Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 04633

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día primero (1º) octubre del mismo año, los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa en primer lugar a resolver los puntos previos alegados por la representación judicial del organismo querellado:

En primer lugar, el delegado de la Procuradora General de la República alegó la caducidad de la acción, en virtud que la presente querella fue interpuesta el día 30 de septiembre de 2004, y el hecho que dio lugar a la interposición del recurso, ocurrió el día 13 de mayo de 2004, fecha en la cual se le canceló a la actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales , que por estar inconforme con dicho pago, fue que procedió a accionar en sede judicial, transcurriendo sobradamente, a decir de la representación judicial del órgano querellado, el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, debe señalar este Tribunal, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se verificó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme a ello se declaró inadmisible la presente acción, por considerarse que había operado la caducidad, decisión que se dictó mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, el cual riela a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente, decisión que fue apelada por los apoderados judiciales de la querellante en fecha 11 de octubre de 2004.

Oída la apelación en ambos efectos, en fecha 29 de octubre de 2004, fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la acción y de la apelación ejercida, siendo que en fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo apelado, y ordenó a este juzgado “pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente sustanciar y emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa”, toda vez que consideró en la parte motiva de su fallo “que el a quo, realizó una interpretación restrictiva del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al pago de diferencias de prestaciones sociales”, por lo que este Tribunal en virtud de haberse realizado un pronunciamiento en segunda instancia, resolviendo el punto previo alegado, y ordenando la revisión de los demás requisitos de admisibilidad, y la continuación del trámite y sustanciación del expediente, señala que nada tiene que decir al respecto, y así se decide.

En segundo lugar, el delegado de la Procuradora General de la República, argumentó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe ser declarado inadmisible, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana E.A.M., con el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así como el reconocimiento de toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la docencia dependiente de ese despacho ministerial por espacio de 29 años aproximadamente y de la demora en el trámite y pago de de sus prestaciones sociales desde julio de 2002 hasta mayo de 2004, lo que generó la diferencia reclamada.

En tal sentido aduce la representación judicial de la querellante, que es funcionaria pública de carrera con una antigüedad de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública fundamentalmente para el Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, ingresando fecha 01 de noviembre de 1976, como miembro del personal administrativo en el Instituto Universitario Tecnológico de la Región Capital, donde su último cargo fue Docente ordinario en la categoría de Asistente III, cuando egresó en fecha 31 de julio de 2002, por jubilación mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000139 de fecha 21 de mayo de 2002. Asimismo, menciona que en fecha 13 de mayo de 2004, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Ochocientos Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 140.801.825,63), es decir, Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 140.801,83), calculado hasta la fecha de su egreso por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, no obstante ese no es el organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior, por la prestación del servicio a los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, y dichos cálculos a su decir no se corresponden con la realidad, por lo que procedió a una revisión exhaustiva con asesoramiento de un profesional de la materia.

Alega, que el pago que ha procesado el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior a favor de la hoy querellante, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano O.M. profesional de Economía. Es por ello, que reclama el pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Millones Treinta y Ocho Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 273.038.606,44), es decir Doscientos Setenta y Tres Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 273.038,61), monto que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, suma que discrimina de la siguiente manera: En cuanto al régimen anterior, reclama la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 23.375.681,62), es decir Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 23.375,68), por concepto de interés de prestaciones del lapso administrativo; reclama el monto de Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Once con Veintidós Céntimos (Bs. 4.637.611,22), es decir, Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 4.637,61), por concepto de diferencia de intereses acumulados; y la cantidad de Ciento Dos Millones Novecientos Veintiséis Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 102.926.386,04), es decir, Ciento Dos Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 102.926,39), por concepto de diferencia de intereses acumulados.

En cuanto al nuevo régimen, señala que la Administración le adeuda la cantidad de Cinco Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.792.590,90), es decir, Cinco Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 5.792,59), por concepto de intereses.

Igualmente, arguye que la Administración le adeuda la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Trescientos Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 136.306.336,66), es decir, Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 136.306,34), por concepto de interés laboral.

La parte querellante, fundamenta su reclamo en el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al lapso de prescripción de ese derecho social que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por efectos del mandato a que se contrae el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la CRBV, toda vez que tratándose de un derecho inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de la relación de empleo público que mantenía la actora con el organismo querellado, por lo que a su decir es necesario la revisión de los cálculos efectuados por el ministerio, pues los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de la propias normas, toda vez que no debe admitirse que la referencia para este pago parta del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975. Es por ello que denuncia el no reconocimiento de de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como fideicomiso.

Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de noviembre de 1976, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal en el presente punto, realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable, atendiendo al principio general que rige la materia laboral.

En ese sentido, se estableció en la precitada norma que regula la materia funcionarial específicamente en su artículo 26, como anteriormente se expuso, que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de octubre de 1977, tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de ese mismo año, ya que a partir de 1975, se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el mes de junio del año 1980 la ciudadana E.A.M., tenia un tiempo de servicio de dos (02) años y un acumulado de prestaciones sociales de Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.960,00), es decir, Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 6,96), tal y como se puede apreciar al folio catorce (14) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1976 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Precisando lo anterior tenemos, que las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios catorce (14) al veintidós (22); y del folio veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 31 de Julio de 2002, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000139, dictada por el Ministro de Educación Superior, y no fue sino hasta el 13 de mayo del año 2004, según se evidencia de copia de recibo y cheque de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, el cual riela al folio doce (12) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Ochocientos Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 140.801.825,63), es decir, Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 140.801,83). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., apoderadas judiciales de la ciudadana E.A.M., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 31 de julio de 2002, calculados en base a la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Ochocientos Un Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 140.801.825,63), es decir, Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 140.801,83), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 13 de mayo del año 2004, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 04633

AG/nfg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR