Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: E.E.J.D.C.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(ABANDONO DE TRÁMITE)

EXPEDIENTE: 53.633

Por escrito presentado en fecha 28 de junio del año 2.007, la ciudadana E.E.J.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.467.248, de este domicilio, actuando en su propio nombre, solicita la rectificación de forma sumaria, de la partida de nacimiento de los ciudadanos PRANAS JAMEIKIS ADAMAVICIUTE y A.L.L., de conformidad a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de julio del año 2.007, se le dio entrada a la causa, asignándole el número 53.633 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 09 de julio del año 2.007, el Tribunal se abstuvo de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, hasta tanto la solicitante consigne a los autos los copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano PRANAS JAMEIKIS ADAMAVICIUTE.

En fecha 17 de julio del año 2.007, la abogada E.J.D.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia en virtud de que el documento solicitado fue consignado con la letra “A” acompañado al escrito de solicitud en copia certificada.

Por auto de fecha 19 de julio del año 2.007, el Tribunal hace del conocimiento de la parte interesada, que el documento solicitado es la copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres del ciudadano PRANAS JAMEIKIS ADAMAVICIUTE (sus abuelos), a los fines de comprobar el segundo apellido del padre y el apellido de la madre del referido ciudadano.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, los solicitantes no acudieron por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, el auto de fecha 19 de julio del año 2.007, mediante el cual el Tribunal ratificó la solicitud a la parte interesada de consignar a los autos la copia certificada del acta de matrimonio de los abuelos del ciudadano PRANAS JAMEIKIS ADAMAVICIUTE, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.

Ahora bien, se observa que desde el día 19 de julio del año 2.007, hasta el día de hoy 23 de julio de 2.009, encontrándose el expediente en fase de admisión no ha concurrido la solicitante por ante el Tribunal a consignar los documentos que le fueron solicitados en su oportunidad, dejando transcurrir dos (02) años y cuatro (04) días sin cumplir con su carga de impulsar el proceso desde su inicio; resulta pertinente destacar, una falta de interés procesal, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor J.E.C.R., respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :

Omissis “...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..... (sub. Tribunal).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Tribunal).

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido UNA FALTA DE INTERES PROCESAL, el cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que a la desde el día 19 de julio del año 2.007, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DE TRAMITE, en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, realizada por la ciudadana E.E.J.D.C., ya identificada, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro. 53.633

Labr.-

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