Decisión nº IG012014000274 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001821

ASUNTO : IK01-X-2014-000016

Jueza Ponente: Abg. MORELA F.B.:

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza E.P., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Coro, para conocer de la causa Nº IP01-P-2013-1821, seguida contra los ciudadanos R.V., T.B., L.R. Y A.F., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA.

Del Acta de Inhibición

La referida inhibición fue presentada el día 25 de marzo del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el día de hoy, Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la doctora E.P.L., en su carácter de Jueza Primera de Juicio, y en tal sentido expone: ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

…(Omissis)…

El asunto principal objeto de la presente inhibición, es signado bajo el N IP01-P-2013-001821; y posee como partes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F.. Ahora bien, ante la presencia y actuación del Abg. F.F. como representante del Ministerio Público en el presento asunto, debo señalar, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado F.F., pues como consecuencia, de las recusaciones que dicho fiscal de manera TEMERARIA impetro en mi contra, existe en mi fuero interno con respecto al proceder del abogado F.F. una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fé de este representante fiscal, y un sincero convencimiento de la temeridad de su comportamiento procesal. Esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actué dicho abogado, pues no puedo, considerar un situación aislada la mala fé con la que obro en mi contra dicho fiscal, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes para fundamentar sus recusaciones temerarias, y tergiversando la correcta aplicación del derecho solo con el propósito de separarme del conocimiento de determinado asunto penal, pues la conducta imparcial, honesta, proba y justa que me ha caracterizado en mi función jurisdiccional, no tolera de modo alguno conducta complacientes en detrimento de algunas de las partes del proceso penal.

Así, considero que ese comportamiento poco ético y profesional del abogado F.F. utilizado como ardid para recusarme, no sólo se limita al uso abusivo del derecho de recusar, sino que es viable que tal conducta la asuma en perjuicio de cualquier otra persona; por lo que, en mi fuero interno, cada vez que dicho fiscal en una sala de juicio, o en el devenir de cualquier audiencia plantee cualquier alegato, realice consideraciones de hecho y de derecho, no podré dejar de tener la duda constante sobre la veracidad de sus alegatos, y de la buena fé que debería caracterizar la actuación de un representante del Ministerio Público, pues la temeridad de sus actuaciones en mi contra, generan en mi, el convencimiento de que es posible que cualquier otro ciudadano inmerso como parte en este, o en cualquier otro proceso penal, sea de igual modo víctima, del proceder temerario y malicioso del abogado fiscal F.F.; y aún más grave, en caso de que el comportamiento temerario sea en contra del acusado, éste se encuentre, en franca posición de desventaja jurídica, lo cual obviamente, afecta mi imparcialidad para juzgar en el presente asunto en el que actúa como representante del Ministerio Público dicho abogado.

Tal situación, afecta uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes; pues al desaparecer dicha garantía en las causas donde interviene el Abogado fiscal F.F., en los asuntos sometidos a mi conocimiento se produce la parcialidad de mi persona como Jueza para conocer los mismos, es por ello, que los fines de mantener el equilibrio procesal, en aras de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, principio estos que han caracterizado mi trayectoria judicial, es que procedo, como en efecto lo hago, a separarme del conocimiento del presente asunto penal donde interviene el Abogado fiscal F.F., por constituir “una causa grave” el hecho cierto de considerar que puede el abogado señalado actuar con temeridad y mala fé en perjuicio de los demás, llegar al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, y tergiversar la correcta aplicación del derecho en perjuicio de los demás, lo cual genera en mi interior, una vinculación , una consideración especial de víctimas o posibles víctimas a las demás partes del presente asunto penal, que trasciende mi ámbito subjetivo y afecta de este modo, el principio de igualdad de las partes, principio indispensable para la garantía del debido proceso, que como norte y obligación poseemos los jueces de la República…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, hoy artículo 89 ordinal 8° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. E.P., observó que en el asunto IP01-P-2013-1821, se encuentra como parte el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F., por lo que se encuentra incursa en una causal de inhibición obligatoria, consecuencia de las recusaciones que dicho Fiscal ha hecho en su contra, hecho por el cual existe en la jueza una falta de credibilidad total y absoluta a la palabra del representante del Ministerio Público, afectando su imparcialidad para conocer de las causas donde actúe dicho abogado, no considerando la mala fe con la que obro en su contra, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho no existentes para fundamentar sus recusaciones temerarias, por lo que se inhibe de conocer la aludida causa, por la presencia del abog. F.F. dentro del proceso, motivo por el cual se declara con lugar la inhibición planteada, debiendo conocer del asunto penal principal el juez o jueza al que le correspondió conocer por redistribución del asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abg. E.P., para conocer de la causa IP01-P-2013-001821, R.V., T.B., L.R. Y A.F., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA AGRAVADA.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 27 días del mes de mayo de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012014000274

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