Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CAUSA No. RP01-P-2004-000178

En el día de hoy Dieciocho (18) de enero del año dos mil seis, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente CAUSA No. RP01-P-2004-000178, seguida a la imputada E.C.M.R., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez Abogado O.H., acompañado de la secretaria Abogada Y.D.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, las Defensoras privadas Abogada A.G.S.V. y la Abg. Amal Dolatli, la imputada previa notificación y la victima L.A.B.A.. Seguidamente el Juez no habiendo objeción y estando conformes las partes da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de la imputada E.C.M.R., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 11-03-03, siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde, la ciudadana antes señalada, a exceso de velocidad, se encontraba conduciendo un vehículo y arrolló al ciudadano L.A.B.A. causándole varias lesiones; asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, igualmente calificó los hechos dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal venezolano, hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de la imputada por el delito antes descrito. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: no querer declarar. Seguidamente el Tribunal informa a la imputada del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por el representante del Ministerio Público, lo impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada E.C.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.435, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-04-67, docente, domiciliada en malariología, segundo calle, casa N° 456, cumana Estado Sucre, quien luego de aportar sus datos como ha quedado escrito, expone: quisiera objetar lo que la doctora dice, porque eso no ocurrió así, yo venia en el carro con mi hijo y un vecino con una velocidad de 40 y cuando siento el impacto porque no lo vi, escuche el golpe y me detuve y me baje a ofrecerle la ayuda para meterlo en el carro, pare a un policía para que me ayudara, todo el tiempo le ofrecí la ayuda para meterlo en el carro, el no quiso y llamamos a la ambulancia, y me fui al hospital y conseguí que lo atendieran porque no lo habían atendido, le compre el yeso y mi esposo le dio el numero de teléfono para que lo llamara y darle la ayuda. Me retire del hospital y al siguiente día fui a transito y me sorprendí cuando me dijeron que quedaba el vehículo detenido porque me había dado a la fuga. Me fui para el hospital a buscar al muchacho y cuando llegue no había nadie, no me llamaron mas, hasta que un día me volvieron a llamar y me amenazaron me pidieron ochocientos mil bolívares para comprar yeso, entonces lo ubique y les lleve dos cajas de yeso y unas ampollas los cuales no me lo recibieron. Es todo. Seguidamente la victima solicitó el derecho de palabra el cual fue concedido, quien se identificó como L.A.B.A., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-07-87, vendedor, domiciliado en la calle Vargas, casa N° 165 y expuso: todo lo que ella dijo es mentira, cuando sucedió el accidente yo venia por la isla, caí en la cuneta y yo empecé a gritar, y ella se dio a la fuga y salio muchas personas y en eso paso un guardia nacional en una camioneta la detuvo, es en ese momento cuando ella se devolvió, le dijeron que me llevara al hospital y ella dijo que no porque le iba a manchar el asiento del carro, ella no ha pagado nada lo único que pago fue una placa, lo que ella dice es mentira. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: el dice que no se le ofreció la ayuda y se negó a darle ayuda, eso es falso porque eso puede ser corroborado por las declaraciones que cursan en la causa, en las experticias de transito se establece que mi representada no ha violado ninguna norma establecida en la ley de transito, el golpe es en la parte lateral izquierdo por lo que se desprende que no hubo la intención por parte de mi auspiciada de lesionar a la victima, no se cumplen los elementos para que se de un delito culposo, por lo que solicito no sea admitida la acusación fiscal en virtud que no reúne los requisitos establecidos en la norma. Es todo. Acto seguido, el Tribunal hace el pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Ministerio Público, lo dicho por la víctima, la declaración de la imputada, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir previamente observa: que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a la imputada, quien quedó identificado como E.C.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.435, de 38 años de edad, nacido en fecha 06-04-67, docente, domiciliada en malariología, segundo calle, casa n° 456, cumana Estado Sucre, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio, explanado en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público éste ocurrió que en fecha 11-03-03, siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde, la ciudadana antes señalada, a exceso de velocidad, se encontraba conduciendo un vehículo y arrolló al ciudadano L.A.B.A. causándole varias lesiones. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputada de autos, tal como se evidencia del reporte de accidentes, cursante al folio 4 y su vuelto, donde se deja constancia de los datos del vehículo, del acta policial cursante al folio 5 y 6 donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente, del croquis del accidente, cursante al folio 7, levantado por funcionarios de transito terrestre en el sitio de los hechos, con el examen medico legal practicado al ciudadano L.A.B.A., cursante al folio 19, donde se arroja que el mismo sufrió fractura en tercio discal de tibia y peroné derecho, con un tiempo de curación de 30 días y con una incapacidad de 45 días, elementos de convicción que permiten concluir a este juzgador sobre la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal venezolano y se estima que la imputación tal como ha sido planteada constituye un fundamento serio para admitir la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente es ordenar la apertura a juicio oral y público, ya que como se ha dicho se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que lo procedente es admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal venezolano en perjuicio de L.A.B.A.. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal venezolano, en contra de E.C.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a la imputada del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la imputada su negativa a acogerse a dicho procedimiento. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio oral y Público y admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, cursantes en escrito acusatorio que riela al folio 53 al 59 y folio 62, todo ello por ser útiles, pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 3:35 de la tarde.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. O.H..-

La Fiscal 5° del Ministerio Público,

ABG. MARIUSKA GABALDON

La Acusada

La víctima

E.C.M.R.

L.A.B.A.

La defensa

ABG. AMAL DOLATLI

ABG. A.G.S.V.

La Secretaria

ABG. YAMILET DELGADO GARCÍA

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