Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1314-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REGIÓN CAPITAL.

Querellante: E.E.J.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.404.096.

Abogado Asistente: H.J.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.839.

Querellado: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Apoderado del Instituto: P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 8.565.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2006 se admitió la presente querella, siendo contestada en fecha 10 de abril de 2006, posteriormente en fecha 05 de mayo de 2006 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia sólo de la parte querellante, se expuso los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva la cual tuvo lugar el 16 de junio 2006, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de que concurrieron al acto ambas partes las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

La nulidad del acto administrativo de fecha 28 de Septiembre de 2005, aprobado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y como consecuencia de ello se le reincorpore al cargo de Jefe de la División de Asuntos Judiciales adscrito a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda, se le cancelen los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se produzcan durante el tiempo que dure la querella y los demás beneficios conferidos al cargo.

Señaló, que en fecha 29 de Marzo de 2004 ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al cargo de Jefe de la División Corporativa, adscrita a la Gerencia Legal y que en fecha 10 de Octubre de 2005 fue notificada del retiro del cargo de Jefe de la División de Asuntos Judiciales.

Expresó, que el cargo de Jefe de la División Corporativa, no está señalado en el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y que el acto de retiro impugnado vulneró el derecho a la estabilidad a que se refiere el articulo 30 ejusdem. Manifestó además, haber ocupado diversos cargos en la Administración Pública, lo cual la hace acreedora de la condición de funcionario público de carrera.

Denunció, que el acto administrativo mediante el cual se le retiro del cargo de Jefe de la División de Asuntos Judiciales está viciado de nulidad absoluta, fundamentado en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, al respecto señaló, que para el 04 de Octubre de 2005, quien fungía como Presidente de la Junta liquidadora del ente querellante era el Ciudadano D.A.A.V., designado mediante resolución 019, de fecha 03 de Octubre de 2005, por el Ministro de Vivienda y Hábitat, y no el Ciudadano General de Brigada (Ej) E.d.l.C. Agüero Sequera, quien suscribió el acto impugnado con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del referido ente.

En relación con la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegó que se omitieron los procedimientos previstos para el retiro de un funcionario de carrera, violentándose lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, adujó que el vicio de incompetencia manifiesta y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, han sido señalados por la doctrina la jurisprudencia como vicio de falso supuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Anota esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 011-001, de fecha 28 de septiembre de 2005, notificada el 10 de octubre de 2005, mediante oficio N° PRES-00915, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por el ciudadano Gral. Brig. (Ej) E.d.l.C. Agüero Sequera en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Ente querellado.

Alegó contra el aludido acto, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, al respecto señaló, que para el 04 de Octubre de 2005, fecha de la notificación, quien fungía como Presidente de la Junta Liquidadora del ente querellante era el Ciudadano D.A.A.V., designado mediante Resolución 019, de fecha 03 de Octubre de 2005, por el Ministro de Vivienda y Hábitat, y no el Ciudadano General de Brigada (Ej) E.d.l.C. Agüero Sequera, quien suscribió el acto impugnado con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del referido ente.

Debe indicar esta Juzgadora que el planteamiento del querellante amerita pronunciamiento sobre los efectos de la validez y eficacia del acto, así se indica que para que un acto sea válido debe cumplir con los requisitos de fondo establecidos en la ley, como son la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, a diferencia de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares que constituye, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido del conocimiento del interesado a través de las formalidades legales correspondientes, garantizando así el derecho constitucional a la defensa.

Esta garantía del derecho a la defensa, es un requisito esencial aunque de forma y no de fondo. Así pues, que a la inexistencia de la notificación, (esto es la omisión de notificación o la notificación defectuosa), si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, es convalidado el vicio ya que quedaría demostrado la materialización del fin mismo que permitió el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa.

Realizada esta acotación pasa esta Juzgadora a verificar la legalidad del acto para lo cual debe remitirse a los medios probatorios cursantes en autos.

En el caso concreto advierte este Tribunal de la revisión de la Gaceta Oficial N° 38.286, de fecha 04 de octubre de 2005, inserta a los folios 08 al 12 del expediente, consignado en copia simple por la querellante, la publicación de la Resolución N° 019 de fecha 03 de octubre de 2005, mediante la cual fue designado el ciudadano D.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.840.216, como Director Principal y Presidente de la Junta Liquidadora del Ente querellado, tal como expresamente lo señala la aludida Resolución:

“Artículo 1º. Designar al ciudadano D.A.A.V. titular de la cédula de identidad Nº V- 8.840.216 como Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en sustitución del Ciudadano Gral (Ej.) EUSEBIO AGÛERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.459.318.

La aludida Resolución señala además en su artículo 2 que el ciudadano D.A.A.V., antes identificado, sustituyo en el cargo al ciudadano General (Ej). Eusebio Agüero titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.459.318, de lo que se infiere que este último era el titular del cargo hasta la fecha de la publicación de la Resolución 019, mencionada ut supra.

Remarca esta Juzgadora que mediante el oficio N° PRES-00915, de fecha 04 de octubre de 2005, se notificó a la querellante del contenido de la Resolución N° 011-001, de fecha 28 de septiembre de 2005, inserta a los folios 45 y 46, del expediente administrativo, a través de la cual, la Junta Liquidadora del Ente querellado aprobó el retiro de la funcionaria E.J..

Ello así, el retiro de la querellante fue aprobado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien constituye la máxima autoridad del Instituto querellado y quien tiene la competencia para dictar el acto recurrido y fue notificado por el Ciudadano General de Brigada (Ej) E.d.l.C. Agüero Sequera, quien hasta la fecha de librar la notificación del acto, ejerció el cargo de Presidente de la Junta Liquidadora del referido ente.

En virtud de lo anteriormente señalado, a criterio de este Tribunal la querellante incurre en un error al señalar que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser presuntamente dictado por el ciudadano General de Brigada (Ej) E.d.l.C. Agüero Sequera, en su carácter de Presidente del Ente querellado, toda vez, que en primer lugar, el referido acto fue aprobado por la Junta Liquidadora como máxima autoridad administrativa del Instituto, según el artículo 4 de la Resolución 003, de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.205, de fecha 09 de junio de 2005, tal como lo señaló la notificación N° PRES00915, elementos que verifican la legalidad del acto, y en segundo lugar, la notificación fue suscrita en fecha 04 de octubre de 2005, por el Presidente de la Junta Liquidadora Gneral Bgda (Ej.) E.D.L.C. Agüero Sequera, Presidente del Instituto hasta entonces, y practicada 10 de octubre de 2005.

Siendo ello así, el acto impugnado fue dictado por la autoridad legalmente competente para ello, pero aun no siendo así, la notificación cumplió con su cometido de poner en conocimiento al querellante del contenido del acto administrativo lo que permitió el pleno ejercicio del derecho a la defensa, cuando así se constata que ejerció el recurso que hoy se decide, considerándose subsanado cualquier vicio que pueda contener la notificación. Así se decide.

De la misma forma denuncia la querellante la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sobre este particular advierte esta Juzgadora, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, se pronunció en los siguientes términos:

…La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa….

En el caso de autos, la querellante denuncia falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se llevo a cabo el procedimiento previsto para el retiro de los funcionarios de carrera contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se evidencia el ingreso de la querellante al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a un cargo de libre nombramiento y remoción, no así que la querellante haya adquirido en el ente querellado o previo a su ingreso a éste, la condición de funcionario de carrera como lo expone en su escrito libelar, conforme a las previsiones legales y constitucionales vigentes, en virtud de ello, la Administración no estaba obligada a cumplir procedimiento alguno para el retiro de la querellante.

Más aún, no encontrándose la querellante en ninguno de los supuestos a que hace referencia el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, debe esta Juzgadora desestimar la denuncia referida al vicio de falta de procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto alegado, remarca esta Sentenciadora, que aunado al hecho de que la querellante no señaló claramente los fundamentos del vicio denunciado, no se evidencia que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho para dictar el acto cuya nulidad se solicita en la presente querella, en virtud de lo cual, debe desecharse la referida denuncia y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana E.E.J.I., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO ACC.

HERMÁGORES PÉREZ

En esta misma fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las tres (03:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO ACC.

Exp. N° 1314-05/FLCA/mrch.

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