Decisión nº 732-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2007

197 y 148

RESOLUCION No 732-07.- CAUSA N° 2E-599-99

Visto el Cómputo de Pena cursante a los folios 1119 y 1120 de la presente causa, mediante la cual se evidencia que a partir del día 08-12-2005, el penado: D.A.F.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad no, 11,298.993, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 13-09-1970, de 37 años de edad, residenciado en La Limpia, sector Los Postes Negros, calle 86, casa N° 9-46, frente a la Panadería El Portugués, Maracaibo Estado Zulia, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, y el mismo puede acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de la CONIV1UTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CONFINAMIENTO

Establece el Artículo 53 del Código Penal Venezolano que:

"...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte..." (Subrayado del Tribunal). Como puede observarse, el Artículo 53 del Código Penal Venezolano, establece que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de confinamiento es el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante la estructura jurisdiccional actual en los Juzgados de Primera Instancia esta dividida en tres funciones específicas, delimitadas y especiales, tal y como lo preceptúa el Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así leñemos que a los tribunales de primera instancia en funciones de control les compete velar por el respeto dentro del proceso de los derechos y las garantías que asisten a las partes en el mismo, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo competente asimismo, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Por otra parte, será competente el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio

c constituido en forma unipersonal, para conocer de las causas seguidas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, las causas por delito cuya pena en su

límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, las causa-, delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y de la acción de amparo cuando la naturaleza de! derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, estableciendo de seguidas el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que será competente el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio constituido en forma mixta, para conocer de las causas seguidas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Y por último, establece el último aparte del citado Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por ¡a ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1o establece que:

"...De la competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde la

ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de La pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de ¡a pena...". (Subrayado del Tribunal)

Es claro entonces, que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; ello en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del Ordenamiento Jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos y tenemos que estudiar su validez y eficacia con respecto a! tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.

Comprendiendo ello, nos queda claro que la competencia de un Tribunal la delimita la materia específica que establezca el legislador respectivo, el territorio dentro del cual se cometió el delito juzgado o la posible conexión que tenga aquel con otros ya cometidos, y en el caso nos ocupa, se le atribuyó a los Juzgados de primera instancia en funciones de ejecución, la competencia (por la materia) para conocer sobre la procedencia o no del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas previstas en nuestras leyes, entre las cuales aparece la conmutación de! resto de la pena en confinamiento.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, cuando en ponencia del DR. A.Á.F., y con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de ¡a pena en confinamiento, dejó por sentado que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución "....son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias ) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...", consideraciones previas que nos llevan a declararnos competentes para conocer del presente asunto y en tal sentido para resolver de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Este Tribunal observa que el penado D.A.F.C.,

fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de VEINTE (20)

AÑOS DE PRESIDIO, más Las accesorias de Ley, por considerarlo AUTOR Y RESPONSABLE del delito de ROBO A MANO ARMADA, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en ¡os artículos 480, 375 y 277 todos del Código Penal vigente para el momento del cometímiento del hecho, en perjuicio de los ciudadanos E.C., M.M., D.A., M.C., M.L., NALLY CUB1LLAN y T.C.,

Consta al folio 1353 de la presente Causa, Carta de Conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrita por el T.S.U.P E.R.S., en su carácter de Director de dicho centro penitenciario y por la Coordinación de Asesoría Jurídica ABOG. C.R. y LíC, Y.M., y Coordinador de Seguridad V.P., donde se evidencia que durante su reclusión en dicho establecimiento Penitenciario se ha observado una Conducta "EJEMPLAR", y a! folio (1248) de la presente causa, se encuentra inserto Certificado de Antecedentes penales, correspondiente al Penado : D.A.F.C., el cual presenta como registro lo siguiente:

  1. - Según Sentencia del Tribunal Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20-04-1992, le fue otorgada la medidad de Sometimiento a Juicio, por el lapso de un (01) año, como responsable del delito; ahora bien este Tribunal en fecha 18-09-2007, según oficio N° 6381-07, acordó oficiar al Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, a fin de que remitieran el expediente N° 99-27.799, seguida en contra del penado de autos; siendo recibida en fecha 20-11-2007 según comunicación N° 1242-07, de fecha 26-09-2007, en la cual se evidencia del folio 159 y 180, escrito de Opinión Fiscal, mediante la cual transcurrió tiempo suficiente para que opere la prescripción Extraordinaria o Judicial a! prolongarse sin culpa del reo. opinando favorablemente ai Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 312 ordinal 7o del Código de Enjuiciamiento Criminal; no evidenciándose algún pronunciamiento por el Tribunal, de tal manera que este despacho no puede calificar dicho registro como sentencia condenatoria y mucho menos calificarlo como reincidente, por cuanto no se demuestra que haya habido pronunciamiento alguno en contra del mismo,

  2. - Según Sentencia de! Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19-05-1999, fue condenado a presidio por el lapso de VEINTE (20) AÑOS, como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN.

TERCERO

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:

"...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno

que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo a! tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia..." (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, el autor Patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que \.,La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de "Quebrantamiento de Condena" e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que fe fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme,.,"

Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de ia pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:

"...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso..." (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE. y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON F.D.L..

, De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que el delito cometido lo fue en e! Municipio Maracaibo de! Estado Zulia, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en

Confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección

el BARRIO LOS SAMANES SUR. CALLE A.J.D. SUCRE. CASA = 80-52.

PARROQUIA R.U., VALENCIA, ESTADO CARABOBO. La cual se

encuentra a más de cien kilómetros de distancia del lugar de la comisión del echo punible por ei cual fue sentenciado. Así mismo se ordenara verificar a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la presencia física del penado de marras, en la dirección antes descrita y mensualmente deberán remitir las resultas respectivas.

Cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los

Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Pena! Venezolano, y a.c.f.l.

actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo

procedente en derecho en eí presente caso, es DECRETAR LA CONMUTACIQN DEL

RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO ITO al penado

: D AÑILO A.F.C., esta ndo en la obligación de residir en la

siguiente dirección: BARRIO LOS SAMANES SUR, CALLE / JE

SUCRE, CASA # 80-52, PARROQUIA R.U., VALENCIA, ESTADO 30, y de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera que la pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.- El resto de la pena que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS.

B.- Con un aumento de una tercera parte, tal como So establece el Artículo 53 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS.

Todo lo cual hace un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VESNTSCINCO (25) DÍAS, la cual la cumplirá en fecha 29-02-2012.

Asimismo, cumplirá la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por 1/5 parte el tiempo de la condena, una vez terminada la pena impuesta, la cumplirá en fecha 29-02-17, por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA

INSTANCIA EN FUNCIÓN1 E EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUL1A, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: D.A.F.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad no. 11.298.993, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 13-09-1970, de 37 años de edad, quien fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado ZULlA, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por considerarlo AUTOR Y RESPONSABLE de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, VIOLACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 480, 375 y 277 todos del Código Penal vigente para el momento del cometímiento del hecho, en perjuicio de ¡os ciudadanos E.C., M.M., D.A., M.C., M.L., NALLY CUBILLAN y T.C. y a partir de la presente fecha esta obligado a residir en la siguiente dirección: BARRIO

LOS SAMANES SUR, CALLE A.J.D. SUCRE. CASA # 30-52 PARROQUIA R.U., VALENCIA, ESTADO CARABOBO. .

deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Juzgado de Ejecución Circuito judicial Pena! del Estado Carabobo, que le corresponda conocer, faltándole por cumplir La sujeción a la vigilancia HASTA EL DÍA 08-02-2018, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 84 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 58 todos del Código Penal.-

Regístrese la presente Resolución, publíquese, y remítase Copia Certificada de la presente decisión, mediante oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación y Notificación del penado D.A.F.C., y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a ¡a Defensa y al Penado, quien deberá comparecer por ante este Juzgado el día 06-12-200?» a las (10:QQAM), a objeto de darse por notificado,

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. E.R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a io ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 732-S7, se certificó la presente resolución, se ofició bajo los N° 7982-07, 7983-07 y 7984-07,-

EL SECRETARIO ABOG. E.R.H.

FHR/jgr,-

CAUSA N° 2E-599-99,-

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