Decisión nº 2011-03 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: E.R..

Demandados: U. E. A.P. Y

U.E. A.N..

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXP 2011.

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue interpuesta por la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.286.788, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistida en ese acto por el Abogado en ejercicio U.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.758.961, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77.148, y en contra de las UNIDADES EDUCATIVAS A.P. Y A.N., en la persona del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.537.247, y de este domicilio, representado por el Abogado D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.497.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.845, obrando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada. La presente demanda ha sido estimada en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.546.834,00), por concepto del aludido COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se le dio entrada a la presente demanda por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 17 de Septiembre de 2003, por no ser esta contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la Unidad Educativa A.P., en la persona del ciudadano J.R.M. en su carácter de representante legal y también dueño de la U.E. A.N., y/o en la persona de A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 435.582, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa A.P., para que comparezcan por ante este despacho en el tercer día hábil siguiente después de citados, con el fin de dar contestación a los términos de la demanda incoada en su contra.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del escrito libelar incoado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos:

PRIMERO: Comencé a prestar mis servicios para la Unidad Educativa “A.P., C.A.” desde el siete (7) de Enero de 1997 con el cargo de Secretaria Administrativa, con un sueldo inicial de setenta y cinco mil Bolívares (Bs.75.000,oo) mensuales.

SEGUNDO: El 30 de julio de 2001 el ciudadano J.R.M., ... OMISSIS, propietario de la Unidad Educativa “A.P., C.A.” me transfirió para su otra empresa, la unidad Educativa “A.N.”, para que ejerciera las mismas funciones como Secretaria administrativa.

TERCERO: El día 29 de Septiembre de 2002, fue despedida y no me cancelaron las prestaciones sociales por el tiempo que laboré, que fue de 5 años ocho meses, ocasionándome una disminución considerable en el monto de mis prestaciones sociales... OMISSIS.

CUARTO: El día 30 de Julio de 2001, cuando mi patrono me transfiere de la Unidad Educativa “A.P., C.A.” a la Unidad Educativa “A.N.”, tenía cinco (5) meses de embarazo y laboré los meses siguientes hasta que di a luz el 17 de noviembre de 2001. Nunca gocé de la contingencia o beneficio económico social que contempla el artículo 385 L.O.T., que está referido al descanso prenatal y postnatal y cuya indemnización de 18 semanas (4 meses y medio) no me fueron canceladas.

QUINTO: Mi patrono no me canceló el incremento o aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional para que fuera efectivo a partir del 1° de mayo de 2002, el cual se fijó como salario mínimo la cantidad de 190.080,oo bolívares mensuales, o sea la cantidad de Bs. 6.336,oo diarios.

SEXTO: Las unidades Educativas “A.P., C.A.” y “A.N.” nunca permitieron que al trabajador le quedara soporte de pago por concepto de sus remuneraciones y los anticipos que anualmente cancelaba en ocasión de la finalización del período escolar, con el propósito de no dejar huellas de la relación de trabajo y dejar nugatorio los beneficios económicos de los trabajadores.

SEPTIMO: Al momento de mi despido el salario mínimo era de 190.080,oo bolívares mensuales, es decir 6.336,oo bolívares diarios, hago la salvedad porque mis últimas remuneraciones y anticipos fueron pagados en base al salario mínimo de 158.400 bolívares que correspondían al salario mínimo decretado para ser efectivo a partir del 1° de mayo 2001, infringiendo el articulo 69 de L.O.T. ordinal “b” y el Reglamento de la Ley del Trabajo, articulo 83.

OCTAVO: Nunca me cancelaron con conceptos o beneficios económicos que establece el artículo 174 de L.O.T. el cual está referido a las utilidades anuales de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002

. OMISSIS...

De igual forma, la accionante presenta en su Libelo de demanda un cálculo de Prestaciones Sociales contado a partir de su fecha de ingreso el día 07/01/97 hasta su fecha de egreso el día 29/09/02, y que es del tenor siguiente:

Por concepto de Antiguedad (articulo 108 LOT), desde el año 1997 hasta el año 2002, un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.456.227,oo).

Por concepto de Indemnización por Despido (articulo 125 LOT), un total de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.330.560,oo).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (articulo 174 LOT), un total de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (63.360,oo).

Por concepto de Utilidades Fraccionadas (articulo 225 LOT), un total de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVAR (96.307,20).

Por concepto de Indemnización Pre y Post Natal (articulo 385 LOT), un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 855.360,oo).

Por concepto de Salario Mínimo Retenido de los meses de mayo, junio, julio y septiembre de 2002, es decir, cuatro (04) meses multiplicados por TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.680,oo), un total de CIENTO VEINTE MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.120.720,oo).

Por concepto de Utilidades Pendientes (articulo 174 y 125 LOT), un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 231.699,90).

En consecuencia, todos los conceptos antes descritos hacen un total general de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (4.154.234,10), descontando de esta cantidad un total de SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (607.400,oo), que declara la demandante haber recibido en calidad de adelanto de prestaciones sociales, todo lo cual representa un saldo deudor de prestaciones sociales por la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.546.834,oo).

Del Petitum

Por las razones de hecho y de derecho que se dejan expuestas es que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando solidariamente a la Unidad Educativa “A.P., C.A.” y la Unidad Educativa “A.N.” por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.546.834,oo), que me corresponden por concepto de diferencias de prestaciones sociales”.

Luego de realizados los tramites procesales relativos a la citación personal de la parte accionada, resultando infructuosos los mismos, la parte accionante en fecha 23 de octubre de 2003, solicita a este Tribunal la fijación de carteles, de conformidad con el articulo 50 de la L.O.T.P.T., procediendo este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2003, de conformidad a lo solicitado.

Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2003, la accionante solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de fijación de carteles de citación. Luego en fecha 12 de Noviembre de 2003 este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado ordenando reponer la causa y librar cartel de citación a la accionada. Luego de efectuados los tramites procesales antes referidos, en fecha 26 de Noviembre de 2003, es agregado a los autos la declaración del Alguacil de este Tribunal, confirmando el cumplimiento de la referida fijación de carteles de citación, en el domicilio de la accionada.

Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2003, la parte accionante solicita a este Juzgado el nombramiento de Defensor Ad-Litem, por cuanto la parte demandada no acudió a darse por citada en el presente proceso, procediendo entonces este Tribunal de conformidad a lo solicitado, recayendo el nombramiento como Defensor Ad-Litem, en la persona del Abogado D.A.R., plenamente identificado en autos, y consignando este en fecha 07 de Enero de 2004, diligencia donde consta su aceptación como Defensor Ad-Litem en el presente proceso, procediendo en ese estado el Tribunal a tomarle el juramento de ley correspondiente a la aceptación del referido cargo.

En fecha 08 de Enero de 2004, la parte actora solicita la citación del Defensor Ad-Litem, verificándose la misma en fecha 16 de Enero de 2004.

Posteriormente, en fecha 21 de Enero de 2004, procede la accionada, a través del Defensor Ad-Litem a la contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo, tanto lo hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar y, concretamente:

Que la ciudadana, E.R., haya prestado servicios laborales, específicamente como Secretaria Ejecutiva, para las sociedades mercantiles A.P. Y A.N. C.A., identificados en las actas procesales.

DEFENSA SUBSIDIARIA

Para el supuesto negado de que la demandante demostrare haber prestado servicios de carácter laboral para mi defendida, situación de hecho negada nuevamente, niego, rechazo y contradigo:

 Que la demandante comenzó a prestar servicios laborales para la compañía anónima A.P., a partir del siete (07) de enero de 1997.

 Que la accionante ocupaba el cargo de Secretaria Administrativa. (Subrayado de la Accionada).

 Que inicio devengando un sueldo de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales.

 Que haya sido transferida para la Unidad Educativa A.N. para ejercer las mismas funciones como Secretaria Administrativa.

 Que el día 29 de septiembre de 2002, haya sido despedida.

 Que no se le hayan pagado sus prestaciones.

 Que haya laborado durante cinco (05) años y ocho meses (08) meses trabajando para mis representadas.

 Que haya sido transferida el 30 de julio de 2001 de la Unidad Educativa A.P. a la Unidad Educativa A.N., ni que en ese ínterin estuviese con cinco (05) meses de embarazo y menos que haya laborado hasta que dio a luz el 17 de noviembre de 2001.

 Que no haya gozado del beneficio contenido en el articulo 385 de la L.O.T..

 Que no se le haya pagado el aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo de 2002.

 Que mis defendidas nunca le permitieron a esta trabajadora quedarse con los soportes de pagos, por conceptos de remuneraciones y anticipos anualmente cancelados en ocasión a la culminación del periodo escolar.

 Que al momento del supuesto despido el salario mínimo era de Bs. 190.080,oo.

 Que mí representada nunca le haya pagado los beneficios económicos que establece el artículo 174 de la L.O.T., vale decir, utilidades de 1998, 1999, 2000, 2001, y 2002.

 Que como indemnización por despido (Art. 125 L.O.T.) le corresponda la cantidad de Bs. 1.330.560,oo.

 Que por concepto de utilidades fraccionadas (Art. 175 L.O.T.) le corresponda la cantidad de Bs. 63.360,oo.

 Que por concepto de utilidades fraccionadas (Art. 225 L.O.T.) le corresponda la cantidad de Bs. 96.307,20.

 Que como indemnización pre y post natal (Art. 385 L.O.T.) le corresponda la cantidad de Bs. 855.360,oo.

 Que por concepto de utilidades pendientes le corresponda la cantidad de Bs. 231.699,90.

 Que el total de las prestaciones sociales de la parte actora sea por la cantidad de Bs. 4.154.234,oo.

 Que se le haya pagado como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 607.400,oo.

 Que por todos los conceptos anteriormente establecidos mis defendidas le adeuden a la demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.546.834,oo)

.

Posteriormente, en fecha 29 de Enero de 2004 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual establece lo siguiente:

“PRIMERA PROMOCIÓN: Invoco el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales... OMISSIS.

SEGUNDA PROMOCIÓN: ... OMISSIS... promuevo instrumento privado en original, consistente de una constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2002, expedido por la Unidad Educativa A.P., C.A. firmada por su Directora y con sello húmedo del plantel, para que surta efecto probatorio la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el siete (7) de enero de 1997 y la fecha en que fue transferida mi representada a la unidad educativa A.N. después de las vacaciones escolares del año 2001. Para que surta efecto probatorio de lo alegado en relación de los hechos numeral primero y segundo del libelo de demanda.

TERCERA PROMOCIÓN: ... OMISSIS... promuevo documento publico emanado de la Inspectoría del Trabajo (Maracaibo, Estado Zulia), consistente de un acta de fecha 8 de agosto de 2003, donde mi representada hace la reclamación de sus prestaciones sociales y la Patronal, representada por su propietario J.R., niega y rechaza diciendo que no le adeuda absolutamente nada a mi representada. Para que surta el efecto probatorio de que el Sr. J.R. es propietario también de la Unidad Educativa A.N..

CUARTA PROMOCIÓN: ... OMISSIS... promuevo documento publico emanado de la Jefatura Civil O.V.: copia certificada de partida de nacimiento del n.D.D.G.R., para que surta efecto probatorio por lo alegado por mi representada en la relación de los hechos numeral cuatro, donde el 30 de julio ya tenia 5 meses de embarazo y que dio a luz el 17 de Noviembre de 2001.

QUINTA PROMOCIÓN: ... OMISSIS... promuevo documento privado en original emanado de la Unidad Educativa “A.N.” consistente de un folio, de la primera quincena del mes de julio de 2002, donde se evidencia que el salario mínimo es de Bs. 158.400,oo o sea, Bs. 5.280,oo diarios, desacatando el Decreto de fecha 28 de abril de 2002 del nuevo salario mínimo de Bs. 190.080,oo o sea la cantidad de Bs. 6.336,oo diarios, para que tenga efecto probatorio por lo narrado en el libelo de la demanda en la relación de los hechos numeral quinto en la cual la patronal no canceló los aumentos de sueldo.

SEXTA PROMOCIÓN: ... OMISSIS... promuevo documento publico “gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 28 de abril de 2002, N° 5585, fijando el salario mínimo de 190.080,oo mensuales, esto es de 6.336,00 diarios por la jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2002.

SEPTIMA PROMOCIÓN: Promuevo la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la Unidad Educativa “A.N.” con fundamento al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los recibos de pago correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002 para que surta el efecto y proceda la prueba de exhibición de los documentos y se intime a la patronal a la entrega de documentos.

OCTAVA PROMOCIÓN: ... OMISSIS... Registros de comercio de la Unidad Educativa A.P., C.A. y A.N. respectivamente, para que surta el efecto probatorio por lo alegado en el libelo de la demanda, en lo referente a los patronos que integran un grupo de empresas el cual serán solidariamente responsables entre si de las obligaciones laborales contraídas por los trabajadores. ... OMISSIS.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2004, siendo la oportunidad procesal para presentar informes, la parte accionante consignó escrito contentivo de los mismos, siendo estos valorados en su justo contenido por este Tribunal.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 Con relación a la constancia de trabajo emanada de la Unidad Educativa “A.P.”, este Sentenciador le concede al mismo, todo su valor probatorio en el sentido de hacer constar que la demandante, ciertamente laboró en esa institución como Secretaria Administrativa desde el día 07 de Enero de 1997, hasta el día 30 de Julio de 2001, en virtud de que el medio aportado por la accionante es un documento privado en original, el cual no fue en forma alguna impugnado o tachado de falsedad por parte de la accionada, además de considerar este Juzgador, que el referido instrumento ha sido sellado y firmado por quien se presume es un funcionario competente y facultado para ello por esa institución, sin embargo, este punto será tratado con mayor extensión y profundidad en la motivación del presente fallo a los fines de establecer el carácter, limites y extensión del medio probatorio bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación al Acta de reclamo emanada del Ministerio del Trabajo (Inspectoría) de fecha 08 de Agosto de 2003, este Tribunal, le concede al mismo, todo su valor probatorio en el sentido de demostrar que si bien es cierto que, el patrono niega deberle algo a la hoy accionante por concepto de Prestaciones Sociales, sin embargo, el referido patrono actuó en este acto como representante de la Unidad Educativa A.N., lo que a juicio de quien hoy juzga, constituye la aceptación implícita o tácita de una relación laboral existente entre la demandante y la Unidad Educativa A.N., pues de lo contrario, ante un eventual reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos de naturaleza laboral sin que exista una relación de trabajo, su defensa hubiese estado dirigida a negar la relación misma, por el contrario en el caso de autos, de su intervención se deduce la expresa voluntad de negar saldos pendientes de orden laboral producto de la relación que le unió con la parte actora, circunstancia esta que adminiculada en la parte motiva del presente fallo, con el resto de los medios probatorios traídos al proceso, terminarán de formar el criterio valorativo de quien hoy juzga, a los fines de establecer si existen o no conceptos adeudados a la ex trabajadora y hoy demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación a la partida de nacimiento del n.D.D.G.R., este Tribunal le concede a la misma todo su valor probatorio, en el sentido de demostrar que para la fecha en la cual la accionante es presuntamente transferida de la Unidad Educativa A.P., a la Unidad Educativa A.N., la misma se encontraba en estado de gravidez, no acreditando este medio por si solo, el hecho alegado por la accionante, consistente en no haber gozado del derecho al permiso pre y postnatal, sin embargo, dicha circunstancia será dilucidada al momento de motivar este fallo, puesto que es en esta parte donde se establecerá si existen saldos o conceptos adeudados a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

 Con relación al documento privado en original y supuestamente emanado de la Unidad Educativa “A.N.” constante de un folio, de la primera quincena del mes de julio de 2002, donde se evidencia que el salario mínimo es de Bs. 158.400,oo, o sea, Bs. 5.280,oo diarios, lo cual evidencia el desacato por parte de la patronal del Decreto de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.585 Extraordinario, que contempla la fijación del nuevo salario mínimo de Bs. 190.080,oo, o sea, la cantidad de Bs. 6.336,oo diarios, y en la cual la patronal según la accionante, no canceló los aumentos de sueldo, este Tribunal concede al presente medio todo su valor probatorio en el sentido de demostrar los hechos que en este medio apoya la accionante, puesto que, si bien es cierto, que el medio bajo análisis carece de un sello húmedo, así como de la firma de algún funcionario autorizado por la institución de la cual afirma la actora dimana, sin embargo, la parte accionada no impugnó, ni tachó de falsedad el presente medio probatorio, las cuales se constituyen como única vía idónea, eficaz y eficiente a los fines de desvirtuar o destruir la presunción de certeza que hoy brinda a este Sentenciador el recibo aportado por la actora al presente proceso y que ahora se valora, impugnación esta que no ejerció la parte accionada, es por ello que quien hoy juzga, le otorga al presente recibo el valor probatorio antes mencionado, máxime cuando del mismo se observa, la impresión a manera de membrete del nombre de la unidad educativa A.N., pues a la luz del principio del In Dubio Pro Operario contenido en nuestra legislación laboral, el cual establece que en caso de duda debe beneficiarse al Trabajador, es por ello que en aplicación de este principio, aunado a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador confiere todo el carácter y peso probatorio al presente medio. ASI SE DECIDE.

 Con relación a la prueba de exhibición de documentos que solicitare la parte actora a la demandada, referidos a los recibos de pago correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, acompañando a su vez copia de recibo de pago de fecha 15 de julio de 2002, fundamentándose en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en relación al presente medio observa que, es menester para quien hoy juzga antes de pronunciarse sobre las consideraciones de mérito o de fondo sobre el presente medio, analizar la legalidad del mismo y en tal sentido, el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo Aparte establece “... A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario”, (Negrilla, y Subrayado del Tribunal). En virtud de la norma antes transcrita este Tribunal observa que, el actor al momento de hacer uso del medio bajo análisis debió acompañar copia de cada uno de los recibos cuya exhibición ha solicitado, requisito que no cumplió para la validez y procedencia del medio, pues debió producir una copia de cada uno de los recibos de pago por él solicitados, y correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, u otro medio que haga presumir la existencia de tales instrumentos, no siendo procedente entonces la exhibición solicitada ante las inobservancias referidas, ya que de un análisis de las pruebas ofrecidas, solo se acompañó un original de recibo correspondiente al día 15 de Julio de 2002, que constituye una prueba distinta a las solicitadas por vía de exhibición, violando en consecuencia lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber presentado copias de cada uno de los documentos, y mucho menos haber aportado un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se haya en poder de la accionada, por ende, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Sentenciador considera infestada de ilegalidad la exhibición solicitada por las imperfecciones que han quedado mencionadas anteriormente, y en consecuencia, este Juzgador desecha el medio objeto de análisis dada la ilegalidad observada. ASI SE DECIDE.

 Con relación a las copias fotostáticas de los Registros de Comercio de las Unidades Educativas A.P. y A.N., respectivamente, este Tribunal le concede a los medios ofrecidos, todo su valor probatorio en el sentido de que demuestra la existencia de un mismo patrono con respecto a un grupo de empresas, específicamente, que el ciudadano J.R.M., plenamente identificado en autos, es accionista de ambas empresas, y en consecuencia, constituye un grupo de empresas bajo la dirección de un mismo patrono y por ende, en este caso, instituciones solidariamente responsables, por la existencia en el caso de autos de la figura de la “Sustitución de Patronos”, circunstancia esta que será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un detenido y minucioso análisis de los diferentes medios aportados al proceso, infiere este Juzgador, que existen indicios y pruebas suficientes que permiten concluir que en el caso de autos operó la figura de las sustitución de patronos en virtud de estar en presencia de dos empresas que han consentido el desarrollo y mantenimiento de una única relación de trabajo sin que la misma haya sido interrumpida, toda vez de que se cumplen con los presupuestos que al efecto contempla nuestra legislación laboral.

Así se tiene que, la ciudadana E.R. laboró de forma ininterrumpida por mas de cuatro (4) años en la Unidad Educativa A.P., y un (1) año y dos (2) meses en la Unidad Educativa A.N., conformándose así, una única relación de trabajo que no modificó las relaciones entre el Trabajador y el Patrono, y en segundo lugar, se tiene que, ambas instituciones se encuentra representadas por el ciudadano J.R.M., en su condición de accionista, y del material probatorio examinado se concluye que este reconoce en forma tácita la relación laboral de la accionante como trabajadora al servicio de la Unidad Educativa A.N., ya que, del acta de reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 08 de Agosto de 2003, el ciudadano J.R.M., actuando como representante de la Unidad Educativa A.N., no desconoce en forma alguna la existencia de la relación laboral que se alegaba, sino que su defensa la limita a negar que la patronal debía suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales, a la ciudadana E.R., lo cual permite concluir, ante la falta de aporte probatorio a cargo de las demandadas, la existencia de una relación laboral entre quien interviene como sujeto activo en la causa y las llamadas como solidarias deudoras, como lo son la Unidad Educativa A.N., y la Unidad Educativa A.P., por lo cual, queda claro para este Tribunal que con respecto a la relación de trabajo que el ciudadano J.R.M., en su calidad de patrono, sostuvo con la Trabajadora E.R., existe una responsabilidad solidaria entre ambas sociedades mercantiles (U.E. A.P. y U.E. A.N.), por constituir un grupo de empresas en los términos consagrados en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que el accionista con poder decisorio en ambas empresas es el ciudadano J.R.M.. Por ende, este Sentenciador, en atención a los elementos de convicción antes señalados, y tomando como norte en la interpretación y aplicación de las normas laborales el principio del in dubio pro operario, consagrado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (articulo 59) como en la Constitución Nacional (articulo 89), y que constituye un principio rector en la apreciación de los hechos debatidos en un proceso tanto administrativo, como judicial vinculado con el trabajo, en virtud del cual, en caso de incertidumbre deberá acogerse el criterio que resulte mas favorable para el trabajador, es por ello que, este Tribunal estima que entre las unidades Educativas A.p. y A.N., existió una sustitución de patrono por haber mantenido de manera ininterrumpida una única relación de trabajo con la ciudadana E.R., ya que aun tratándose de dos personas jurídicas diferentes, existe un elemento vinculante entre el patrono sustituido, el sustituyente y el trabajador, que permite estimar que entre estas personas se produjo un solo contrato de trabajo, con cambio de patrono, que no afectó la relación laboral existente. Por lo tanto, la parte accionada está en la obligación de honrar las obligaciones derivadas del contrato de trabajo desde su inicio, en fecha 07 de Enero de 1997 y hasta la finalización del mismo en fecha 29 de Septiembre de 2002, debiendo en consecuencia, asumir las obligaciones de naturaleza laboral que le sean procedentes dada la solidaridad que les impone la ley por efecto de cumplirse los presupuestos en ella previstos (articulo 88 L.O.T. y siguientes), en lo que respecta a la sustitución patronal, por constituir el caso de autos un grupo de empresas regido por un solo patrono, en los términos expresados con anterioridad en la presente motivación. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, este Juzgador a los fines de la decisión de mérito observa que, al momento de dar contestación el Defensor Judicial designado a la patronal por este Tribunal, negó rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral entre la demandante y su representado, así mismo, estableció una defensa subsidiaria, vale decir, una defensa al fondo o mérito de la causa en la cual negó rechazó y contradijo de manera detallada los términos de la demanda.

En virtud de los términos en que quedó plasmada la defensa de la parte demandada se evidencia que, su voluntad estuvo dirigida a negar que entre el actor y la demandada hubiere existido la pretendida relación de trabajo, y así mismo, la defensa se inclinó por negar la procedencia de los conceptos pedidos, sin embargo, con relación al primer elemento, es decir, haber negado la existencia de la relación laboral, ya este Sentenciador ha dejado claro ese punto a través de las razones antes expuestas, particularmente al momento de la valoración de las pruebas, al declarar que si existió una relación laboral entre ambas empresas y la hoy demandante ciudadana E.R..

Ahora bien, con respecto al segundo argumento de la contestación, como lo es la negación de la existencia de conceptos adeudados por el Patrono a la Trabajadora, se observa que, la defensa viable y procedente en este tipo de casos debe estar orientada a negar la relación laboral, o bien, a negar punto por punto la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la accionada considera improcedente la reclamación, pero en ningún caso es posible efectuar ambas defensas al mismo tiempo, pues las dos se excluyen mutuamente, es decir, solo puede ser utilizado o esgrimido uno de los dos tipos o medios de defensa, pero no es idóneo en forma alguna la utilización de ambos a la vez, es por ello que, al estar probada la relación laboral, luego de haber sido negada por la accionada, considera improcedente este Sentenciador, entrar a conocer sobre la negación que de los conceptos reclamados hiciere la patronal, por haber quedado demostrada la relación laboral, y con ella totalmente desvirtuada la negación de los conceptos que efectuare la defensa de la parte accionada, ya que en tal caso solo podía traer al proceso la prueba del pago de los conceptos reclamados en el Libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, es menester a juicio de este Sentenciador hacer un análisis previo de lo que significa el “Despido Injustificado”, puesto que, en el calculo de Prestaciones Sociales presentado por la accionante, se reclama la indemnización que por tal concepto prevé la ley, y a los fines de establecer la procedencia de este pedimento, observa este Tribunal que, con respecto al reclamo sobre el pago de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos conceptos no fueron desvirtuados durante el proceso, al no haber traído la respectiva Calificación del Despido del trabajador prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso de que el despido lo hizo sin justa causa”. Así las cosas, considera el Juzgador que el demandado tenía entonces la carga procesal de haber incorporado a los autos el escrito dirigido al Juez de Estabilidad Laboral, donde se hubiese participado que el Trabajador había sido despedido por incumplimiento de una de las obligaciones a que está llamado a cumplir con ocasión de la prestación del servicio, y al no haber cumplido con esta formalidad legal, ni habiendo tampoco hecho las probanzas en el debate procesal, para demostrar que ciertamente el trabajador había faltado a sus obligaciones, en consecuencia, se tiene como cierto en el proceso el argumento esgrimido por la accionante y por tanto procedente el pago exigido por estos conceptos; asimismo, tampoco se evidencia durante el proceso el cumplimiento por parte de la empresa demandada del Preaviso de ley correspondiente, sobre el cual reclama el trabajador su indemnización sustitutiva en el Libelo de demanda, y en consecuencia, dada la procedencia en derecho de estos conceptos, y por no haber sido desvirtuados durante el proceso, se declara procedente el pago de tales conceptos como se hará constar en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Por ende, dadas las anteriores consideraciones, como consecuencia de lo alegado y probado en autos, con respecto a los conceptos Libelados, este Juzgador deberá reconocer el mérito de la pretensión deducida en la demanda, por el vicio denunciado, debiéndose en el dispositivo de este fallo declarar Con Lugar la demanda, y es por ello que, se condenará solidariamente a la parte demandada al pago de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la acción ejercida por la ciudadana E.R., en contra de las Unidades Educativas A.P. y A.N.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana E.R. representada por el Abogado U.M.B., contra las UNIDADES EDUCATIVAS A.P. Y A.N., representadas por el ciudadano J.R.M.. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena solidariamente a las UNIDADES EDUCATIVAS A.P. Y A.N. al pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.546.834,oo) discriminada de la siguiente manera:

1) Por concepto de Antigüedad (articulo 108 LOT), la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.1.456.227,oo).

2) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Articulo 125 LOT), un total de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.330.560,oo).

3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas (articulo 174 LOT), un total de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 63.360,oo).

4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Articulo 225 LOT), un total de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (96.307,20).

5) Por concepto de Indemnización Pre y Post Natal (Articulo 385 LOT) un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 855.360,oo).

6) Por concepto de diferencia de salario mínimo retenido, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Septiembre de 2002, es decir, cuatro meses multiplicados por TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.680,oo), un total de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 120.720,oo).

7) Por concepto de Utilidades pendientes (articulo 174 LOT), un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 231.699,90), todo lo cual hace un total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.154.234,10), que deducida la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 607.400,oo) que declaró la accionante haber recibido de su patrono en calidad de anticipo de sus Prestaciones Sociales, quedó un saldo total a pagar por parte de la accionada por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.546.834,oo). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2004.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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