Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 21 de junio del 2.006

196º y 147º

Parte demandante: E.C.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.009.520, residenciada en la urbanización Fe y Alegría sector 4, vereda 3, casa Nº 6, Cumaná Estado Sucre.-

Parte demandada: L.T.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.164, domiciliado en Avenida Panamericana calle Colón casa Nº 20, Cumana Estado Sucre.-

Niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Motivo: Obligación Alimentaría.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana E.C.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.009.520, residenciada en la urbanización Fe y Alegría sector 4, vereda 3, casa Nº 6, Cumaná Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo SIWEL E.G.D.L.R., debidamente asistida por la Defensora Publica abogada M.H., al comparecer a este Tribunal, en exponer los siguiente: “Que de mi unión con el ciudadano L.T.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.164, concebimos un hijo que lleva por nombre J.C. y C.M.P.M., tal como consta en las partidas de nacimientos marcada “A”, Es el caso que el padre de mi hijo venia a portando una cantidad de forma irregular, cantidad que fue establecida por el padre de mi hijo, con la cual se ha negado seguir cumpliendo desde ya hace varios meses, resultando infructuosa las diligencias re realizadas para llegar a un acuerdo con respecto a la obligación alimentaria de nuestro hijo…, …Por todo lo antes expuesto y en aras de la Protección de mi hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva fijar una cantidad por OBLIGACION ALIMENTARIA, que sirva para cubrir parte de los gastos de su alimentación, educación, cultura recreación y otros gastos que se general a favor de mi hijo e igualmente se fije un porcentaje por los siguientes conceptos: bono vacacional, bono de fin de año, fideicomiso, prima por hijos. Fundamentando mi petitorio en los artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha dieciocho (18) de m.d.A.D.M.S. (2.006), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: L.T.G.M., la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Director de Personal de la Guarnición del Estado Sucre y la retención de la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales, en el cual se solicita constancia de sueldo de dicho ciudadano oficio N° 06-778.-

En Fecha veinticuatro (24) de m.d.A.D.M.S. (2.006), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano E.P. y estampó diligencia en la cual consigna copia de la boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano L.T.G.M..-

En fecha veinticinco (25) de m.d.a.D.M.S. (2.006), se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana E.D.L.R., para realizar acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 05-216.-

En fecha treinta y uno (31) de m.d.a.D.M.S. (2.006), siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el acto conciliatorio en la presente causa de Obligación Alimentaria, se deja constancia de la Comparecencia de la ciudadana E.D.L.R. y de la NO comparecencia del ciudadano L.T.G.M., en consecuencia no hubo conciliación.-

En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Cinco (2.003) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana E.D.R., debidamente asistida por la defensora publica abogada M.H., en donde consigno recibos de pagos de servicios básicos, copia de palilla bancaria y recibo de la escuela Fe y Alegría, constancia medica y eco abdominal, realizado al n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y relación de gastos mensuales ocasionados por el niño.- En esta misma fecha se dicto auto acordando agregar el presente escrito.-

En fecha treinta de m.d.a.D.M.S. (2.006), se recibió oficio S/N, de fecha 30/05/2.006, emanado del Departamento de Personal de la Guarnición Militar de Cumaná, en donde remiten a este Tribunal sobre constancia pormenorizada de sueldo del ciudadano L.T.G.M..-

MOTIVA

PRIMERO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.-

TERCERO

El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala al n.S.E.G.D.L.R., quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hijo habido entre los ciudadanos E.C.D.L.R. y L.T.G.M., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-

CUARTO

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que al n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las cantidades otorgadas por el padre del adolescente resultan insuficientes para la manutención de su hijo. Solicita se tome en cuenta un porcentaje para bono vacacional, bono de fin de año, fideicomiso, prima por hijos de los cuales disfrute el ciudadano L.T.G.M.. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la ciudadana E.C.D.L.R. y que NO compareció el ciudadano L.T.G.M..-

SEXTO

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada No dio contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna que lo favorecieran.-

SEPTIMO

Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano L.T.G.M., NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber su obligación de dar alimentación a su hija y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el adolescente destinatario de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto,

que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEPTIMO

Observando que según lo encontrado en autos el padre ciudadano L.T.G.M., presta sus servicios como Chofer en Punto de abastecimiento y Economato Servicio Proveeduría del Estado Sucre, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable , este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana E.C.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.009.520, residenciada en la urbanización Fe y Alegría sector 4, vereda 3, casa Nº 6, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada M.H. contra el ciudadano L.T.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.164, domiciliado en Avenida Panamericana calle Colón casa Nº 20, Cumana Estado Sucre, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano L.T.G.M., deberá aportar por concepto de obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad mensuales que representa el (20%) de su salario neto mensual.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bonificación de Fin de año.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bono Vacacional.-

CUARTO

Asimismo el progenitor deberá contribuir con el 50% de los gastos de médicos y medicinas así como también de gastos de uniformes y útiles escolares.-

QUINTO

Igualmente se ratifica el oficio Nº 06-778, de fecha 18-05/2.006, en

donde se ordeno la retención de la 1/3 parte de las prestaciones Sociales en caso de retiro o despido.-

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención por parte del patrono Comandante de Personal de la Guarnición Militar del estado Sucre, del sueldo del ciudadano L.T.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.164 de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana E.C.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.009.520, en su condición de madre del n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a excepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.

SEPTIMO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.- Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintiuno (21) del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-

EL JUEZ N° 1

Abg. J.S. SUCRE R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La anterior sentencia fue publicada en la presente fecha siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

ExpTP1- 2525-06

Demandante: EVELYN COROMOTO DELA ROSA

Demandado: L.T.G.M.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Sentencia Definitiva

JSSR/LMR/rafael.

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