Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, Treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013).

203 º y 154°

ASUNTO: PP21-N-2010-000011

RECURRENTE: Ciudadana E.C.S. titular de la cédula de identidad Nº 13.827.858.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LAS ACTUACIONES

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 16/12/2010 (F. 03-07), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana A.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.545.091, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.C.S., contra la P.A. Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 22/12/2010 (F.98-105, 1ra pza), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declaró competente para conocer de la presente acción de nulidad.

Así pues, una vez revisada las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considero que en la presente caso no se incurrió en alguna de las causales establecidas, toda vez que: 1) No se observó que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se acumularon acciones excluyentes; 3) Se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se apreciaron en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Por ende se procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental, lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 17 2da pieza.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 221 1ra pieza.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 112 1ra pieza.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta a los folios 110 y 111 1ra pieza, la notificación de C.E.I.P “RENACER BOLIVARIANO”, quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 21, 2da pieza), la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada para el día 10/05/2013, fecha en que efectivamente se realizo.

Así las cosas, es necesario indicar que consta en actas procesales la recepción de los antecedentes administrativos, debido a su requerimiento mediante oficios PH22OF02010000607 de fecha 23/12/2010, recibido tal cual se verifica según oficio Nº 022-2011, de fecha 21/01/2011 al folio 119 de la 1ra pieza.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día diez (10) de mayo del 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad representada por su apoderada judicial abogada A.N. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.999, cualidad que consta en poder agregado a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado C.E.I.P RENACER BOLIVARIANO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En este estado, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y solicitó fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Seguidamente, la recurrente en nulidad no consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó los medios probatorios que le favorecían y que constaban en actas procesales.

Asimismo, la ciudadana juez indicó a la parte que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuando en sede Administrativa se pronunciara sobre la admisión de las pruebas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así mismo, se señaló que conforme a lo previsto en el artículo 85 ejusdem, las partes debían consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes sus informes

En fecha 16/05/2013 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregado a los folios del 29 al 32 de la 2da pieza.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 33, 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE

- Refiere que la ciudadana E.C., dio inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 10/01/2010, en contra de C.E.I.P “RENACER BOLIVARIANO”, manifestando que laboraba para la empresa desde el día 11/05/2009, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, señalando que había sido despedida injustificadamente el 20/01/2010 a pesar de encontrarse amparada a su decir, por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

- Narra que una vez notificada a la accionada la misma compareció en la oportunidad respectiva a dar contestación a la demanda, la cual señalo que si se efectuó el despido, ya que la trabajadora era personal de confianza, no amparada por la inamovilidad.

- Explica que al haber resultado contradictorio el interrogatorio realizado a la accionada, se abrió la articulación probatoria prevista en la ley, oportunidad en que ambas partes acudieron para hacer valer sus respectivas probanzas donde la representación del C.E.I.P. "Renacer Bolivariano", consignó en su escrito de pruebas un CONTRATO POR PERIODO DE PRUEBA con lo cual quiere evidenciar que la accionante fue contratada como Administradora y recibos realizados por la trabajadora accionante donde aparece el sello de FIRMA AUTORIZADA para dejar constancia que la trabajadora tenia firma autorizada, por su parte la trabajadora accionante promovió Carta de Despido donde se evidencia que la empresa fundamenta su despido en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, también presentó Recibos de Pagos del salario devengado, en donde se puede observar que no es el salario que debería devengar la persona que lleve la contabilidad de una empresa y la responsabilidad que ello implica, ni tampoco alcanza a tres (3) salarios mínimos mensuales que establece el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2.009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, así como también se puede observar el pago de horas extras, concepto éste del cual no goza un Administrador. Declarando posteriormente la Inspectoría del Trabajo Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos propuesta.

- Arguye que en la P.A. recurrida, la Inspectora del Trabajo estableció que la empresa reconoce que efectuó el despido de la trabajadora accionante, por cuanto no está amparada por la inamovilidad laboral invocada, toda vez que cumplió funciones en la empresa accionada como personal de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que al decir de la Inspectora, probo la accionada con las pruebas aportadas, concluyendo la misma, que la recurrente no reúne los requisitos pertinentes y necesarios para encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010, dictada por la Abg. S.T.C.M., Inspector Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.827.858, contra C.E.I.P. "RENACER BOLIVARIANO", el cual fue erigido en los siguientes términos:

..”Siendo la oportunidad para decidir, quien Juzga, considera necesario destacar que el presente procedimiento es por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, entendido como el medio para obtener la efectiva reincorporación de la trabajadora a su situación anterior. Así tenemos que, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la Calificación previa de este Despacho figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su Relación Laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de Inamovilidad que requieren la Calificación

Despido por ante el órgano Administrativo, se agrega, el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma, es Decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto los términos en los cuales ha sido contestada la presente solicitud de

Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la cual se admitió la Relación Laboral, y se reconoció el despido, alegándose que se trataba de una trabajadora de confianza, no amparada por la Inamovilidad, lo cual le correspondía probar de acuerdo al Artículo 72 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo al proceso elementos que permitieran la convicción a quien decide de que los hechos narrados en su contestación eran ciertos.

Resultando necesario pasar a pronunciarse y a decidir el fondo de la manera siguiente: si la accionante realmente se trataba de personal de confianza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45 de a Ley Orgánica del Trabajo no amparada por la inamovilidad, o bien lo alegado y reseñado en el escrito de pruebas de acuerdo a los artículos 42 y 50 ejusdem, a fin de justificar la empresa accionada el despido de la accionante, tratando de demostrar que el cargo ocupado por la trabajadora era de Dirección afirmando que era trabajadora de confianza.

Para lo cual promovió el C.E.I.P. RENACER BOLIVARIANO como medios de pruebas en su defensa lo siguiente: CONTRATO DE TRABAJO SOMETIDO A PERIODO DE PRUEBA, celebrado entre la partes, debidamente suscrito, el cual contiene CLÁUSULA SEGUNDA: el cargo a ocupar por la accionante el cual era ADMINISTRADORA. Igualmente fue apreciado Control de Pagos llevados por el Centro Educativo donde se aprecian pagos realizados por Alumnos debidamente firmados en señal de recibidos por la ciudadana E.C. en su condición de Administradora. Así mismo consta Comprobantes de Egreso en los cuales se evidencian fueron preparados por la ciudadana accionante, ya que se observa su nombre. Igualmente constan Facturas generadas por la ASOCIACION CIVIL C.E.I.P. RENACER BOLIVARIANO donde el instituto accionado recibe pagos por concepto de inscripción de Alumnos elaboradas las mismas por la ciudadana E.C. debidamente suscritas por ella debido al cargo que ocupaba y la labor que ejercía en el mencionado observándose en el sello la palabra de Firma Autorizada por el mencionado Instituto, observándose en el sello la palabra de Firma Autorizada por el mencionado Centro Educativo. Al igual que fueron evacuadas tres (3) testimoniales quienes fueron contestes en señalar que conocían a la accionante quien laboraba con ellas en la Escuela Bolivariana como Administradora, que elaboraba nóminas y les pagaba como trabajadoras, realizaba las facturas a los representantes que pagaban y recibía pago de los representantes. Quedando evidenciada la Relación Laboral existente entre las partes, el cargo ocupado por la accionante, al igual que las actividades que desempeñaba inherentes al cargo que ejercía.

Por otro lado, es importante señalar que consta en autos escrito de Conclusiones el cual riela en el folio cincuenta y ocho (F. 58) presentado en fecha: 15-03-2010 por la ciudadana accionante E.C., debidamente asistida por la Abg. R.V.L. en su condición de Procuradora de los Trabajadores donde ratifica todas y cada una de las pruebas presentadas en contra de la parte patronal, mencionando en el referido escrito en el segundo punto lo siguiente: Que solicita que se oficie al Banco Exterior de la Ciudad de Acarigua, a los fines de que informe por escrito ante esta Inspectoria que personas tienen firma autorizada en la Cuenta a nombre de la ASOCIACION CIVIL C.E.I.P RENACER BOLIVARIANO, que es donde se efectúan los pagos de nómina de los trabajadores con el objeto de esclarecer que no manejó dinero, ni tenia firma autorizada, ni cumplía ninguna función de un Administrador. Es así como este Despacho no acordó la solicitud descrita anteriormente en virtud de haber sido solicitada de manera extemporánea, al no haberlo hecho en su oportunidad procesal ya que no consta la mencionada solicitud en el escrito de promoción de pruebas consignado en el expediente, sino que la parte accionante hace mención posteriormente en el escrito de conclusiones.

Por lo que resulta necesario llevar a cabo las siguientes consideraciones, en atención a lo expuesto esta juzgadora una vez visto los argumentos probatorios analizados y verificados como han sido, constatado que se cumplen los extremos establecido en el Decreto de Inamovilidad No 7.154 de fecha: 23 de Diciembre de 2009, Publicado en Gaceta Oficial No. 39.334, Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2010, de acuerdo al contenido del Artículo 4 que establece lo siguiente:

Articulo 4°: Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

En el presente caso es evidente, de acuerdo a las funciones descritas que realizaba la trabajadora accionante, que se enmarca dentro de la categoría de empleada de Dirección y/o trabajadora de confianza; ya que ocupaba el cargo de Administradora realizando a su vez labores inherentes al cargo que desempeñaba, criterio que este Despacho comparte y ratifica. Aunado al hecho que la accionada le había presentado previamente Liquidación de Prestaciones Sociales, al momento de su despido, es decir, en fecha: 19-01-2010, donde le fue desglosado el cálculo por indemnización y otros beneficios laborales, apreciándose en la misma no estar suscrita por la accionante en señal de haber recibido conforme, Sin embargo esta juzgadora es del criterio que tal es motivo suficiente para poner fin a la Relación Laboral, ya que al haberle consignado y haber recibido el Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, de acuerdo articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este hecho constituye poner fin a la Relación Laboral.

Observándose este Despacho en virtud de que no se reúnen los requisitos pertinentes y necesarios para encontrarse bajo el amparo del mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual la excluye de la protección otorgada por el Estado, resulta procedente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana E.C.S., contra la empresa C.E.I.P. RENACER BOIVARIANO. ASI SE DECIDE. (Fin de la Cita).

Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

  1. Argumenta que la Inspectora del Trabajo al dictar la P.A. incurrió en falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, porque parte de la premisa de que la recurrente era trabajadora de confianza y por tanto no esta amparada por la inamovilidad invocada y para sostener su tesis, la Inspectora aduce que así lo alego el patrono en el acto de contestación al procedimiento instaurado y que el mismo trajo elementos de convicción al proceso que permitieron verificar que los hechos narrados en la contestación eran ciertos y que de las funciones descritas que realizaba la trabajadora accionante, se enmarca dentro de la categoría de empleada de Dirección o de Confianza, ya que ocupaba el cargo de Administradora, llegando a una errada conclusión, en virtud de que realizó un muy pobre análisis de las pruebas aportadas por las partes.

  2. Expone que de las pruebas aportadas por la demandada, específicamente Contrato de Trabajo marcado con la letra “A”, inserto a los folios 20 y 21 del expediente administrativo, la InspectorA al valorar dicho contrato sencillamente expresa que del mismo se aprecia que la trabajadora reclamante cumplió funciones como administradora de la accionada, sin ahondar como debió hacerlo, en cuales realmente eran las funciones desempeñadas, donde ciertamente del contrato de trabajo en estudio, en la cláusula 2da se lee “El trabajador prestará sus servicios como ADMINISTRADORA…” sin embargo, de las funciones descritas por los testigos promovidos se evidencia claramente sin lugar a dudas que las funciones desempeñadas por la trabajadora accionante eran las de una secretaria, a lo sumo de un asistente administrativo, siendo que dichas funciones jamás pueden ser catalogada como personal de dirección o de confianza, razón por la cual la Inspectora al valorar los testigos incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

  3. Arguye que igualmente la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar el resto de las pruebas aportadas por la accionada, documentales relativas a control de pago de los representantes (folios 22 y 23); comprobantes de egreso, cheques, facturas (folios 24 al 30) y Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (folios 31 al 33), en las cuales la Inspectora del Trabajo concluyó que de las mismas se evidencia la condición de Administradora de la accionante.

  4. Denuncia el vicio del falso supuesto de derecho en el cual incurrió la Inspectora al violentar las normas legales del trabajo, al permitir que el patrono en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegue una nueva norma de las que alego en la carta de despido, contraviniendo el articulo 105 de la LOT, es decir, a la trabajadora al momento de ser despedida, le fue entregada una carta de despido (folio 39), en la cual se dejó sentado que estaba incursa en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 50 de la LOT, más en la contestación a la solicitud, alegó que era personal de confianza de acuerdo al artículo 45 ejusdem, permitiendo la Inspectora que se alegara una nueva causal de despido.

  5. Alega la violación al Principio de Derecho del Trabajo consagrado en la Constitución en el artículo 89, ordinal 1 y en el Reglamento, el cual establece la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, por cuanto la Inspectora fundó su decisión en una errada valoración de las pruebas, no ajustándose a las normas y permitiendo al patrono alegar una nueva causal de despido que no estaba contenida en la carta de despido, y por otro lado erróneamente le atribuyo a la trabajadora la condición de Administradora fundamentándose en el contrato de trabajo el cual expresa que la trabajadora prestará servicios como administradora, pero de la descripción de las funciones hechas por los testigos así como de las otras pruebas analizadas se aprecia que la trabajadora ciertamente no era una Administradora, sino una secretaria o asistente administrativa, con lo cual erró al valorar ese contrato para atribuirle las funciones de Administradora y en consecuencia de personal de confianza.

    VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

    Probanzas adjuntas al escrito libelar:

  6. Copia de instrumento poder otorgado por la ciudadana E.C.D.P. a la abogada A.N.L.. (F. 08-09, 1ra pza).

    Documental que evidencia el otorgamiento de Poder Especial Laboral a la ciudadana Abg. A.N.L., por parte de la recurrente E.C., ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 16/08/2010 y asi se aprecia.

  7. Copia certificada del expediente administrativo Nº 001-2010-01-00105 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa contentivo de la resolución Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010. (F. 10-87, 1ra pza).

    Documentales públicas administrativas que evidencian toda la secuela endo procedimental la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad y así se establece.

  8. Original de Inspección Ocular Nº 4281. (F. 88-96, 1ra pza).

    Documental de la cual se desprende que en fecha 04/10/10, la ciudadana Abg. A.N.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.C., solicito ante el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se traslade y constituya en la sede del BANCO EXTERIOR, ubicado en el Centro Comercial Llano Mall y deje constancia de ciertos particulares.

    Asimismo, se observa a los folios del 93 al 95, que en fecha 13/10/2010 siendo las 11:05 a.m., el mencionado Tribunal se traslado y constituyo en la sede del Banco Exterior Sucursal Llano Mall, donde se dejo constancia de los siguientes particulares:

  9. El Tribunal deja constancia de la existencia de una cuenta corriente a nombre de la Asociación Civil C.E.I.P “RENACER BOLIVARIANO”, signada con el número 01150014581000784243.

  10. Se deja constancia que las personas autorizadas para firmar en la referida cuenta corriente son los ciudadanos E.P. e H.G., en su carácter de Vice-Presidente el primero y Presidente el segundo de los nombrados de la prenombrada Asociación Civil.

  11. Se deja constancia que de acuerdo con la información suministrada por la Sub-Gerente del Banco Exterior, Sucursal Llano Mall, la señora E.K.C.D.P., nunca ha tenido firma autorizada en la referida cuenta.

    Documental que evidencia que E.K.C.D.P., nunca ha tenido firma autorizada en la cuenta corriente de la empresa “RENACER BOLIVARIANO”, signada con el número 01150014581000784243 del BANCO EXTERIOR y así se aprecia.

    Probanzas promovidas durante la audiencia de Juicio:

  12. Ratifico los medios probatorios consignados en el expediente administrativo y la prueba de inspección judicial extra litem adjuntada en el libelo de nulidad.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

    No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 10/05/2013 inserta a los folios del 23 y 24 de la 2da pieza del presente expediente.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

    No se promovieron pruebas por parte del C.E.I.P RENACER BOLIVARIANO tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 10/05/2013 inserta a los folios del 23 y 24 de la 2da pieza del presente expediente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los Vicios Argüidos por el Recurrente en Nulidad

  13. Denuncia el vicio del falso supuesto de derecho en el cual incurrió la Inspectora al violentar las normas legales del trabajo, al permitir que el patrono en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegue una nueva norma de las que alego en la carta de despido, contraviniendo el articulo 105 de la LOT, es decir, a la trabajadora al momento de ser despedida, le fue entregada una carta de despido (folio 39), en la cual se dejó sentado que estaba incursa en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 50 de la LOT, más en la contestación a la solicitud, alegó que era personal de confianza de acuerdo al artículo 45 ejusdem, permitiendo la Inspectora que se alegara una nueva causal de despido.

    Esta Juzgadora se pronunciara sobre las delaciones ubicándose en la distribución de la carga probatoria, su orden de importancia y las consideraciones para decidir de la p.a. invocando su conformidad o no con la misma de la siguiente manera:

    De acuerdo a la forma en que se dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se atisba que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo recae sobre C.E.I.P RENACER BOLIVARIANO, toda vez que se reconoció que existió la prestación personal de un servicio de la accionante a las ordenes del mencionado centro, arguyendo que la misma prestó servicios como ADMINISTRADORA, asimismo alegó que reconoce la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, pero que la trabajadora no esta amparada por la inamovilidad ya que es trabajadora de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOT, y finalmente expuso en la última pregunta que si se efectuó el despido ya que la trabajadora era personal de confianza, no amparada por la inamovilidad, siendo así las cosas la gabela de evidenciar tal circunstancia recae sobre la empresa, tal cómo se indicó anteriormente y así se decide.

    Es importante mencionar que tal cual consta al folio 48 de la primera pieza, se encuentra la carta de despido de fecha 20/01/2010 la cual refiere que hasta dicha fecha la trabajadora prestaría sus servicios, estando la misma encuadrada en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, norma que invoca la figura del trabajador de Dirección, ciertamente tal posición de la empresa, dista de la asumida en el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde a los fines de excepcionarse de la inamovilidad alegó como defensa que la trabajadora era administradora y que en su condición de tal desempeñaba funciones de Confianza a la l.d.A. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ubicándonos en la p.a. se observa que la Inspectora del Trabajo al folio 83 refiere, cita textual: “… Resultando necesario pasar a pronunciarse y a decidir el fondo de la manera siguiente: si la accionante realmente se trataba de personal de confianza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no amparada por la inamovilidad, o bien lo alegado y reseñado en el escrito de pruebas de acuerdo a los artículos 42 y 50 ejusdem, a fin de justificar la empresa accionada el despido de la accionante, tratando de demostrar que el cargo ocupado por la trabajadora era de dirección afirmando que era trabajadora de confianza”…. Omisisis ….. En el presente caso es evidente de acuerdo a las funciones descritas que realizaba la trabajadora accionante que se enmarca dentro de la categoría de de empleada de Dirección y/o trabajadora de confianza ya que ocupaba el cargo de Administradora realizando a su vez labores inherentes al cargo que desempeñaba. (Fin de la cita).

    Ahora bien, al respecto surge pertinente evocar el contenido del Artículo 105 ejusdem que establece: “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono después no podrá invocar otras causas anteriores para justificar el despido. (Fin de la cita).

    Siguiendo con el hilo argumentativo a este estadio se puede delatar en principio la existencia del vicio del falso supuesto de derecho ya que en el acto de contestación en sede administrativa se alegó la trabajadora era de “confianza”, no obstante, en la carta de despido suscrita por la demandada le fue alegado como causal ser de “dirección”, observándose no obstante a ello, el contenido de la ya reseñada valoración que hace al respecto la Inspectora del Trabajo en su P.A., en tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M. VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

    Dentro del mismo orden de ideas surge prudente invocar un extracto de la sentencia en el expediente N° AP42-N-1997-019578

    JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, CASO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, contra la Resolución N ° 248-97 dictada el 30 de junio de 1997 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en donde se estableció:… “Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)”.

    En cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

    (…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N ° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)

    .

    Ahora bien, analizado el material probatorio cursante a las actas procesales esta Juzgadora evidencia que no resultan totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, no siendo por ende de tal entidad que puedan conducir a enervar el acto, ya que además de ello el Decreto de Inamovilidad N º 7.154 de fecha 23/12/2009 excluye tanto a los trabajadores de Dirección como los de Confianza, siendo así las cosas, es menester puntualizar, a pesar del falso supuesto de derecho detectado, tal como se indico, el mismo no es determinante a los fines de anular el acto toda vez que a criterio de quien juzga la trabajadora era de Confianza ya que participaba en la administración de la empresa tal como emerge de las documentales relativas a control de pago de los representantes (folios 31 y 32); comprobantes de egreso, (33 al 34) cheques, facturas (folios 35 al 39), Acta de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (folios 49 al 42) y la declaración de los testigos que fueron hábiles y contestes en afirmar las actividades desplegadas por la trabajadora la cual encuadran en lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada y evacuada posterior a la p.a. cuya nulidad se requiere, la misma abunda a evidenciar, tal cual consta a los folios 93 al 95 qué en la cuenta corriente que maneja la empresa del Banco Exterior, Sucursal Llano Mall, la señora E.K.C.D.P., nunca tuvo firma autorizada, elemento de prueba que adminiculado con el resto del manojo probatorio ya a.e.q.l. hoy recurrente en nulidad no fue empleada de dirección, sino de confianza y por ende estaba exceptuada de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en el mencionado Decreto, siendo en consecuencia sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos y así se aprecia.

    Siendo que el resto de las denuncias gravitan en torno al mismo contenido sobre el cual esta Juzgadora ya se pronuncio, que es el análisis realizado por la Inspectora del Trabajo a las pruebas de las cuales concluyó que se evidencia la condición de Administradora de la accionante y su condición según el decir de ésta de personal de dirección y/o confianza alegando vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera inoficioso su pronunciamiento toda vez que el ya expuesto arropa al entender de quien Juzga todo lo solicitado y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto intentado por la ciudadana A.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.545.091, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.C.S., contra la P.A. Nº 350-2010 de fecha 28/05/2010.

SEGUNDO

Se ordena notificar a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO de la presente decisión.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi/Jc

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