Decisión nº 985–2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, once (11) de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001564

SOLICITANTES: EVELISSE A.S.M. y A.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.247.928 y V-7.453.415., respectivamente.

BENEFICIARIO(S):IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (2) años de edad.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-‘

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, los ciudadanos: EVELISSE A.S.M. y A.H.R., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha diez (10) de Abril de 2014, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes, ciudadanos: EVELISSE A.S.M. y A.H.R., en tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso, razón por la cual se dio inicio al desarrollo de la audiencia, e incorporándose de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos del hijo, quedando establecidos en los mismos términos.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: EVELISSE A.S.M. y A.H.R..

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos: EVELISSE A.S.M. y A.H.R., fue procreada una (1) niña de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

• PRIMERO: la Guarda y Custodia de la beneficiaria de autos la mantendrá su madre y la P.P. la ejercerán ambos padres.

• SEGUNDO: de mutuo acuerdo las partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios, etc de la niña.

• TERCERO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) QUINCENALES, para su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales depositara en la cuenta de Ahorro Nº 0175033752006110030, titular: EVELISSE A.S.M., Banco Bicentenario por concepto de obligación de manutención, siendo los otros gastos, como educación, útiles escolares, medicamentos y vestuarios compartidos por ambos padres en la medida de sus posibilidades.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: EVELISSE A.S.M. y A.H.R., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 985–2014, y se publicó siendo las 11:06 a.m.

La Secretaria

Separación de Cuerpos

LLA/Carolina R.-‘

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