Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteJosé Rafael Pulido Ledezma
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) días de Septiembre de dos mil dieciséis.

206 años de la Independencia º y 157º de la Federación.

ASUNTO: AP21-N-2015-000058

PARTE RECURRENTE: E.E.P.P., venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.352.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.R. Y M.R.U., abogados ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 51.392 y 62.057

ACTO RECURRIDO: P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0264/14 de fecha DIEZ (10) de septiembre de 2014, contenida en el Expediente 023-2013-01-01745, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE.

TERCERO INTERESADO: PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: M.F., C.A., J.G., abogados ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 131.028, 179.323 y 178.268 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.M.D., en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: NO COMPARECIO NINGUN FUNCIONARIO SUSTITO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes las partes, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la : P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0264/14 de fecha DIEZ (10) de septiembre de 2014, contenida en el Expediente 023-2013-01-01745, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE., que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana E.E.P.P., en contra de la entidad de trabajo “PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”

DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

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Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0264/14 de fecha DIEZ (10) de septiembre de 2014, contenida en el Expediente 023-2013-01-01745, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE , que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana E.E.P.P., en contra de la entidad de trabajo “PROTECCION CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Documentales:

- - Marcada “A”, folio 06, cursa copia cerificada marcada con la letra “A”, notificación de la terminación laboral; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el la notificación realizada a la recurrente de la por ser demostrativa de la terminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.

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- Marcada “B”, folio (07), cursa copia cerificada marcada con la letra “B”, contrato a tiempo determinado; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el contrato de trabajo recurrente de la por ser demostrativa de la terminación de la relación laboral entre las partes.

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- Marcada “C”, folio 08, copia certificada de C.d.T. de la recurrente, la cual se desecha del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos, as cuales son desechadas por impertinentes en razón que en este conflicto la parte demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo de la recurrente con la accionada.. Así se establece.

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- Marcada “D”, desde los folios 09 al 18, ambos inclusive, Gacetas Oficiales, se le confiere valor probatorio, y de su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala entre otras cosas, “que las publicaciones en Periódicos o Gacetas, de actos que la Ley Ordena publicar, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”. Así se establece.

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- Marcada “E1”, desde los folios 19, ambos inclusive, documental correspondiente a testimonial correspondiente al ciudadano O.P., la cual se desecha del proceso, por cuanto ese medio de prueba debe hacerse de manera personal ante el Juez de Juicio correspondiente. Así se establece.

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- Marcada “G”, desde los folios 23 , ambos inclusive, documental correspondiente a Carta de Postulación de la recurrente, la cual se desecha del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

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- Marcada “F”, desde los folios 31, ambos inclusive, documental correspondiente a último contrato de trabajo de la ciudadana E.P., se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el que existió un vinculo laboral entre las partes. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se puede inferir de la P.A.P.A. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0264/14 de fecha DIEZ (10) de septiembre de 2014, contenida en el Expediente 023-2013-01-01745, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE, se le otorgo pleno valor probatorio al Decretó Nº 114 de fecha 16/12/2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 097, emanado del Gobierno del Distrito Capital, y su s correspondientes prorrogas, así como la copia simple de propuesta para la modificación de la estructura de cargos de Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital, y de la aprobación de la creación de los perfiles de cargos del personal operativo, la cual demuestra el p.d.R. de índole Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional del Ente Accionado Protección Civil del Distrito Capital.

Del análisis exhaustivo tanto del procedimiento administrativo como a la p.a. impugnada, se encuentra que el punto a dilucidar fue la terminación de trabajo en Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital, dicha relación de trabajo se inicio en un contrato de trabajo a tiempo determinado, como fue reconocido por la trabajadora, la representante judicial de Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital demostró que la terminación de la relación de trabajo se debió al p.d.r. y reorganización administrativa de esa entidad de trabajo, la misma encuentra su justificación legal en el articulo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo único que debía demostrar la accionada era la veracidad del proceso de reorganización y restructuración en el Decreto Nº 114 de fecha 16 de Diciembre de 2011.

Corresponde también a.l.r.a.l. relación de trabajo entre la accionante y Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital, cuya relación laboral se inicio a través de un contrato de trabajo, una vez vencido continuo en el tiempo de manera continua se convirtió en un contrato de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado; a este respecto debe señalarse que siendo Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital, un ente del Estado, no se debe desconocer lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé que los cargos de los Órganos de la Administración Publica son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la Ley

El artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:

.. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica…

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Se evidencia de manera expresa que se excluyo del régimen de la función publica a los contratados, es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la administración Nacional; Estadal o Municipal para obtener determinados servicios, los cuales por su naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos.

En estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Publica no es determinada sino determinable, lo que es de singular importancia para concluir que los mismos se adaptan para perdurar en tanto sea la circunstancia especial y que la finalización de esta es la que sirve para poner fin a la vinculación laboral, siendo en consecuencia que solo existirá la contratación a termino dentro de la Administración Publica, no siendo de quien aquí decide el reconocimiento de la indeterminación de los contratos por subsistencia en el tiempo por mas de dos (02) contratos consecutivos, por cuanto las circunstancias que justifican que la administración contrate encuadran perfectamente en las prerrogativas del articulo26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

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