Decisión nº 180 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11564

CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTES: DEMANDANTE: E.D.C.B.R.

APODERADA JUDICIAL: EDILBA NAVA

DEMANDADO: N.J.B.R.

APODERADOS JUDICIALES: A.U., C.C. y

R.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana E.D.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.296.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistida por la defensora publica Décima Octava (Temporal) abogada Daynus Rojas Mendoza; intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano N.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.534.142, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 210,226, 228 y 233 del Código Civil, 56 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto la demandante alegó: Que en el año 1997, conoció al ciudadano N.J.B.R. con quien estableció una relación sentimental y vivió en común desde el año 1998, procreando en dicha relación a la niña de autos, no obstante el referido ciudadano se negó a reconocer como su hija a la niña, pese a que el mismo se encarga de proveerle lo necesario para su subsistencia, toda vez que además de asumir íntegramente los gastos de sus alimentación se encarga de efectuar los pagos de condominio del apartamento en el que reside desde que estableció su relación con el demandado de autos.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de Abril de 2007, este Tribunal admitió la anterior demanda, ordenándose: a. La comparecencia y emplazamiento del demandado; b. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 Código Civil en concordancia con el artículo 215 del Código Civil, se ordenó librar un edicto a toda persona que tenga interés; c. Se recibieron las pruebas indicadas; d. Se ordenó oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC); y e. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de febrero de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana E.d.C.B.R., asistida por la abogada en ejercicio D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal ciudadano E.U., previa exposición en actas consignó recaudos de citación del ciudadano N.J.B.R.. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cautelaría del demandado de autos.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 27 de septiembre de 2008, en la cual se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano N.J.B.R..

En fecha 06 de Octubre de 2008, el abogado A.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.B.R., consignó instrumento poder conferido por el demandado de autos a su persona y al abogado C.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.569, por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 10/07/2008, con el cual se dio por citado en la presente causa en nombre de su representado.

En fecha 10 de Octubre de 2008, los abogados A.U. y C.C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.J.B.R., dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, expresando que si bien es cierto que su representado N.J.B.R., conoció a la identificada ciudadana E.d.C.B.R. en el año 1.997 y posteriormente en el año 1.998 estableció con ésta una relación sentimental, decidiendo hacer vida en común con la misma, no es menos cierto, que a esa vida en común se le puso fin en fecha dos (02) de Noviembre del año 2.006, por lo tanto no es cierto que fruto de la convivencia que la demandante dice haber sostenido con su representado, se embarazara y que la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día seis (06) de septiembre del año 2.007, asumiendo como cierto su mandante N.B.R., asumió, tal como lo afirma la demandante de actas E.d.C.B.R. en su líbelo de la demanda, la obligación de proveerle lo necesario para su subsistencia, gastos de alimentación, pago del arrendamiento del apartamento, del condominio y otros gastos necesarios para la salud física y mental de la progenitora y de la niña, gastos éstos que eran realizados mediante la emisión de cheques y dinero en efectivo (con la esperanza de que la demandante de actas, cambiara de su actitud de enfrentamiento con su poderdante), situación esta que se mantuvo hasta el día tres (03) de junio de 2008, fecha en la que su poderdante recibió los resultados de análisis de sangre (ADN) de paternidad biológica caso No. 1511-08, emitido por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, estudio o análisis éste mediante el cual en fecha cinco (05) de mayo de 2.008 y previo acuerdo entre la identificada ciudadana E.d.C.B.R. y su mandante, se tomaron muestras sanguíneas a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y a su representado y en cuyo informe se concluyó que su mandante debe ser EXCLUIDO como padre biológico de la referida niña, motivo por el cual y a partir de dichos resultados, la ciudadana demandante asumió una posición agresiva y de persecución contra su representado, por otra parte expresaron la disposición por parte de su representado de someterse a todos los procedimientos y análisis científicos que el tribunal considere pertinentes, a objeto de que una vez por todas se deje definitivamente establecido la exclusión de su mandante como posible padre biológico de la niña de actas.

En fecha 26 de Marzo de 2009, la ciudadana E.d.C.B.R., asistida por el ciudadano M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, solicitó se notifique a la Lic, L.B.F., en su calidad de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, del Hospital de Especialidades Pediátricas, a los fines de que se acepte el cargo y juramente como experta para la toma de la muestra para la realización de la prueba de ADN.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se agregó a las actas procesales Boleta de Notificación de la Lic, L.B.F., en su calidad de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, quien aceptó el cargo de experta para el cual fue designada en la presente causa y prestó el respectivo juramento de ley en fecha 01de Junio de 2009.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, siendo el día y hora fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.d.C.B.R., sin representación judicial y de los abogados A.U. y C.C.M., en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos, siendo diferido dicho acto para una nueva oportunidad.

En fecha 03 de Marzo de 2010, la ciudadana E.d.C.B.R., asistida por la abogada en ejercicio Edilba Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.547, confirió poder apud acta a la referida abogada y a la abogada en ejercicio Gleny Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.417.

En fecha 15 de Marzo de 2011, siendo el día y hora fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.d.C.B.R., sin representación judicial y del ciudadano N.J.B.R., asistidos por sus apoderados judiciales abogados A.U. y C.C.M., siendo diferido dicho acto para una nueva oportunidad.

En fecha 15 de Marzo de 2011, el ciudadano N.J.B.R., confirió poder apud acta a la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 05 de Abril de 2011, a las diez de la mañana, con la presencia de los ciudadanos E.d.C.B.R. y N.J.B.R., asistidos la primera de ellos por la abogada en ejercicio Edilba Nava y el segundo por sus apoderados judiciales abogados A.U. y C.C.M.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la abogada en ejercicio Edilba Nava y los apoderados judiciales de la parte demandante procedieron a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal prescindió de escuchar la opinión de la niña de autos, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que a continuación se examinan:

- Copia certificada del acta de nacimiento No. 562 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana E.d.C.B.R., y la niña antes mencionada.

- Copia Simple de Cheque No. 78197214 girado contra el Banco Mercantil, por un monto de Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305000,00) de fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibos de Pagos, Nos. 2826, 2469, 2239, 1846, 1751, 1624, 1122, 0042, 0350, y 0419; de fechas 12/11/2007, 10/12/2006, 12/04/2006, 28/01/2005,25/06/2004, 07/06/2004, 14/12/2002, 28/02/2000, 26/02/1998 y 08/05/1998, respectivamente; emitidos por el Conjunto Residencial Vista Bella, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por el ente emisor a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe de Análisis de Paternidad Biológica, elaborado por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 03/06/2008, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el ente emisor a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe de Análisis de Paternidad Biológica elaborado por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 03/08/2009, y recibido por este Juzgado en fecha 10/08/2009, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan. A este respecto, de las conclusiones de la prueba de ADN realizadas a los ciudadanos E.d.C.B.R. y N.J.B.R., así como a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa lo siguiente: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, en el caso deber declararse como de exclusión de paternidad, y en este caso particular se han observado diez (10) discordancias alélicas entre el presunto padre y la probable hija. Por lo antes expuesto, el Sr. N.J.B.R. DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BILOGICO de la niña F.V. BERMÚDEZ”.

- Informe de Filiación Biológica, elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en fecha 22/10/2010, al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, practicada a los ciudadanos E.d.C.B.R. y N.J.B.R., así como a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser éste el Instituto del Estado, catalogado por el M.T., en reiteradas sentencias, como el único órgano facultado para la evacuación de la pruebas Hematológicas, Heredobiológicas y de ADN, por cuanto posee exclusivamente en Venezuela de una tecnología Molecular para la realización de dicha prueba, y cuyos integrantes son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de justicia; y de cuyas conclusiones se observa lo siguiente: “1. Hubo exclusión PATERNA en Diez (10) sistemas de ADN, y 2. Por tanto, la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no puede ser hija biológica del señor N.J.B.R., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas”

II

Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.

El artículo 226 del Código Civil, dispone:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código

.

Dicha acción puede ser intentada, por el pretendido hijo cuando haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, en caso contrario la puede intentar su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del niño o adolescente, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de este; y en caso de haber fallecido siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, puede ser ejercida la acción por sus herederos.

En este orden de ideas el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

. (Subrayado del Tribunal).

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice los abogados A.U. y C.C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.J.B.R., en el escrito de contestación a la demanda manifestaron “…la disposición por parte de su representado de someterse a todos los procedimientos y análisis científicos que el tribunal considere pertinentes, a objeto de que una vez por todas se deje definitivamente establecido la exclusión de su mandante como posible padre biológico de la niña de actas …”; por lo que el demandado de autos consintió la práctica de las pruebas Heredo-biológica y hematológica (ADN), realizada a su persona, a la ciudadana E.d.C.B.R. y a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron previamente ordenadas por éste órgano jurisdiccional a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.); cuyos informes se encuentran anexados a las actas del presente expediente, valoradas previamente por este Juzgadora en el presente fallo, arrojando los siguientes resultados respectivamente:

Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, en el caso deber declararse como de exclusión de paternidad, y en este caso particular se han observado diez (10) discordancias alélicas entre el presunto padre y la probable hija. Por lo antes expuesto, el Sr. N.J.B.R. DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BILOGICO de la niña F.V. BERMÚDEZ

”.

1. Hubo exclusión PATERNA en Diez (10) sistemas de ADN, y 2. Por tanto, la niña F.V.B.R. no puede ser hija biológica del señor N.J.B.R. de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, se observa que si bien la ciudadana E.d.C.B.R. en su escrito libelar solicitó la determinación de la filiación paterna de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la persona del ciudadano N.J.B.R. y a tales fines en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió una serie de documentos, no menos cierto es que con los resultados obtenidos en las pruebas Heredo-biológica y hematológica (ADN), practicadas a cada uno de las partes y a la niña de autos, anteriormente examinados, existe una evidencia determinante de que el demandado de autos, no es el progenitor biológico de la referida niña; en consecuencia la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. SIN LUGAR, la presente demanda contentiva de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana E.D.C.B.R., actuando en nombre y representación de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano N.J.B.R., ya identificados

  2. SE ORDENA El ARCHIVO del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No.2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:05 minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 180. La Secretaria.-

Exp. 11564

IHP/mg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR