Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 06 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-015798

Parte Demandante: E.J.C.S., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Av. Intercomunal Urbanización San Antonio, Bloque 13, piso 16, apartamento 4, Parroquia El Valle del Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.636.-

Abogado de la parte actora: V.C., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Parte Demandada: D.R.L.E., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.024.705, residenciado en la calle Los Apamates, casa Nº 64, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: DELISA URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.374.-

Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-.-

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana E.J.C.S., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Av. Intercomunal Urbanización San Antonio, Bloque 13, piso 16, apartamento 4, Parroquia El Valle del Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.636, en representación de su hijo, contra el ciudadano D.R.L.E., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.024.705, residenciado en la calle Los Apamates, casa Nº 64, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de septiembre de 2006, constante de 2 folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano D.R.L.E., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.-

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 20 de octubre de 2006, se dejó la respectiva nota de secretaria, a fin de computarse los lapsos. Por lo que siendo el día y la hora fijados sólo compareció el demandado, por lo que nada se trato sobre la conciliación. Seguidamente, el demandado procedió a presentar en esa misma fecha escrito de contestación a la presente demanda.-

En fecha 03 de noviembre de 2006, se recibe escrito de pruebas presentado por la abogada V.C., en su carácter de Fiscal 93° del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2006.-

En fecha 27 de noviembre de 2006, se dicta auto en el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En el presente caso la abogada V.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos y garantías del n.E.D., antes identificado, señaló que compareció por ante su despacho la ciudadana E.J.C.S., quien solicita se le tramite a su hijo la Fijación de la Obligación Alimentaria, por lo que la Fiscal señala que una vez citado al progenitor ciudadano D.R.L.E., para que se comprometiera a cumplir con un monto de obligación alimentaria, no fue posible que ambos padres llegarán a un acuerdo, por lo que la madre solicitó que el caso fuera tramitado por los Tribunales competentes. Razón por la cual demanda al ciudadano D.R.L.E., para que se le fije la Obligación Alimentaria en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigentes, más una (01) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre, a los fines de contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado, en su oportunidad presentó escrito de contestación a la presente demanda, en el cual señala además que él ha corrido con todos los gastos que han generado tales como consultas prenatales, exámenes médicos, consultas post natales y ha colaborado con la madre en el pago de estudios superiores, señaló además entre otros que cubría con los gastos escolares del niño, de lo cual anexa copia fosfáticas simples. Por otra parte señala, que los gastos extraordinario tales como consultas médicas, medicamentos, vestuario, útiles escolares y festividades decembrinas, serían cancelados en la fecha en que se produzcan divididos por partes iguales entre el padre y la madre, señalando además el demandado que se dedica al comercio informal y sus ingresos no son fijos, teniendo otras obligaciones personales que cubrir tales como alquiler, alimentación, póliza seguro de hospitalización y cirugía tanto al niño como personal, gasolina, luz, teléfono, agua, tintorería, etc. Por lo que para poder cumplir y siendo la obligación alimentaría compartida entre ambos progenitores solicita sea acordada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 220.000,00), los cuales depositará en una cuenta bancaria que indique el Tribunal.

IV

DE LAS PRUEBAS:

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede esta Juez a valorar por una parte las pruebas aportadas por la actora junto a su libelo de demanda, y a los efectos consignó: 1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro. 1962, la cual al no haber sido impugnadas por el demandado en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos E.J.C.S. y D.R.L.E. con el niño antes mencionado, y así se declara.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la actora en su debida oportunidad, relativas a recibos cursantes a los folios 42, 43, 45, contentivas de recibos de la empresa Farmatodo, y Supermercado CADA, esta Sala de Juicio los desecha por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide; En lo relativo a las pruebas cursante a los folio 46 y 48, referentes al convenio de reserva para celebrar cumpleaños suscrito con la empresa McDonalds y gastos médicos emitidos por el Dr. L.M., dichos recibos por ser documentos privados emanados de tercero, debieron ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha, y así se decide. En lo referente a las copias fotostáticas de los depósitos efectuados en la cuenta corriente del Colegio Parroquial San Pedro lugar donde se señala cursa estudios en el niño de autos, esta sentenciadora procede a valorarlo, por cuanto del mismo se evidencia que el niño genera gastos escolares, propios de todo niño en edad escolar.-

En cuanto a las pruebas aportadas por del demandado consistentes en copias fotostáticas simples y en originales que riela del folio 17 al 37, dichos recibos por ser documentos privados emanados de tercero, debieron ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha, y así se decide.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana E.J.C.S., demanda la obligación alimentaria para cubrir las necesidades de su hijo y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, así como del escrito de contestación presentado en su oportunidad por el ciudadano D.R.L.E., se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria.-

Por lo que quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención, médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”

Artículo 371: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes…”

Artículo 373: “El niño o el adolescente que por causa justificada, no habite conjuntamente con el padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos…”

De las normas transcritas supra, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que la misma pueda disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hijo, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades del hijo, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación, y teniendo en cuenta que en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado promoviera las pruebas que le pudieran favorecer y en su oportunidad el demandado indicó no tener empleo fijo, pero si desempeñarse en la economía informal y que como todo individuo requiere gastos ineludibles y necesarios para su subsistencia, por lo que claramente esta Juzgadora debe considerarlo. Y así se declara.

Por otra parte, aun cuando la demandante no determinó la administración de los gastos en cuanto a la obligación alimentaria se refiere, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria, en un monto expresado en salarios mínimos, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, intentado por la ciudadana E.J.C.S., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Av. Intercomunal Urbanización San Antonio, Bloque 13, piso 16, apartamento 4, Parroquia El Valle del Municipio Libertador y titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.636, en representación de su hijo, contra el ciudadano D.R.L.E., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.024.705, residenciado en la calle Los Apamates, casa Nº 64, Sabana Grande, Parroquia El Recreo del municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00) lo que representa el 60% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 4.446, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 153.698,00). Se ordena que el demandado deposite dicha cantidad en una cuenta de ahorros a la que se ordena a la progenitora aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, ordenándose a la Oficina de Control y Remuneración de este Circuito Judicial hacer los tramites necesarios para la apertura de dicha cuenta conjuntamente con la referida progenitora. En lo referente a las dos bonificaciones especiales para los gastos escolares y decembrinos, se fija una cantidad adicional cada una correspondiente a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00) lo que representa el 60% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 4.446, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, los cuales deberán ser cancelados los primeros quince (15) días del mes de septiembre y diciembre de cada año.-

La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.C.C.L.S.,

Abg. Ciolis Mojica

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Ciolis Mojica

ECC-CM-dyss

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR