Bs. 61.442,19; por antigüedad adicional conforme a la cláusula 9 numeral 1, literal “c” de la Convención, Bs. 421.632,85 a razón 15 días por Bs. 61.442,19; por antigüedad contractual conforme a la cláusula 9 numeral 1, literal “d” de la Convención, Bs. 421.632,85 a razón 15 días por Bs. 61.442,19; por cesta familiar, Bs. 2.856,00 a razón de 8,16 meses por 350.000,00; por retardo en el pago de prestaciones Bs. 9.020.880,00 a razón de Bs. 32.160,00 x 1.5 x 187 conforme a la cláusula 69, numeral 11 de la convención colectiva petrolera; por intereses Bs. 249.025,14 calculados a la tasa 13,51% causada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad. CUARTO: Se condena igualmente a la demandada: CLIFFS DRILLING COMPANY, TALADRO 55, al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 26/07/2.007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay Condenatoria en Costas, por no haber sido la parte demandada totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy, (04) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

AM/lemc

Asunto: TP11-R-2009-000001

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