Decisión nº 656 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana E.C.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.842.173, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, en contra del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.406, del mismo domicilio, a favor del adolescente R.O.R.F..

Al anterior escrito se le dió curso de ley mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

A través de diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2003, la ciudadana E.C.F.I., asistida por el Abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, confirió poder apud acta a los abogados GRETDY SOLARTE PINEDA y R.P.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 83.210 y 83.303 respectivamente.

El día 08 de octubre de 2003 se dio por notificado la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; siendo agregada en esa misma fecha la boleta de notificación.

Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que en horas de despacho del día 29 de Septiembre de 2003, el ciudadano R.A.R. se encontraba en este Despacho, por lo cual le comunicó que lo estaba citando del auto de fecha 20 de Agosto de 2003, y éste se negó rotundamente a firmar la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, los ciudadanos E.C.F.I., titular de la cédula de identidad N° V-5.842.173, y R.A.R., titular de la cédula de Identidad N° V-4.534.406, asistidos la primera por el Abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, y el segundo por la Abogada en ejercicio J.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.561, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor del adolescente R.O.R.F..

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 Por el término de un (01) año, el ciudadano R.A.R., se obliga, en el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, pagadero la primera y segunda quincena de todos los meses, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) el primero (01) y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) el quince (15) de cada mes, para cubrir los gastos de (alimentación, vivienda, vestimenta).

 El ciudadano R.A.R., se obligará a mantener inscrito, al adolescente R.O.R.F., en un seguro médico, hasta cumplir veinticinco (25) años de edad.

 En cuanto a los gastos escolares, el ciudadano R.A.R., se obligará al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos en los términos siguientes: La inscripción el Instituto R.A.R., estipulada actualmente en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), será de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto establecido, y el otro cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), cancelado por la ciudadana E.C.F.I.. En cuanto a las mensualidades del colegio R.A.R., establecidas actualmente en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) el ciudadano R.A.R., se obliga al pago de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) mensuales, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto establecido. El otro cincuenta por ciento (50%), por este concepto será cubierto por la ciudadana E.C.F.I., en los mismos términos y condiciones.

 El ciudadano R.A.R., destinará el DIEZ POR CIENTO (10%) como garantía de pensiones futuras y para el caso de situaciones emergentes, en el pago de su pensión por jubilación. En tal sentido solicitan a este Tribunal se sirva aperturar la cuenta de ahorros correspondientes, a los fines de este aspecto.

 El ciudadano R.A.R., autoriza suficientemente a la ciudadana E.C.F.I., para tramitar por ante la Institución respectiva, todo lo concerniente a la liberación de hipoteca constituida sobre un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en Los Haticos por arriba (Barrio Corito) Avenida 19 (Calle información N° 112-A-86, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, adquirido según documento debidamente protocolizado, en fecha 18 de Febrero de 1.982, bajo el N° 27, Tomo 9, Protocolo 1ero, de los libros de registro llevados por ese despacho, en la ciudad capital Caracas Distrito federal.

 El ciudadano R.A.R., se obliga al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para cubrir lo que respecta a los gastos decembrinos, dicho pago se hará efectivo dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre, de cada año.

 El ciudadano R.A.R., se obliga al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir lo que respecta a los gastos de vacaciones, esto es en el mes de Agosto, dicho pago se hará efectivo los cinco primeros días del mes de Agosto de cada año. Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el demandado de autos en la Cuenta de Ahorros N° 0303-0200008666, del Banco Provincial a la orden de E.C.F.I..

 Las partes solicitan que lo que respecta a la medida preventiva de embargo solicitada en el presente proceso sean suspendidas con excepción del literal e, que han convenido en un DIEZ POR CIENTO (10%), y se oficie a los organismos competentes.

 Las partes acuerdan que todos y cada uno de estos montos, serán susceptibles de ser aumentados, según vayan en aumento las cuotas de inscripción y mensualidad del prenombrado Colegio, así como también los costos de la vida, en tal sentido la parte demandada conviene en aceptar la indexación monetaria en el presente caso.

 Los honorarios profesionales de los Abogados de la parte demandante están estipulados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que serán cancelados en este mismo acto de la siguiente manera: La ciudadana E.C.F.I., cancela en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y el ciudadano R.A.R., cancela en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

A través de sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, el Tribunal declaró consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por los ciudadanos E.C.F.I. y R.A.R., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia aprobó y homologó el convenimiento ut supra mencionado. Asimismo se ordenó suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2003; quedando vigentes las decretadas sobre las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, bonos, bonos de transferencia, fideicomiso, meritocracia o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano R.A.R., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral pero sobre el diez por ciento (10%) de dichos conceptos.

De igual forma se autorizó suficientemente a la ciudadana E.C.F.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.842.173, para que aperturara una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000;oo) a nombre del adolescente R.O.R.F., y a la orden de este Tribunal.

En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que se pusiera en estado de ejecución el Convenimiento sobre Alimento anteriormente mencionado.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano R.A.R., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana E.C.F.I. en fecha 13 de Octubre de 2003, a favor del adolescente R.O.R.F., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 30 de Octubre de 2003, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que se entregara la boleta de notificación de fecha 22 de Octubre de 2003 de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar lo conducente a la notificación con otro alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, se ordenó entregar los recaudos de notificación librados al ciudadano R.A.R., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Noviembre de 2003 se recibió comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Educación, informando del cargo que desempeña el ciudadano R.A.R. y la capacidad económica que devenga actual el ciudadano antes mencionado.

A través de diligencia de fecha 14 de Enero de 2004, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora consignó la boleta de notificación librada al ciudadano R.A.R.. Asimismo consignó la exposición realizada por el alguacil natural del Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia la notificación del ciudadano antes mencionado.

Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2004, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 524, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil se ejecutara forzosamente el convenimiento de alimentos ut supra mencionado; y en consecuencia solicitó que se libraran dos despachos para la ejecución de las respectivas medidas ejecutivas, una emitida al Ministerio de Educación Cultura y Deporte y una a la Secretarias de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano R.A.R. se encuentra adscrito como personal docente en el primero de los mencionados entes gubernamentales, y como docente y subdirector en el último de los nombrados.

Mediante sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, se puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos E.C.F.I. y R.A.R.,, en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente R.O.R.F., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003.

Asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos arriba mencionado; lo que significa que la cantidad a retener sería de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; cuya cantidad variaría de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Igualmente, adicional a esa cantidad se debía retener la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.74.706,oo) hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.896.480,oo), que adeudaba el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

En fecha 03 de Mayo de 2004, se recibió comunicación emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Dirección Oficina de Personal, donde informaban que el ciudadano R.A.R., se encontraba jubilado desde el día 01 de Agosto de 2003, según resolución N° 32101, con una asignación quincenal de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 552.047,30), más se le cancela un mes de sueldo por concepto de bono recreacional y noventa días de aguinaldo.

A través de diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004, la ciudadana E.C.F.I., asistida por la abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.561, revocó el poder apud acta de fecha 29 de Septiembre de 2003 ante este Tribunal, a los abogados GRETDY SOLARTE y R.P., antes identificados.

Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2004, la ciudadana E.C.F.I., asistida por el abogado GRETDY SOLARTE, solicitó se dejara sin lugar las diligencia que rielan en los folios 88 y 89 de la pieza de medidas de este expediente, de igual manera la diligencia que riela inserta en el folio 64 de la pieza principal, y solicitó que se mantuvieran la medida ejecutiva de embargo y la autorización para retirar cantidades de dinero otorgada por este tribunal, todo a favor de su hijo.

En auto de fecha 31 de Mayo de 2004, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano R.A.R. y/o sus apoderados judiciales, a fin de informarle ante este Despacho al día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que expusiera por escrito lo que a bien tuviera sobre la diligencia de fecha 27 de Mayo de 2004; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 31 de Mayo de 2004, se dió por notificado el ciudadano R.A.R., y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 01 de Junio de 2004.

Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2004, los abogados GRETDY SOLARTE y R.P., actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.F.I., por cuanto existía un consenso entre las partes intervinientes en este proceso, solicitaron que se suspendieran las medidas ejecutivas de embargo decretadas sobre el sueldo del demandado en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004.

Asimismo solicitaron se oficiara al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia para tales fines; dejando establecido que el acuerdo que quedaba vigente entre las partes de la presente causa, fue el convenimiento que fue celebrado entre los ciudadanos E.C.F.I. y R.A.R., en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente R.O.R.F., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003. Para de esta forma garantizar la protección integral del adolescente de autos, haciendo la salvedad que todos y cada una de las obligaciones adquiridas del precitado convenimiento son de plazo vencido y todos y cada uno de los montos explanados en el mismo son susceptibles de ser aumentados como fueren estipulados en el acto de autocomposición procesal.

Igualmente los abogados GRETDY SOLARTE y R.P., renunciaron del poder apud acta que les fue conferido por la ciudadana E.C.F.I., en fecha 29 de Septiembre de 2003, y que se encuentra inserto en el folio 25 de la pieza principal.

Por diligencia de esa misma fecha el ciudadano R.A.R., solicitó en la pieza de medidas de este expediente que se levantara o revocara la medida ejecutiva de embargo decretada en la sentencia de 20 de Febrero de 2004, alegando que le está causando un daño irreparable, tanto económica, como moralmente; por cuanto alega que ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria.

Asimismo solicitó que se autorizara a la ciudadana la ciudadana E.C.F.I., para que retirara del Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta de ahorros N° 0101202482, el concepto de pensión alimentaria del mes de Junio en la fecha 15 y 30 del presente año, por cuanto no puede cancelar el mismo concepto dos veces.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana E.C.F.I., titular de la cédula de Identidad N° 5.842.173, en contra del ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.534.406, a favor del adolescente R.O.R.F., mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2004, los abogados GRETDY SOLARTE y R.P., actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.F.I., solicitaron por cuanto existía un consenso entre las partes intervinientes en este proceso, que se suspendieran las medidas ejecutivas de embargo decretadas sobre el sueldo del demandado en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004.

Asimismo solicitaron se oficiara al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia para tales fines; dejando establecido que el acuerdo que quedaba vigente entre las partes de la presente causa, fue el convenimiento que fue celebrado entre los ciudadanos E.C.F.I. y R.A.R., en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente R.O.R.F., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003. Para de esta forma garantizar la protección integral del adolescente de autos, haciendo la salvedad que todos y cada una de las obligaciones adquiridas del precitado convenimiento son de plazo vencido y todos y cada uno de los montos explanados en el mismo son susceptibles de ser aumentados como fueren estipulados en el acto de autocomposición procesal.

De igual forma, en diligencia de esa misma fecha el ciudadano R.A.R., solicitó en la pieza de medidas de este expediente que se levantara o revocara la medida ejecutiva de embargo decretada en la sentencia de 20 de Febrero de 2004, alegando que le está causando un daño irreparable, tanto económica, como moralmente; por cuanto alega que ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria.

Asimismo solicitó que se autorizara a la ciudadana la ciudadana E.C.F.I., para que retirara del Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta de ahorros N° 0101202482, el concepto de pensión alimentaria del mes de Junio en la fecha 15 y 30 del presente año, por cuanto no puede cancelar el mismo concepto dos veces.

Por lo antes dicho, este Tribunal considera que debe suspenderse la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004; la cual recayó sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado entre los ciudadanos E.C.F.I. y R.A.R., en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente R.O.R.F., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener sería de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales de su sueldo; cuya cantidad variaría de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Igualmente, adicional a esa cantidad se debía retener la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.74.706,oo) hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.896.480,oo), que adeudaba el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Considera asimismo el Tribunal, aclarar que la pensión alimentaria que queda vigente es la establecida en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado entre los ciudadanos E.C.F.I. y R.A.R.,, en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente R.O.R.F., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003.

En consecuencia se ordena oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, informándole de la suspensión de la medida antes mencionada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

SUSPENDER:

La Medida de Ejecutiva Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004; la cual recayó sobre la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado entre los ciudadanos E.C.F.I. y R.A.R., en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente R.O.R.F., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener sería de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales de su sueldo; cuya cantidad variaría de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Igualmente, adicional a esa cantidad se debía retener la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.74.706,oo) hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.896.480,oo), que adeudaba el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

ACLARAR: que la pensión alimentaria que queda vigente es la establecida en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado entre los ciudadanos E.C.F.I. y R.A.R., en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente R.O.R.F., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003

ORDENA:

Oficiar a al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, y a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, informándole de la suspensión de la medida ejecutiva de embargo antes mencionada. En consecuencia se ordena el archivo de este expediente.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 656 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. 1710 y 1711 .La Secretaria.-

Exp.: 03963.

HRPQ/sv*

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