Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO 2.010

200º y 151º

DEMANDANTE: E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.987 en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Azulejos I y II” del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: W.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.403.641 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.612, de este domicilio.-

DEMANDADA: G.G., venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.453.133 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.F.C.A. y C.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.938.542 y 10.838.540, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.837 y 64.256 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha once (11) de M.d.D.M.N. (2.009), cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana EVELYNS ARRIOJA, e introduce escrito contentivo de Demanda de Desalojo, en contra de la Ciudadana G.G., ambos plenamente identificados en autos, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“… Actualmente, todos los copropietarios que habitamos en el Conjunto Residencial “Los Azulejos I y II” el cual se encuentra ubicado en la Avenida 01 del Sector Los Guaritos II de esta ciudad, tenemos un problema con un Apartamento de nuestra propiedad y de uso común, ubicado en la planta baja del edificio Azulejos I, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: pasillo de circulación, Sur: terreno destinadas para zonas verdes, Este: local para recolección de basura y sala de electricidad, Oeste: apartamento distinguido con las siglas PB- B. El cual estaba identificado con las siglas P.B.A – CONSERJERIA, se anexa documento de propiedad debidamente protocolizado, marcado con la letra “B” donde se evidencia que somos los propietarios legítimos del inmueble señalado. Pero resulta ciudadano juez que este apartamento el cual debe tener como uso original la Conserjería, fue dado supuestamente en un contrato verbal de arrendamiento por un monto de trescientos mil bolívares (300.000 BS) actualmente Trescientos bolívares fuertes, a la ciudadana G.G., para que lo utilizara en calidad de arrendataria mientras viviera en esta ciudad, esa es la información que se tiene ya que han sido infructuosas todas las diligencias hechas por nosotros para lograr que esta ciudadana entregue el apartamento o se comunique con nosotros y que en el apartamento ha sido imposible ubicarla personalmente ya que cada vez que se le convoca a una reunión o se le lleva una comunicación por escrito solo se encuentran unas personas que alegan estar ahí como arrendatarios (anexamos comunicaciones marcadas con las letras C, D, E, F). Fue así como la nueva Junta de Condominio la cual se encuentra debidamente formalizada y protocolizada tal como se demuestra en acta registrada que anexamos marcada con la letra “G”, cumpliendo con un mandato de la Asamblea de Copropietarios, quienes decidimos de manera unánime, recuperar el apartamento ya identificado y hacerle las reparaciones pertinentes y utilizarlo como conserjería… En consecuencia y dado que el supuesto arrendamiento se dio en forma verbal por una persona que hace mucho tiempo no cumple ningunas funciones en la Junta de Condominio ya que por decisión de la Asamblea de copropietarios el administrador del edificio Azulejos I, es el ciudadano: S.R. quien sustituyo al ciudadano E.C.. En procura de buscar una solución apegada a la ley y a las buenas costumbres, se decidió no continuar con el vinculo contractual que se tenía con la ciudadana G.G., por cuanto esta ciudadana ha venido actuando de mala fe y con intensiones de apoderarse del referido inmueble ya que una oportunidad fuimos citado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para tratar lo relacionado con la propiedad, ya que esta señora estaba solicitando que se le adjudicaran el inmueble el cual quedo demostrado ante el Instituto que es de nuestra propiedad por cuanto consignamos documentos que así lo señalan.

Fundamento la presente demanda en los artículos 05, 18 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1615, 1582, 1593 y 1160 del Código Civil.

Ciudadano Juez en base a las disposiciones legales antes mencionadas, por ser los propietarios legítimos del inmueble antes mencionado y luego de haber transcurrido mas de ciento cuarenta (140) días de habérsele informado por escrito a través de las personas que se encuentran ocupando el apartamento, a la ciudadana G.G. sobre la decisión de no continuar con el arrendamiento y que desocupara el inmueble, formalmente acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana G.G., para que convenga en desalojar, o así lo decida el Tribunal, el inmueble sea entregado en las condiciones en que se encuentra actualmente…

PRIMERO

Solicitamos o demandamos el desalojo de las personas que se encuentran en el inmueble.

SEGUNDO

Solicitamos la notificación de la demanda a la ciudadana G.G.

La presente demanda es admitida en fecha diecisiete (17) de M.d.D.M.N. (2.009), ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho, a dar contestación a la presente demanda.

Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la demandada, sin que ésta se haya dado por citada por si o por medio de Apoderados, la Abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la Citación por Carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal, a través de auto de fecha 30 de Abril del año 2.009.-

Corre inserto al folio noventa y uno (91) del presente expediente, diligencia mediante la cual, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la demandada.-

En fechas 27 de Mayo, 01 de Junio del año 2.009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, siendo éstos agregados a los autos en fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Nueve.-

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de J.d.D.M.N. (2009), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para la demandada, para así darle continuidad al proceso.-

Mediante auto fechado treinta y uno (31) de Julio del año 2.009 este Tribunal designó como Defensor Judicial a la Abogada R.B.; siendo esta notificada en fecha siete (07) de Agosto del año 2.009, aceptando posteriormente el cargo mediante diligencia de fecha doce (12) de Agosto del año 2.009.-

A través de diligencia fechada veintitrés (23) de Noviembre del año 2.009, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada, se abrió el mismo, se hizo presente el Co - apoderado Judicial de la demandada quien alego lo siguiente:

“… Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio, opuso las siguientes cuestiones previas: A) Cuestión previa del ordinal 2°, alegando que según el acta constitutiva señalada en el libelo de demanda y el acta de asamblea general extraordinaria del Conjunto Residencial, marcados “A” y “B” los cuales señalo como prueba, no facultan a la demandante para comparecer en juicio. B) La cuestión previa del numeral 3°, invocando que el Abogado W.G.G. suficientemente identificado en autos, ha actuado durante la mayoría del proceso sin poder hasta que en el folio 22 consigna un poder especial pero personal de la ciudadana EVELYNS ROJAS por lo tanto este no le faculta como representante de la mencionada junta de condominio ni de alguna otra organización del Conjunto Residencial en marras. C) La cuestión previa del ordinal 6°, alegando que en el libelo no aparece ni el carácter de la demandante ni de la demandada, ni la denominación o razón social precisa ni los datos relativos a su creación y registro de la demandante; así como que no fue indicado con precisión la situación y lindero del inmueble objeto de la presente litis, que no hubo una relación de los hechos ya que no precisa si hay un contrato verbal de arrendamiento, si existe un comodato o una simple ocupación del inmueble del mismo modo alego que no se acompañaron al libelo los instrumentos en que se fundamenten la presente acción y por ultimo en relación al defecto de forma de la demanda arguye que la parte demandante no consigno poder al momento de interponer la presente acción no consignó poder e incluso no demostró la representación para actuar en este juicio por parte de la junta de condominio que la misma dice representar ni de ninguna otra asociación del referido conjunto residencial. Por ultimo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 7º ya que en el presente caso se esta en presencia de un contrato verbal de arrendamiento… Igualmente rechazo niego y contradigo que personas desconocidas autorizadas por mi mandante habiten el apartamento del cual es arrendataria por cuanto los que habitan allí conforman un núcleo familiar lo que es igual la persona de mi mandante y sus hijos, rechazo niego y contradigo de que se le haya notificado de la entrega del inmueble; rechazo niego y contradigo que mi mandante actualmente este viviendo en alguna otra ciudad distinta a la ciudad de Maturín Estado Monagas y que no conoce una ciudad que tenga por nombre Margarita, rechazo niego y contradigo que haya observado una actitud irresponsable ante cualquier representante de la junta de condominio del mencionado conjunto residencial por cuanto siempre cancela los cánones de arrendamiento que se le fijaron en el contrato verbal con toda puntualidad, rechazo niego y contradigo que las personas que habitan en ese apartamento especialmente sus hijos les ha sido comunicado que desalojen el apartamento, de igual forma hago la observación de que no puede desalojar a sus hijos de dicho inmueble por cuanto son parte de su núcleo familiar, rechazo niego y contradigo el conocimiento de que el día 30 del mes de agosto se haya hecho alguna reunión para solicitar la desocupación del inmueble, que haya actuado de mala fe con los arrendadores del inmueble y en ningún momento ha querido apoderarse del mismo, rechazo niego y contradigo que se le haya notificado del nombramiento de una nueva junta directiva, de igual forma rechazo niego y contradigo cualquier otro fundamento legal contenido en el libelo de la demanda que se tipifique como una causal de desalojo del inmueble descrito, y también rechazo que el propietario tenga necesidad de ocupar el inmueble, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición y que mi mandante haya incurrido en la violación o incumplimiento del reglamento interno del inmueble o que haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble, de igual forma rechazo que me sea aplicable los preceptos explanados en el libelo de la demanda emanados del Código Civil por cuanto la Ley aplicable es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en este caso, y que en este caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado…”

Corre inserto a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (44), escrito presentado por el Abogado W.G.G., plenamente identificado en autos, mediante el cual procedió a dar contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Diez, son agregadas y admitidas en todas y cada una de sus partes los escritos probatorios presentados por ambas partes.

-II-

Observa este Tribunal, que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 2º, 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasando este Tribunal, a decidir dichas Cuestiones Previas en los términos siguientes:

- Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que dicha cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la ilegitimidad de las partes del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Observando este Juzgador que para que una persona no goce de capacidad estas tienen que ser incapaces del derecho procesal, ya que es capaz para comparecer en juicio toda aquella persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general y únicamente quien sea menor, entredicho, sordomudo o demente son los incapaces para comparecer en juicio y como en el presente caso no se esta en presencia de ninguna de las incapacidades establecidas por nuestra normativa legal es por lo que mal puede proceder la presente cuestión previa opuesta y así se declara.-

.- En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo en cuestión, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que si bien es cierto que el ciudadano W.G.G. desde el momento de la admisión de la demanda hasta el tres (03) de Noviembre del Dos Mil Nueve actúa sin la representación atribuida como apoderado judicial de la ciudadana EVELYNS ARRIOJA, no es menor cierto que posteriormente la ciudadana antes mencionada comparece ante la Sala de este despacho convalidando todas las actuaciones realizadas con anterioridad al momento de que fuera otorgado el poder, por lo que mal puede proceder la presente cuestión previa opuesta y así se declara.-

.- En lo atinente al defecto de forma alegado por la demandada, observa quien aquí decide, que se alega en el caso de marras dicho defecto por no estar llenos los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales son el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, en cuanto a este punto del libelo de la presente demanda se observa claramente que de una simple lectura del mismo que la demandante actúa como presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Azulejos I y II” y que a la persona que se demanda tiene el carácter de arrendataria en virtud del contrato verbal suscrito por dicha ciudadana y quien era el administrador de dicha Junta de Condominio ciudadano E.C.. En cuanto a la

falta de lo datos relativos a la creación o registro del demandante quien aquí decide observa que al momento de la redacción del libelo de la presente demanda no se colocaron los datos regístrales de la Junta de Condominio la cual preside la ciudadana EVELYNS ARRIOJA. En relación a la falta de determinación del objeto de la presente pretensión y la señalización de los linderos si fuere inmueble este Sentenciador observa claramente de una simple lectura de dicho libelo que el inmueble el cual se pretende ser desalojado se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: pasillo de circulación, Sur: terreno destinadas para zonas verdes, Este: local para recolección de basura y sala de electricidad y Oeste: apartamento distinguido con las siglas PB- B, el cual estaba identificado con las siglas P.B.A – CONSERJERIA. Del mismo modo de una simple lectura de dicho libelo si existe una relación de los hechos aducidos porque si bien es cierto que el apartamento objeto del presente desalojo debería ser para la conserjería del Conjunto Residencial en marras el mismo fue dado en arrendamiento a la demandada en el presente juicio y del mismo modo se observa en dicho libelo los fundamento de derecho en base a la Ley de Propiedad Horizontal, a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a nuestro Código Civil terminando con las respectivas conclusiones de la demandante. En relación a los instrumentos en que se fundamente la presente pretensión mal podría consignarse con el libelo de la demanda documento alguno ya que como se observa de una simple lectura del libelo se trata de un contrato verbal de arrendamiento. Por ultimo en cuanto a lo relativo al nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder quien aquí decide observa que el ciudadano W.G.G. al momento de interponer la presente acción actúa asistiendo a la ciudadana EVELYNS ARRIOJA; por todo lo antes expuesto la presente cuestión previa debe prosperar únicamente en lo relativo a la falta de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la demandante Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Azulejos I y II” y así se declara.-

.- Con respecto a la existencia de una condición o plazo pendiente es cierto que estamos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, como es sabido que cuando la relación jurídica arrendaticia, se pacto en forma verbal, es de presumirse que las partes contratantes no fijaron determinación temporal para la existencia del contrato. Y en virtud que aquel contrato fue celebrado en forma verbal, no porque las partes no hayan acordado el lapso de duración, sino en virtud de que los hechos en el Derecho ameritan prueba y al no constar por escrito determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado, derivado de la limitación probatoria entre otras, de la inexistencia del documento pero no es menos cierto que la condición es una relación entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento el cual debe estar por escrito por lo que mal puede proceder la presente cuestión previa opuesta y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 2º, 3º y 7º y CON LUGAR la establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada únicamente en lo relativo a la falta de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la demandante Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Azulejos I y II” . En consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del citado Código la parte demandada deberá subsanar dicho defecto de forma del libelo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 13599.

GP / Mbrs

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