Decisión nº 0311-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, cuando es presentado escrito por la ciudadana E.D.V.G.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.026, domiciliada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistida por el Abogado en Ejercicio F.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.223, quien actúa en este acto en beneficio de su menor hijo, el adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.086.411, domiciliado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que desde que terminó la relación concubinaria con el padre de su hijo, ciudadano F.J.V.S., no le pasa una pensión de alimentos para cubrir las necesidades alimentarías, que han sido infructuosas todas las gestiones amigables para que cumpla con su responsabilidad de padre de familia, no obstante de tener una profesión que le permite la procura de recursos suficientes, ya que es médico especialista en el área de cardiología y trabaja en diferentes centros clínicos públicos y privados, obteniendo un ingreso aproximado de Tres Millones de Bolívares; que pese a sus altos ingresos, ocasionalmente en tres oportunidades a enviado a través de una tercera persona la cantidad de Cien Mil Bolívares, suma que considera la parte actora como insuficiente, debido a que su hijo ya es una adolescente y requiere el pago del colegio, del transporte escolar, la merienda, los útiles escolares, el vestuario, calzado, cultura, asistencia médica, recreación y deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expone la demandante además que, a pesar de que también es médico anestesiólogo, no obtiene los mismos recursos económicos que el demandado, por cuanto solo depende de su ingreso obtenido en el Hospital de UYAPAR y debido a sus múltiples gastos no logra cubrir las necesidades de su prenombrado hijo. Por lo que ante su negativa se ve precisada a demandar al ciudadano F.J.V.S., para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de su hijo, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a aportar la cantidad de dinero que corresponda, por concepto de Pensión Alimentaría de una manera suficiente y consecutiva a su hijo, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud en fecha 17 de Mayo de 2005, por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juez Profesional Provisorio No. 01 del mencionado Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Junio del año 2.005, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Bolívar.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2.005, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la ciudadana E.D.V.G.G., asistida por el Abogado en Ejercicio F.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.223, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también al Abogado en Ejercicio J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.173.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Bolívar, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.005, el Juez Profesional Provisorio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, emitió decreto de medidas asegurativas en beneficio del Adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los haberes del demandado, ciudadano F.J.V.S., como trabajador al servicio de la Clínica Razzetti, ubicada en Puerto Ordaz Estado Bolívar.

En fecha Once (11) de Julio de 2.005, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el ciudadano F.J.V.S., asistido por el Abogado en Ejercicio M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.943, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado y con lo cual se da por citado tácitamente en el presente proceso.

En fecha Quince (15) de Julio de 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano F.J.V.S., asistido por el Abogado en Ejercicio M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.943, no compareciendo la parte demandante al referido acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Quince (15) de Julio de 2.005, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el Abogado en Ejercicio M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.943, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.V.S., y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, alegando que: “…Es cierto… que el menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hijo de mi mandante producto de la relación marital sostenida con la ciudadana E.D.V.G.G.… niego, rechazo y contradigo, lo afirmado por la demandante de autos de que mi mandante no atiende las necesidades Económicas, recreacionales, de vestido, estudio y otros de su menor hijo, ya que mi mandante tiene cubierta las necesidades asistenciales médicas con un seguro de cirugía y hospitalización; además, normalmente el menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), personalmente hace sus retiros económicos para cubrir sus necesidades por cajeros automáticos ya que tiene su propio switch para retiros cuando así lo requiera de los depósitos realizados para tal fin por mi mandante… la ciudadana M.A., identificada con la Cédula de Identidad Nº 81.840.043, quien es empleada de mi mandante y el dinero para los depósitos eran recibidos por la Gerente del Banco Guayana, sucursal Carrera Upata, Puerto Ordaz, para depositarlos a favor del menor… Tampoco es cierto, y así expresamente lo niego, rechazo y contradigo, lo afirmado por mi cónyuge respecto a que ha sido debido a mi “abandono material y económico” por cuanto lo real y únicamente cierto es que han sido muchos mis esfuerzos para que el hijo de mi mandante cuente con una buena educación. Cabe en particular referir la posibilidad brindada para que el niño estudie en un buen colegio y cuya matrícula escolar se ajustara más a mis capacidades económicas… niego rechazo y contradigo la afirmación de mi cónyuge tendiente a señalar que “yo disfruto de una vida totalmente holgada”, lo que me coloca, según ella, en la capacidad de atender a los exagerados montos que por concepto de obligación alimentaria reclama, me permito señalar que si bien resulta cierto que por mucho tiempo gocé de una muy buena y estable situación económica, la verdad es que desde hace aproximadamente dos (02) años mis ingresos económicos han experimentado una notable disminución… desde hace mucho tiempo no he realizado viajes al exterior de la República, ello precisamente en razón de mi imposibilidad económica. Asimismo, podrá constatar que desde hace también largo tiempo no hago uso de ninguna de las tarjetas de crédito que poseía, y antes bien, se podrá dar usted cuenta que aun no he alcanzado a terminar de cancelar los consumos con ellas realizados. Del mismo modo, se habrá percatado que no poseo vehículo propio y en particular que debido a mi situación económica he tenido que alojarme en la vivienda con mis hermanas donde podemos brindar protección y seguridad a mis menores hijas. También niego, rechazo y contradigo la afirmación de mi cónyuge tendiente a señalar que “yo disfruto de una vida totalmente holgada, situación en virtud de la cual, según ella, me encuentro en la capacidad de atender a montos importantes en el cumplimiento de la obligación alimentaria”; Ciudadano Juez, lo cierto es que trabajo muy duro por cuanto tengo dos hijos mayores estudiando en la Universidad fuera de la zona, al igual que tengo contraído matrimonio al cual también debo cumplir que el deber de manutención y pago de vivienda tal como probaré en el lapso de promoción y evacuación de pruebas… Con fundamento en los hechos y consideraciones previamente expuestos en el presente escrito, y en particular a los fines de asegurar el interés superior de mi menor hijo y la búsqueda de la verdad real como principio rector del proceso, respetuosamente acudo a usted a objeto de solicitar se sirva declarar lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la parte demandante, en el sentido de que sea fijada la pensión PRO OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS para el menor hijo de mi mandante en los términos establecidos en el oficio Nº 05-4325-1, y para lo cual solicito se apertura una cuenta de ahorro a favor de la madre del menor. SEGUNDO: Por no ser empleado de la empresa Clínica Razetti, pido al Tribunal que decrete el depósito directo por parte de mi mandante de los montos señalados en dicho oficio…” (Sic).

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.005, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el Abogado en Ejercicio F.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.G., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el referido Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2005.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2.005, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el Abogado en Ejercicio el Abogado en Ejercicio M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.943, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.V.S., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el referido Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2005.

En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.005, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el Abogado en Ejercicio F.R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.223, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.G., quien presentó escrito de conclusiones en la presente causa.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.005, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el Abogado en Ejercicio el Abogado en Ejercicio M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.943, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.V.S., quien presentó escrito mediante la cual consignó varias copias simples de Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Occidental de Descuento, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de la Obligación Alimentaria de su mandante, respecto a su hijo, el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2.006, el Juez Profesional Provisorio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se Declaró Incompetente por el Territorio, de conformidad con lo establecido en os Artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de autos tiene su domicilio establecido en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, según se evidencia de c.d.e. consignada en las actas del presente expediente, por lo que en consecuencia se ordenó declinar la Competencia y remitir el presente expediente a este Tribunal, una vez vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia.

Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.006, dictado por el Juez Profesional Provisorio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a los efectos de que siga conociendo de la presente causa.

Recibido el presente expediente, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Marzo del año 2.006, se le dio entrada al expediente y asimismo este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, el cual seguirá su curso a los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en actas la Notificación de la última de las partes. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.G., según se evidencia de copia certificada de Poder Especial que le otorgara la mencionada ciudadana, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 24 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, y que consignara a las actas del presente expediente, junto con escrito mediante la cual se dio por notificada en nombre de su representada, solicitando además se libre exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se practique la Notificación del ciudadano demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2006.

Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, resultas del Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y de la cual se evidencia la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio DIGNORAY G.D.J., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.G., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Once (11) de Abril de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para escuchar la opinión del adolescente de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la progenitora, ciudadana E.D.V.G.G.. Asimismo se ordenó oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que se sirva elaborar Informe Social en el hogar donde habitan el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio DIGNORAY G.D.J., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.G., mediante la cual se dio por notificada en nombre de su representada, a los fines de que se escuche la opinión del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme al auto dictado en fecha 11 de Abril de 2007.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, compareció la Abogada en Ejercicio DIGNORAY G.D.J., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.G., mediante la cual consignó copias fotostáticas simples de Planilla de Inscripción y C.d.E. del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARIA BARALT” (UNERMB). Asimismo consignó copia simple de Contrato de Pago del Semestre correspondiente al lapso académico 2007-I, en la especialidad de Ingeniería de Petróleo, expedida por el Instituto Universitario Politécnico “SANTIAGO MARIÑO”. Igualmente consignó acuse de recibo del Oficio No. 512-07, expedido por este Tribunal y dirigido al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a los fines de que se practique Informe Social en el Hogar del adolescente de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio Diez (10) del presente expediente, riela copia certificada del Actas de Nacimiento correspondiente al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Veintinueve (29) del presente expediente, C.d.E. correspondiente al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Unidad Educativa “COLEGIO COMBINADO CABIMAS, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la otra parte, y de la cual se desprende que el mencionado adolescente cursó en ese plantel educativo el Primer Año Mención Ciencias del Ciclo Diversificado, durante el año escolar 2004-2005; asimismo que las mensualidades del año escolar 2004-2005, fue de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), la Inscripción del año escolar 2005-2006, fue de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) y la mensualidad del año escolar 2005-2006, fue de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Treinta (30) al Treinta y Dos (32) del presente expediente, Tres (03) Recibos de Pago por concepto de Transporte Escolar de los meses de Junio y Abril de 2005, por un monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), efectuado entre el ciudadano F.A.V. y la Sociedad Mercantil Transporte Escolar “MARTIN”, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Cincuenta (50) del presente expediente, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil “Clínica Quirúrgica RAZETTI”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el órgano Jurisdiccional competente, y de la cual se desprende que el ciudadano F.J.V.S., no es trabajador de esa Clínica, sino arrendatario de un consultorio donde atiende a sus pacientes. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta al folio Sesenta y Cuatro (64) del presente expediente, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil “Clínica Quirúrgica RAZETTI”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el órgano Jurisdiccional competente, y de la cual se desprende que el ciudadano F.V., es titular de Treinta y Cinco (35) acciones en esa empresa. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta al folio Setenta y Uno (71) del presente expediente, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil “Clínica PUERTO ORDAZ”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el órgano Jurisdiccional competente, y de la cual se desprende que el ciudadano F.J.V.S., no trabaja en ese Centro de Salud, ni tiene convenios con el mismo que le generen ingresos económicos. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta al folio Setenta y Dos (72) del presente expediente, comunicación emitida por el Coordinador de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación “Dr. CARLOS FRAGACHÁN”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el órgano Jurisdiccional competente, y de la cual se desprende que la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta al folio Setenta y Tres (73) del presente expediente, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil “Maternidad y Cirugía Ambulatoria Centro Médico SAN FELIX, C.A.”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el órgano Jurisdiccional competente, y de la cual se desprende que el ciudadano F.J.V.S., labora en esa empresa como Médico Cardiólogo-Internista y no devenga ningún sueldo derivado de esa Empresa, por cuanto sus ingresos son por honorarios profesionales. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Setenta y Seis (76) y Setenta y Siete (77) del presente expediente, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil “Clínica CHILEMEX, C.A.”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el órgano Jurisdiccional competente, y de la cual se desprende que esa empresa no tiene pasivos de ningún tipo con el ciudadano F.V., aun cuando se encuentra registrado como médico en la misma. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ciento Diecinueve (119) del presente expediente, declaración del adolescente de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 21 de Mayo de 2007, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se desprende que el adolescente de autos reside desde hace Tres (03) años en Jurisdicción del Municipio Cabimas, junto con sus abuelos maternos y una tía; que estudia a nivel superior; que sus padres viven en Puerto Ordaz Estado Bolívar; que sus necesidades se las cubre su mamá, quien le envía el dinero a los abuelos; y que su papá a veces le envía alguna ayuda, pero sin fecha fija. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Veintinueve (129) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se le asigne una pensión de alimentos que cubra las necesidades del adolescente y que esta pensión se le extienda hasta que termine su carrera universitaria. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, Copia simple fotostática de Ficha de inclusión familiar, expedida por la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARONÍ, C.A.”, al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por el Órgano Jurisdiccional competente, tal como consta en los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta (70) del presente expediente y de la cual se desprende que el ciudadano F.V.S., contrató póliza de seguros con la mencionada empresa de seguros, siendo los beneficiarios los ciudadanos G.G.E.D.V., VELASQUEZ M. F.J., VELASQUEZ M. FRANCIRIS, VELASQUEZ M. S.L. y VELASQUEZ A. F.A. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cuarenta y Dos (42) del presente expediente, copia simple de C.d.M., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, correspondiente a los ciudadanos F.J.V.S. y MARIUSKA J.O.C., al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, el cual le constituye una carga familiar al obligado alimentario, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio del adolescente de autos. ASI SE DECLARA.

Al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente, riela copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano F.J.V.M., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio Cuarenta y Cuatro (44) del presente expediente, riela copia simple de Certificado de Registro de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana FRANCIRIS C.V.M., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente, varias Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Occidental de Descuento y del Banco Caroní, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Sesenta y Seis (66) del presente expediente, comunicación emitida por la Dirección de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el órgano Jurisdiccional competente, y de la cual se desprende la capacidad económica de la demandante. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta (70) del presente expediente, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARONÍ”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el órgano Jurisdiccional competente, y de la cual se desprende que el ciudadano F.J.V.S. se encuentra asegurado en Salud, con una vigencia desde el 29 de Enero de 2005, hasta el 29 de Enero de 2006, teniendo como uno de sus beneficiarios a su hijo, el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo, el mencionado ciudadano tiene suscrita con esa empresa una Póliza de Accidentes Personales, con igual vigencia, en el cual menciona como beneficiarios a sus herederos legales. ASÍ SE DECLARA.

En relación a las testigos M.A. y B.D.M., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana E.D.V.G.G.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario. Y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento y de Matrimonio, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades alimentarias de otros hijos y de su cónyuge, con iguales derechos y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos del obligado y de su cónyuge, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano F.J.V.S., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos y a la cónyuge, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y esposo, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: E.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.026, domiciliada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, representada por los Abogados en Ejercicio F.R.C.M., J.P.R. y DIGNORAY G.D.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.223, 99.173 y 38.846, respectivamente, en contra del ciudadano: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.086.411, domiciliado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, representado por el Abogado en Ejercicio M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N o. 91.943, y en beneficio del adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad de dinero equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente establecido en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado alimentario, como trabajador al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la Institución para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al ciudadano F.J.V.S., como trabajador al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de cubrir los gastos de estudios del adolescente de autos.

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