Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Julio del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000054

PARTE ACTORA: B.E.C.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.099.096, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.S.D., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 28.155.

PARTE DEMANDADA: A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.151.375, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: W.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.010, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DIVORCIO ORDINARIO (ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa por Divorcio Ordinario debido a Abundo Voluntario basado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana B.E.C.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.099.096, de este domicilio contra el ciudadano A.J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.151.375, de este domicilio. En fecha 27/02/2007 fue presentada la demanda (f. 01 y 02). En fecha 20/03/2007 fue admitida (f. 13). En fecha 07/05/2007 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público (f. 14). En fecha 21/06/2007 el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar al demandado de forma personal (f. 16). En fecha 17/07/2007 se acordó la citación por carteles (f. 22). En fecha 13/08/2007 fueron consignados (f. 25) y en fecha 08/11/2007 la secretaria del Tribunal hizo la fijación de ley (f. 28). En fecha 03/12/2007 la parte actora solicitó el nombramiento de defensor adlitem (f. 29). En fecha 07/12/2007 se nombró a la ciudadana MARYELIS PÉREZ (f. 30) y en fecha 18/01/2008 ante la notificación del alguacil de excusó (f. 31). En fecha 30/01/2008 la parte actora solicitó el nombramiento de nuevo defensor (f. 34). En fecha 01/02/2008 se nombró al abogado W.N.J. como defensor adlitem (f. 35). En fecha 05/06/2008 el señalado abogado se juramentó (f. 38). En fechas 21/07/2008 y 29/10/2008 se celebraron los dos actos conciliatorios (f. 39 y 40). En fecha 14/11/2008 la parte demandada presentó escrito de contestación (f. 42 y 43). En fecha 12/12/2008 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 45). En fecha 27/01/2009 fueron admitidas (f. 48). En fecha 20/03/2009 se declaró vencido el lapso de pruebas (f. 57). En fecha 21/04/2009 se declaró vencido el término para presentar informes (f. 58). En fecha 22/06/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho siguiente (f. 63).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 10/12/1976 en la Parroquia La Vega, del Departamento Libertador del Distrito Federal, con el demandado, fijando su último domicilio en esta ciudad, que en dicha unión procrearon una hija, actualmente mayor de edad. Que en los primeros años el matrimonio transcurrió en armonía hasta que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones, haciéndose la relación insoportable a pesar de haber buscado ayuda profesional. Que la conducta desembocó en el abandono del hogar por parte del demandado. Por lo anterior demanda el divorcio basado en el ordinal 2 del artículo 185, a saber, el abandono voluntario.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem negó y rechazó la demanda, específicamente el abandono voluntario.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Se acompañó al Libelo

1) Acta de matrimonio suscrita por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 10/12/1976 bajo el N° 407, (f. 03); Acta de Nacimiento del ciudadano J.A. presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal en el año 1979, Nº 1.160, folio 360 (f. 03);

Pruebas Promovidas por la Actora

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARISIS ALETHIA D’HOY PALENCIA y D.M.M.;

UNICO

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial articulo 185 del Código Civil.

De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que la parte actora en su escrito libelar señala: “Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal los primeros veinte años aproximadamente en la ciudad de Caracas, Parroquia La Vega Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, en la Urbanización Vista Alegre, calle 12 y 7, Edificio Residencias Victoria, planta baja, apartamento Nº.3; luego por motivos de trabajo, nos trasladamos a vivir en la urbanización Las Mercedes, calle 7, lote 22, casa 22-45, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, lugar donde fijamos nuestro domicilio conyugal.” ..Así mismo indico como dirección del cónyuge demandado “Calle 28 entre carreras 13 y 14, final Colegio La Salle, casa Nº.13-25, Barquisimeto Estado Lara”.

Expuesto lo anterior al ser concatenados con la declaración del alguacil del Tribunal, en el que manifiesta que no fue posible localizar al demandado las veces que se traslado (folio 16). De igual manera en el escrito de contestación de la demanda el defensor ad-litem manifiesta que se dirigió a la dirección provista por la demandante y no encontró persona alguna que le informará sobre el paradero del demandado A.J.L.S., y que fue informado por vecinos del lugar que en esa dirección residen unas personas de apellido Machado.

CITACIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la citación es un acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio, y garantía esencial del principio del contradictorio. Por lo que es deber del juez como director del proceso depurar el mismo garantizando a las partes el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

REPOSICION

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. H.C. este expone lo siguiente:

La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma

.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:

SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes ... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que este tribunal en la etapa procesal de citación, no se agoto la citación personal; entonces, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias estas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos; cuya protección compete a todos los tribunales de la República, al respecto y a manera de corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...

.

Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.

Por lo tanto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Ante la incertidumbre en cuanto a la dirección para la citación del demandado y siendo que los cónyuges establecieron durante 20 años su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, es por lo que esta jurisdicente, repone la causa al estado de que se agote la citación personal del demandado.

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que el Tribunal incurrió en un error con el cual se atentó contra las normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que el Tribunal incurrió en un error procesal no imputable a las partes, que además, constituye un vicio esencial al procedimiento procesal, por cuanto, se coloca a la parte demandada en un estado de indefensión que interesa al orden público, tal es el caso de la citación que no debe dar lugar a dudas, sobre su agotamiento y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro M.T., cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en los derechos e intereses de las partes, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; Con base al análisis precedente, es forzoso reponer la causa al estado que el Tribunal provea sobre la citación personal de la parte demandada, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales, posteriores a la declaración del alguacil, relativas con la citación, y se ordena se agote la citación personal del demandado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En esta misma fecha se publicó siendo la 02:14 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR