Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Provenientes De Accidentes De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de marzo de 2007

196° y 148º

Vistos

, con las conclusiones de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

PARTE ACTORA: R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.934, domiciliado en Adicora, Estado Falcón; E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.811.660, domiciliada en Adicora, Estado Falcón, sus menores hijos J.L., G.J. y J.L.R.R.; E.D.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.422.989, domiciliado en Adicora, Estado Falcón; F.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.646, domiciliada en Adicora, Estado Falcón; R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.562, domiciliado en Adicora, Estado Falcón, sus menores hijos K.S. y R.A.G.G..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R.M. y YELYTZA M.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.091 y 86.423, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el Nº 18, tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.P. y A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068 y 54.850, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por las partes contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2001, ante el tribunal de la primera instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada para dar contestación a la demanda.

El 02 de julio de 2001, el alguacil de la primera instancia da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

Por auto del 10 de julio de 2001, el tribunal de primera instancia ordena la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo.

En 20 de septiembre de 2001, el tribunal de primera instancia previa solicitud de la parte actora, acuerda la citación mediante cartel de la demandada, siendo consignado el cartel de citación a los autos en fecha 25 de octubre de 2001.

El 20 de febrero de 2002, el tribunal de primera instancia acuerda nombrar como defensor judicial de la demandada a la abogada A.S., quien una vez notificada, acepta el cargo y presta juramento de ley.

En fecha 20 de marzo de 2002, el tribunal de primera instancia ordena la citación de la defensora ad-litem del demandado para dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de abril de 2002, el tribunal de primera instancia repone la causa al estado de que se ordene nuevamente la expedición de cartel de citación de la demandada, declarando nulas todas las actuaciones desde el auto de fecha 20 de septiembre de 2001.

Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2003, da contestación a la demanda, promoviendo cuestiones previas y citando en garantía a la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A.

Por auto del 21 de octubre de 2003, el a quo ordena la citación de la sociedad de comercio Seguros Sofitasa, C.A., para dar contestación a la cita en garantía propuesta, suspendiéndose entre tanto la causa principal por un término de 30 días continuos.

El 28 de noviembre de 2003, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

Por auto del 03 de mayo de 2004, la ciudadana T.F.A., Juez Temporal de la primera instancia se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las parte demandada y de la sociedad de comercio Seguros Sofitasa, C.A., para la reanudación de la causa.

Practicada la notificación de la sociedad de comercio Seguros Sofitasa, C.A., la representación de la referida entidad mercantil en fecha 08 de septiembre de 2004, presenta escrito de alegatos.

El 13 de octubre de 2004, el tribunal de primera instancia declara la nulidad de la boleta de notificación, así como del cartel de citación librado a la sociedad de comercio Seguros Sofitasa, C.A., en virtud de que la misma no es parte en el presente proceso, toda vez que no fue citada en la oportunidad legal. Esta decisión es apelada por la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2004.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, siendo admitidas por auto del 17 de noviembre de 2004.

En fecha 22 de noviembre de 2004, el tribunal de primera instancia oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2004.

Por auto del 03 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia da por recibido las resultas de la apelación ejercida, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto dictado el 13 de octubre de 2004.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el a quo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte demandada el 15 de noviembre de 2006 y por la parte actora el 16 de noviembre de 2006, siendo oído el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por auto de fecha 27 de noviembre de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 05 de diciembre de 2006, siendo admitida la apelación ejercida por la parte demandada, y fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

El 14 de diciembre de 2006, este tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 05 de diciembre de 2006 y repone la causa al estado de admitir el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fijándose asimismo un lapso de cinco (05) días de despacho para promover y evacuar pruebas y el lapso para presentar las conclusiones escritas de las partes.

En fecha 08 de enero de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas según auto del 09 de enero de 2007.

El 11 de enero de 2007, ambas partes presentan escritos de conclusiones ante esta alzada.

En fecha 12 de enero de 2007, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2007, el juez titular de este tribunal, ciudadano M.A.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 12 de febrero de 2007, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios para dictarla.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que el día 01 de junio de 2000, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., el ciudadano J.L.R.P., conducía un vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.R. (para quien trabajaba), siendo acompañado en el viaje por los ciudadanos R.J.M.M. (ayudante) y Rulmyra R.G.P..

Que el vehículo conducido por J.L.R.P., transportaba una carga de melones que iba dirigida a la ciudad de Caracas; el finado circulaba el vehículo por el canal izquierdo de la autopista Valencia-Puerto Cabello, a la altura del Kilómetro 16, sector Variante San Diego-Yagua, frente a la Universidad de Carabobo, cuando de manera intempestiva un vehículo marca Pegaso, placas C-03255, tipo Autobús, uso colectivo público, color blanco y verde multicolor, serial de carrocería: VS15232TOM9P90087, serial del motor: GE00102, año 94, propiedad de Servicios Especiales del Centro, C.A., el cual era conducido por el ciudadano M.P.H., por la autopista Valencia-Puerto Cabello, en sentido Yagua-Puerto Cabello, quien se desempeñaba para ese momento como chofer de la prenombrada compañía, pierde el control del vehículo, se sale hacía la isla central y cae en el canal del sentido contrario por el cual circulaba el ciudadano J.L.R.P., con el vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.R., marca Ford, uso carga, año 76, placas 639-ACV, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, color negro multicolor, serial de carrocería AJF37S56953, serial de motor V-8, impactando de manera frontal y causando la pérdida total del vehículo y resultando fallecidos los ocupantes del camión, ciudadanos J.L.R.P., R.J.M.M. y Rulmyra R.G.P..

Sostiene que la responsabilidad de este accidente recae en el conductor del autobús, ciudadano M.P.H., lo cual queda evidenciado de las actuaciones administrativas y de la apreciación objetiva del instructor sargento H.C.C. y el auxiliar Humberto de la Cruz.

Destaca que de las actuaciones administrativas se desprende que el autobús era conducido a alta velocidad pues, en el croquis se dejó constancia de 38 mts de desplazamiento en la isla central, antes de impactar contra el otro vehículo, siendo imposible para el ciudadano J.L.R.P., evitar el accidente, con el trágico y lamentable resultado, producto de la imprudencia y negligencia del conductor del autobús, pues conducía de manera imprudente a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol.

Sostiene que debido al fuerte impacto causado por el autobús, se le causaron los siguientes daños:

Los daños materiales al vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.R., son: Cabina totalmente dañada, luces delanteras dañadas, parachoque delantero dañado, puertas dañadas, vidrios dañados, radiador dañado, parrilla dañada, espejos laterales dañados, asientos dañados, vehículo parte cabina totalmente dañada, perdida total; que esos daños fueron estimados en la experticia de fecha 13 de junio de 2000, expediente Nº 0377, practicada por el perito evaluador C.A., designado por las autoridades administrativas, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

Sostiene que para el momento del accidente el vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.R., transportaba una carga de melones valorada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual fue destruida en su totalidad.

Alega que con ocasión del accidente el ciudadano R.J.R.R., pagó la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de servicio de grúa del vehículo desde el lugar del accidente hasta el establecimiento de t.t. Campo Basso, Guacara, via Vigirima del Estado Carabobo, así como por depósito y estacionamiento del mismo, lo cual constituye un daño material.

Asimismo explica que el ciudadano R.J.R.R., es agricultor, comerciante y se dedica a la siembra, cultivo y comercialización de melones y utilizaba el vehículo siniestrado para el transporte de sus cosechas a los lugares de venta y que como consecuencia del accidente, por la magnitud de los daños causados a su vehículo, quedo inservible para la circulación de manera definitiva y permanente, ante lo cual se ha visto en la necesidad de contratar los servicios de un vehículo de carga, a los fines de transportar el producto de su cultivo; que dicho servicio de transporte de carga lo ha utilizado dos veces a la semana desde la fecha del accidente y ha pagado por cada servicio la cantidad de Bs. 250.000,00, desde la fecha del accidente, pagando la cantidad de Bs. 22.000.000,00, correspondientes a 88 servicios, a razón de dos por semana.

Igualmente señala que el ciudadano R.J.R.R., canceló el traslado de los restos y los gastos funerarios, velatorios y correspondientes inhumaciones de las tres víctimas fallecidas en el accidente de tránsito por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

En relación con el chofer del vehículo siniestrado, ciudadano J.L.R.P. (fallecido), quien padre de familia, había procreado tres hijos menores, habidos de la unión concubinaria que mantenía con la ciudadana E.R.G. y todos reconocidos quienes son: J.L., G.J. y J.L.R.R.; que el finado era empleado del ciudadano R.J.R.R. y devengaba un salario mensual de Bs. 250.000,00, semanales, es decir, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales; para el momento del deceso, el ciudadano J.L.R.P., contaba con 30 años de edad, y por cuanto es del conocimiento público que la vida útil del venezolano es hasta los 60 años de edad, como lo determina el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual y partiendo de ese principio, se puede determinar el lucro cesante en la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,00).

Con relación al ayudante del chofer del vehículo siniestrado, ciudadano R.J.M.M. (fallecido), quien era sostén de familia, ya que de él dependían sus padres, los ciudadanos E.D.M., de 65 años de edad y F.L.M., de 63 años de edad. El finado era también empleado del ciudadano R.J.R.R., y devengaba un sueldo de Bs. 100.000,00 semanales, es decir, la cantidad de Bs. 400.000,00, mensuales; para el momento del accidente donde perdió la vida el ciudadano R.J.M.M., contaba con 26 años de edad, y en virtud de que es del conocimiento público que la vida útil del venezolano es hasta los 60 años de edad, como lo determina el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual y partiendo de ese principio, se puede determinar el lucro cesante en la cantidad de ciento sesenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 163.000.000,00).

Que en el caso de la ciudadana Rulmyra R.G.P. (fallecida), quien era madre de dos hijos menores habidos de su unión matrimonial con el ciudadano R.A.G.P., quienes son K.S. y R.G.G.; la referida ciudadana era trabajadora de la economía informal para ayudar a la manutención de sus menores hijos y producía mensualmente la cantidad de Bs. 500.000,00; que para el momento de su deceso contaba con la edad de 22 años, y siendo es del conocimiento público que la vida útil de la mujer venezolana es hasta los 55 años de edad, como lo determina el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual y partiendo de ese principio, se puede determinar el lucro cesante en la cantidad de ciento noventa y seis millones de bolívares (Bs. 196.000.000,00).

Con respecto al daño moral que ha sufrido la ciudadana E.R.G., quien ha sufrido el dolor de perder a su concubino J.L.R.P., quien mantenía con ella una unión concubinaria desde hacía 12 años y con quien había procreado tres hijos de nombres J.L., G.J. y J.L.R.R., y por cuanto en lo adelante se verá en la necesidad de mantenerlos, educarlos, guiarlos, ser padre y madre a la vez, corregirlos, sin su compañero de vida, quien era, en su decir, marido y padre ejemplar, y por cuanto en nuestra Constitución se le consagra a las uniones de hecho los mismos derechos que a las uniones legalmente constituidas, estima el daño moral por el dolor sufrido por esa perdida en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Asimismo los prenombrados menores J.L., G.J. y J.L.R.R., han perdido a su padre y sostén de familia de una manera violenta, cruda, intempestiva e injusta, perdiendo así al guía más importante de sus vidas, su modelo a seguir, su apoyo, su ejemplo, razón por la cual estima tan “monstruoso” dolor por la perdida sufrida a tan cortas edades en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

En el caso de E.D.M.H. y F.L.M., padres del ciudadano R.J.M.M. (fallecido), quienes han sufrido un gran dolor por la pérdida de su hijo, ya que por ley natural los hijos entierran a sus padres y no los padres por el dolor de sepultar a un hijo, quien en este caso además era un hijo cariñoso, bueno, preocupado por el bienestar, la salud, protección y manutención de sus padres, con quienes habitaba y era sostén de hogar, por lo que estiman el daño moral en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

En lo que respecta a R.A.G.P., quien era cónyuge de la ciudadana Rulmyra R.G.P. (fallecida) y con quien había procreado durante su unión matrimonial dos hijos de nombres K.S. y R.A.G.G., el daño moral producto del dolor de la pérdida de su cónyuge lo estiman en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

En cuanto a la estimación del daño moral producto del dolor sufrido por los menores K.S. y R.A.G.G., quienes han sufrido la pérdida de la figura primordial del ser humano, más aún, en la vida de un niño como lo es la figura de la madre, a una edad tan prematura, por lo que resulta difícil estimar o cuantificar el dolor sufrido por la pérdida del ser que nos da la vida, sin embargo estiman el daño moral en la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Fundamentan su pretensión en los artículos 1.185, 1.189 y 1.196 del Código Civil venezolano, 54 y 55 de la Ley de T.T. derogada y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos de hecho y de derecho demandan a la sociedad de comercio Servicios Especiales del Centro, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades:

Primero

La suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo y carga propiedad del ciudadano R.J.R.R..

Segundo

La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de servicio de grúa y por concepto de estacionamiento, los cuales constituyen daño material.

Tercero

La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), por concepto de daño emergente.

Cuarto

El daño material calificado como daño emergente que se le siga causando con motivo del pago de servicio de transporte, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) dos veces a las semana, hasta la total y definitiva ejecución de la demanda.

Quinta

La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00), por concepto de lucro cesante de la vida productiva del ciudadano J.L.R.P..

Sexto

La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 163.200.000,00), por concepto de lucro cesante de la vida productiva del ciudadano R.J.M.M..

Séptimo

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.196.000.000,00), por concepto de lucro cesante de la vida productiva de la ciudadana RULMYRA R.G.P..

Octavo

La cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), por concepto de daño moral de la ciudadana E.R.G. y de sus menores hijos J.L., G.J. y J.L.R.R..

Noveno

La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral de los ciudadanos E.D.M. y F.L.M..

Décimo

La cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), por concepto de daño moral del ciudadano R.A.G.G. y de sus menores hijos K.S. y R.A.G.G..

Asimismo demanda la corrección monetaria de las cantidades antes solicitadas, en virtud de la depreciación de la moneda, a cuyos fines solicita se acuerde el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo.

Estima la demanda en la cantidad de UN MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.074.600.000,00).

Igualmente demanda las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del litigio.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda como defensa perentoria de fondo opone la prescripción de la acción, toda vez que el accidente que dio motivo a la demanda ocurrió el 01 de junio de 2000, y en su decir, en el expediente no consta ningún acto válido donde se evidencie la interrupción de la prescripción.

Asimismo opone como cuestión previa el defecto de forma contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º eiusdem, ya que cuando se demandan daños se deben especificar éstos y sus causas, por lo que en el presente caso los demandantes han debido indicar (como relación fáctica) el tiempo que duró la contratación del servicio de transporte para la comercialización del producto agrícola (melones) que presuntamente contrató el ciudadano R.J.R.R., en virtud de haber perdido su camión, asimismo debió indicar la fecha de la prestación del servicio, características del vehículo contratado, el por que llega a la conclusión de que la carga que se transportaba el día del accidente tenía un valor de Bs. 2.000.000,00, y en fin todos los elementos necesarios para hacer más comprensible la reclamación del daño material, para así garantizar el derecho a la defensa que le asiste al demandado.

Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6º eiusdem, por cuanto la parte actora demanda un daño como lucro cesante, pero solo se limita a indicar el monto que presuntamente percibían mensualmente los ciudadanos J.L.R.P., R.M. y Rulmyra García (fallecidos), y un monto como lucro cesante, sin tomar en consideración que el lucro cesante se encuadra como daño material y en consecuencia corre con las mismas exigencias del daño, y en el presente caso los actores no explican de manera específica y determinante la forma y medios para llegar a la conclusión de que les asiste el derecho de exigir lucro cesante, así como tampoco señalan que forma o tipo de trabajo desempeñaban los hoy difuntos, ni el tiempo que tenían trabajando y la forma de calcular el salario presuntamente devengado.

En virtud de que como consecuencia del accidente resultaron muertas tres personas además de dos lesionados en el autobús, lo que necesariamente trae como consecuencia la existencia de una prejudicialidad, la cual promueve de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que hasta que no se decida la cuestión penal sobre la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la demandada, el proceso no se puede sentenciar, ello para evitar sentencia contradictorias.

Señala que la parte actora demanda un daño moral para cada uno de sus representados, incluyendo a tres menores de edad, como lo son J.L., G.J. y J.L.R. (quienes lo solicitan en su propio nombre, lo que jurídicamente es imposible por no tener capacidad jurídica para ello, en toda caso sería su madre la que podría solicitarlo y no ellos) y lo estiman en un porcentaje individual de Bs. 60.000.000,00, para cada litis consorte activo. En ese sentido alega que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. para que proceda el daño moral y este se haga extensivo al propietario del vehículo se hace necesario la ocurrencia de una serie de circunstancias, que de no darse en su conjunto, el daño moral no se le puede exigir al propietario, lo que significa que para extender el daño moral al propietario es necesario que se den los siguientes requisitos: a) que el demandante en su libelo alegue que el conductor del vehículo para el momento del ilícito era dependiente del propietario y además que se encontraba en el ejercicio pleno de sus funciones para lo cual fue contratado y; b) como consecuencia de ese alegato probar que el conductor a quien se le atribuye el ilícito se encontraba en el ejercicio de sus funciones para lo cual fue contratado y, en el presente caso el apoderado actor no alegó esa circunstancia y al no alegarla no podrá probarla, además que el conductor del vehículo a quien se le atribuye el hecho ilícito, ciudadano M.P., para el momento del accidente no se encontraba en el ejercicio de sus funciones para lo cual fue contratado.

En relación a los hechos, narra que por la posición en que quedaron los vehículos después del accidente y de acuerdo al croquis levantado por las autoridades competentes es un hecho que admite y como no fue impugnado por los demandantes el mismo constituye un hecho no controvertido y en consecuencia adquiere plena prueba.

Admite que el ciudadano M.P. perdió el control del vehículo pero motivado al impacto de otro vehículo.

Rechaza que el autobús se haya salido de la isla central y que éste haya caído en el canal contrario; que el autobús era conducido a exceso de velocidad y que el conductor estaba bajo la influencia del alcohol, como falsamente lo afirma el informe administrativo y lo ratifican los demandantes.

Alegan que el ciudadano M.P. conducía el autobús fuera de la ruta asignada y que es Valencia - Maracay, Caracas - Valencia, y en ningún momento Valencia- Puerto Cabello, lo que indica que el conductor no se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, sin autorización de los directivos de la empresa, el ciudadano M.P. en vez de entregar el autobús y depositarlo en el estacionamiento utilizado por Servicios Especiales del Centro, C.A., de manera irresponsable se fue para Puerto Cabello, una vez terminada su jornada de trabajo.

Sostiene que la forma en que ocurrieron los hechos demuestra que, en todo caso, el ciudadano M.P. no es responsable del accidente, ya que al perder el control del vehículo por él conducido, maniobró y a una velocidad reglamentaria y sin dejar rastros de frenos sino una marca del caucho delantero, se desvió hacía la isla con la coincidencia que en ese momento el vehículo conducido por el difunto también se coleó y se desvió hacía la isla y fue precisamente en la isla donde se produjo el accidente, por lo que el ciudadano M.P. no fue el causante del accidente, ya que su maniobra se limitó a colocar el autobús en la isla sin poner en riesgo a los vehículos que se desplazaban por la vía contraria, pero el camión que se desplazaba hacía San Diego desde Puerto Cabello se coleó y fue a chocar con el autobús, produciéndose el lamentable accidente, presumiendo que el camión se coleó debido a exceso de velocidad, por los rastros que dejó en el pavimento, los cuales aparecen señalados en el croquis dentro del separador, circunstancia que no fue impugnada por los demandantes.

Rechazan los hechos como el derecho que de los mismos se pretenden deducir, por ser falsos y no ajustados a la realidad, en consecuencia niegan: los presuntos daños materiales reclamados ya que el vehículo presuntamente propiedad del ciudadano R.R., no sufrió los daños a que hace referencia los demandantes; que transportaba una carga de melón valorada en la suma de Bs. 2.000.000,00; el lucro cesante reclamado por ser falso y no ajustado a la realidad; que el ciudadano R.R. se dedicara a la siembre de cultivos; que se viera en la necesidad de contratar un vehículo para transportar los cultivos y es falso que pagara la suma de Bs. 22.000.000,00; que el ciudadano J.L.R.P., era empleado del ciudadano R.R. y que devengara un salario de Bs. 250.000,00, semanales; que el ciudadano R.M. era empleado del ciudadano R.R. y que devengara un salario de Bs. 400.000,00 mensuales; que la ciudadana Rulmyra García se desempeñara como trabajadora informa y que obtuviera unas ganancias de Bs. 500.000,00 mensuales.

En lo que respecta al daño moral, rechaza que el ciudadano M.P. para el momento del accidente se encontrara en el ejercicio de sus funciones para lo cual fue contratado.

Impugna la copia fotostática con que se pretende acreditar la propiedad del vehículo (camión) y como defensa de fondo niega que ese vehículo sea propiedad del ciudadano R.R.R., oponiendo formalmente la falta de cualidad e interés para intentar la demanda.

De conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley de T.T. de 1996, solicita se cite en garantía a la sociedad mercantil Seguros Sofitasa, C.A., ya que el vehículo de su propiedad se encuentra amparado por una póliza de responsabilidad civil suscrita con la referida compañía de seguros.

Capitulo III

Puntos previos

En la contestación a la demanda, la representación de la demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, prevista en el artículo 62 de la derogada Ley de T.T., con el fundamento de que el accidente de tránsito que dio motivo a la demanda intentada ocurrió el 01 de junio de 2000 y que en virtud de que en el expediente no consta ningún acto válido donde se evidencie la interrupción de la prescripción, se debe declarar la prescripción de la acción, sin necesidad de entrar a analizar las otras defensas, ni el fondo de la controversia.

Constata este sentenciador, que tal y como ha sido señalado por las partes y como consta de la copia fotostática certificada expedida por el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 24, Tercera Compañía. Cuerpo de Vigilancia de T.T. Nº 4. Puesto Mañongo de esta ciudad, cursante a los folios del 28 al 47 de la primera pieza este expediente, el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, ocurrió el 01 de junio del 2000.

Asimismo consta a los autos que en fecha 29 de mayo del 2001, la parte actora registró copia mecanografiada del libelo de demanda, así como del auto de admisión y la orden de comparecencia ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Guacara del Estado Carabobo.

Igualmente constata este juzgador que la citación por medio de cartel de la demandada fue acordada por el tribunal de primera instancia en fecha 10 de abril de 2002, siendo consignada por la representación de la parte actora la publicación del cartel de citación en fecha 24 de septiembre de 2002, es decir, luego de más de doce (12) meses del registro del libelo de demanda.

El artículo 26 de la Ley de T.T. del 20 de septiembre de 1986 establecía que las acciones civiles a que se refiere dicha ley, prescribían a los doce meses de sucedido el accidente.

Sin embargo, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Por su parte en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el ejercicio de la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por ese código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Asimismo en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente: “La prescripción de la acción derivada de un hecho punible, se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”.

Conforme al argumento sostenido por la parte demandada ante esta alzada es imperativo señalar que al quedar establecido la existencia de un ilícito penal, nace para la victima el derecho de ejercer la acción civil mediante el reclamo de daños y perjuicios y, en el caso bajo revisión si bien es cierto, como lo alega la demandada, existe una legislación especial que regula los conflictos que se suscitan con ocasión a una colisión de vehículos, sin embargo existe un fuero de atracción para el tribunal con competencia en materia penal, órgano facultado para determinar la culpabilidad y su grado del agresor y tal circunstancia produce un efecto directo a la acción civil y por imposición expresa de la ley penal no corre el lapso de prescripción de la acción civil, en este caso el lapso previsto en la Ley de T.T. (hoy derogada), causa similar a las establecidas en los artículo 1.964 y 1.965 del Código Civil que supone supuestos especiales restrictiva de la ley que detienen el curso normal de la prescripción tendiendo en cuenta una especial situación de determinadas personas y que se aplica en todo su rigor en el caso bajo estudio, por tratarse de una causa especial establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, constata esta alzada de la copia certificada consignada por la parte actora ante la primera instancia, cursante a los folios del 289 al 295 de la primera pieza del expediente, contentiva de la sentencia dictada el 29 de marzo del 2006, por el Juez de Control No. 4. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en la cual se condena al acusado E.M.P.H., a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, así como las penas accesorias –por lo que- conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal la acción civil no se encuentra prescrita, razón por la cual se declara improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Asimismo opuso la parte demandada como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del ciudadano R.J.R.R. para intentar la acción, con el fundamento de que el mismo no es propietario del vehículo marca Ford, uso carga, año 76, placas 639-ACV, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, color negro multicolor, serial de carrocería AJF37S56953, serial de motor V-8, impugnando la copia fotostática producida por la parte actora junto con su libelo de demanda marcada con la letra “Ñ”.

En este sentido, considera conveniente este juzgador hacer referencia con respecto a la cualidad e interés, lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”:

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del p.c. y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda

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La parte actora junto con el libelo de demanda consigna marcado con la letra “Ñ” y cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente copia fotostática de un certificado de registro de vehículo, el cual fue impugnado por el demandado y su promovente no lo hizo valer, razón por la cual se desecha del proceso, sin embargo durante el lapso probatorio la parte actora promovió, concretamente al folio 192 de la primera pieza del expediente, original de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano R.J.R.R., en el cual se acredita la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito placa 639-ACV, marca Ford, modelo F-350, año 76, color negro y multicolor, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37S56953, serial de motor V-8, el cual no fue atacado por la demandada, razón por la cual este juzgador le otorga valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano R.J.R.R., es propietario del vehículo involucrado en la colisión lo que determina su cualidad e interés para intentar la presente acción y, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Igualmente opuso la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sosteniendo que hasta que no se decida la cuestión penal sobre la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la demandada, el proceso no se puede sentenciar, ello para evitar sentencias contradictorias.

Sobre este punto la doctrina calificada patria ha señalado lo siguiente:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre lo penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar e, calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, R.H.L.R., Págs. 60 y 61).

En la oportunidad de promoción de pruebas abierta ante esta instancia, la parte actora promovió copia fotostática certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y de cuyo contenido se evidencia la acusación penal presentada en fecha 28 de septiembre de 2004, por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra del ciudadano M.P.H., como autor del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, previsto en sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.R.P., R.G.P. y R.M.M..

De lo anterior se desprende que para el momento en que la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de octubre de 2003, aún no había sido presentada la acusación penal, es decir, no se había iniciado el juicio penal en contra del ciudadano E.M.P.H., ya que como se expresó anteriormente la acusación fue presentada el 28 de septiembre de 2004, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además que para la fecha en que fue dictada la sentencia por el tribunal de primera instancia el 18 de septiembre de 2006, ya había sido dictada la sentencia condenatoria penal, la cual fue dictada por la el Tribunal N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2006.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

Se evidencia del escrito contentivo de la demanda que los co-demandantes acumulan pretensiones distintas, como son los daños materiales, daño emergente, el lucro cesante dejado de percibir por el fallecimiento de los ciudadanos J.L.R.P., R.J.M.M. y Rulmyra R.G.P. y el daño moral que les ha generado la muerte de los referidos ciudadanos.

En este sentido, es conveniente señalar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede este sentenciador a revisar y establecer el valor y mérito probatorio del material producido por las partes durante el curso del procedimiento, comenzando con las pruebas promovidas por la parte actora.

1) Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, actas de defunción de los ciudadanos J.L.R.P., R.J.M.M. y Rulmyra R.G.d.G., emanadas de la Prefectura del Municipio San D.d.E.C., las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en artículo 1.357 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el fallecimiento de los ciudadanos J.L.R.P., R.J.M.M. y Rulmyra R.G.d.G., el día 01 de junio de 2000, a las 6:45 a.m., en el Kilómetro 16, Variante Bárbula- San Diego, jurisdicción del Municipio San Diego a causa de politraumatismos, polifracturas y hemorragia interna debido al accidente vial discutido en este proceso.

2) Marcado con letra “H”, cursante a los folios del 28 al 46 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda copias certificadas de las actuaciones administrativas relacionadas con un accidente de tránsito ocurrido 01 de junio de 2000 en el Kilómetro 16, Sector Variante San D.A.V.P.C.d.E.C..

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda discute el resultado de las actuaciones administrativas señalando que es falsa la observación efectuada en el informe administrativo en relación a que el autobús era conducido a exceso de velocidad y que el conductor del autobús, ciudadano M.P., se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin embargo en ningún momento impugna el referido informe ni las demás actuaciones administrativas, razón por la cual las mismas son apreciadas en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las copias certificadas bajo análisis constituyen las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa competente de tránsito y entre las cuales se encuentran las boletas de citación libradas a los ocupantes del autobús involucrado en el accidente de tránsito, ciudadanos M.P.H. y J.Q.A.; los reportes de accidentes efectuadas por el funcionario H.C.C.; el informe de instructor realizado por ese funcionario; el croquis del accidente; acta de entrega de vehículo, solicitudes de certificación médica previa y actas de levantamiento de cadáveres, y de cuyo contenido se evidencia los resultados que apreció la sede administrativa y que con posterioridad serán evaluados por este juzgador.

3) Marcado con la letra “I”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda experticia efectuada por el funcionario C.A., la cual no fue atacada por la parte demandada, razón por la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y merito probatorio y de cuyo contenido se evidencia que el experto concluye que los daños causados al vehículo placa 639-ACV, marca Ford, modelo F-350, año 76, color negro y multicolor, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF37S56953, serial de motor V-8, propiedad del ciudadano R.J.R.R., ascienden a la cantidad de Bs. 6.000.000,00,

4) Marcadas con las letras “J”, “K” y “L”, actas de nacimiento de los adolescentes J.L., G.J. y J.L.R.R., las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que los adolescentes J.L., G.J. y J.L.R.R., de 17, 15 y 11 años, en su orden, y son hijos de la co-demandante Eleyn R.G. con el ciudadano J.L.R.P., fallecido en el accidente de tránsito que motiva el presente juicio.

5) Asimismo produjo la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, marcado con las letras “K” y “L”, actas de nacimiento de los niños K.S. y R.A.G.G., de 12 y 10 años de edad, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que los niños K.S. y R.A.G.G., son hijos del ciudadano R.A.G.P. y de la ciudadana Rulmyra R.G.P., fallecida en el accidente de tránsito ocurrido el 01 de junio de 2000, que dio motivo al presente juicio.

6) En el lapso probatorio la parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual este sentenciador no tiene nada que analizar al respecto.

7) Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas documento contentivo del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual fue objeto de análisis con anterioridad en este fallo, por lo que se reitera lo allí expresado.

8) Promovió la parte actora autorización expedida por la Dirección de Vialidad Terrestre, Dirección Regional Estado Falcón, el cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano R.J.R.R., autorizó al ciudadano J.L.R.P., para que circulara en todo el territorio nacional con el vehículo clase camión, tipo Estaca, marca Ford, modelo 370, Año 1976, color negro multicolor, serial de carrocería AJF37S56953, uso carga, placa 639-ACV, la cual fue expedida en fecha 07 de mayo de 1998.

9) Cursante al folio 155 de la primera pieza del presente expediente, promovió la parte actora fotografías, las cuales no se aprecian al no determinarse con certeza su origen.

10) Promovió la parte actora cursante al folio 196 de la primera pieza del expediente, ejemplar del diario “Notitarde” de fecha 02 de junio de 2000, el cual valora este sentenciador al consistir en una nota de prensa que produce hechos presuntivos que se concatenan con los hechos hasta ahora determinados de que ocurrió un accidente que involucra a las partes, donde fallecieron tres personas.

11) Asimismo promovió la parte actora la prueba por informes, en el sentido de que se requiera de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, información sobre los hechos que constan en la declaración del ciudadano M.P., la declaración de los funcionarios actuantes en el levantamiento de cadáveres y del accidente y de las investigaciones llevadas por esa representación fiscal, o en su defecto la remisión al tribunal de copias de los mismos, la cual no fue admitida por el tribunal de la primera instancia, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto.

12) Igualmente promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la prueba por informes a fin de requerir de la Medicatura Forense del Hospital Central de Valencia, información sobre el informe médico forense y protocolo de autopsia de las personas fallecidas en el accidente de tránsito, o en su defecto, la remisión al tribunal de originales certificadas de los mismos, siendo inadmitida por el tribunal sustanciador, razón por la cual no hay nada que analizar en este sentido.

13) Promovió la parte actora la testimonial de los ciudadanos D.A., H.C.C., H.L.C. y N.V., las cuales fueron inadmitidas por el tribunal de primera instancia, por lo que no existe nada que analizar al respecto.

14) La parte actora promovió ante esta alzada copia fotostática certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual fue objeto de análisis con anterioridad en este fallo, por lo que se reitera lo allí expresado.

Por su parte la accionada produce junto con su escrito de contestación a la demanda cuadro-recibo expedido por Seguros Sofitasa, C.A., a los fines de la admisión de la cita en garantía, el cual no es apreciado en forma alguna, toda vez que la citación de la sociedad de comercio Seguros Sofitasa, C.A., no se produjo en la oportunidad legal y continuó el proceso sin el tercero. Así se establece.

La pretensión de la parte actora se circunscribe a que le sean resarcidos daños materiales, daño emergente, lucro cesante y daños morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 01 de junio de 2000, en el Kilómetro 16, Sector Variante San D.A.V.P.C.d.E.C..

Ahora bien, de las copias certificadas acompañadas junto con el libelo de demanda contentivas de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo de Vigilancia del T.T.N.. 4, Destacamento No. 24, de esta ciudad de Valencia, concretamente en el informe del instructor, se evidencia que el accidente ocurrido el 01 de junio de 2000 y que da origen al presente juicio, se produjo en una recta comprendida en el Kilómetro 16 de la Carretera Nacional Variante San Diego, Autopista V.P.C., aproximadamente a las 2:00 a.m, dejando como resultado dos (2) personas lesionadas y tres (3) fallecidas, manifestando el funcionario de guardia que suscribió el referido informe lo siguiente: “Según la apreciación subjetiva de quien suscribe este accidente se origina cuando el conductor del vehículo N- 01, en este accidente quien se desplaza en sentido Variante Yagua Pto. Cabello, y quien conducía presumiblemente bajo los efectos del alcohol, ya que el mismo presentó aliento al mismo. Por causa que se desconoce, pierde el control del vehículo, saliendo hacia la isla central, donde se desplaza aproximadamente 38 metros, hacia la vía contraria (Pto. Cabello-Variante Yagua), es cuando el conductor del vehículo N- 02, quien se desplaza en sentido Pto. Cabello-Variante Yagua, es sorprendido por el vehículo N-01, accionando los frenos y dominado por la carga, pierde el control, saliendo parte del vehículo hacia la isla central, no pudiendo evitar el impacto, quedando los vehículos, tal como lo indica el croquis”.

El croquis demostrativo del accidente revela que el vehículo No. 1, se salió del canal derecho por donde circulaba en dirección a Puerto Cabello, dejó un rastro de frenos de 38 metros, impactó de frente al vehículo No. 2, el cual circulaba de Puerto Cabello-Variante Yagua, dejó rastros de 17 metros, por cuanto transportaba una carga que se le salió y fue por eso que la mitad del vehículo quedó fuera de la vía, pero de frente contra el vehículo No. 1, esto significa que el vehículo No. 1, circulaba a exceso de velocidad, siendo igualmente conveniente destacar que no consta que se encuentre involucrado en el accidente otro vehículo distinto a los de las partes, como falsamente lo alega la parte demandada.

Asimismo constata este juzgador de la copia certificada cursante a los folios del 289 al 295 de la primera pieza del presente expediente, contentiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Juez de Control Nº 4, que el ciudadano E.M.P.H., fue condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

La Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia del 05 de marzo de 1992, expediente N° 88-528 y con ponencia del magistrado Dr. R.P.B. estableció el efecto que tiene la sentencia penal en el juicio de tránsito.

…La sentencia de esta Sala en la cual se fundamentó el sentenciador de alzada, de fecha 30 de mayo de 1974, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., tal como lo aduce el formalizante, además de lo señalado por la recurrida, se refirió a los eximenes de responsabilidad por hecho de la víctima o daño causado por un tercero. En esa oportunidad se dijo:

“El texto copiado (art. 21 de la Ley de Tránsito) revela claramente que el deber de indemnizar el daño material, a cargo del conductor, no está supeditado a la comprobación de su culpa en el evento, sino que él responde por todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, revela igualmente el precepto que la exoneración no funciona sino cuando el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, con las características de inevitabilidad e imporevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor.

La diferencia puede encontrarse en el título, el cual es distinto, pues la culpabilidad penal está basada en los conceptos de intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, en tanto que la responsabilidad del conductor de un vehículo automotor es objetiva, y solo queda excluida, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Tránsito, cuando se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero. Por ello, si bien en general no causa cosa juzgada la sentencia absolutoria penal en juicio civil de indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito, sí lo causa la sentencia condenatoria, pues la culpabilidad implica la ausencia del hecho de la víctima o del tercero. Sobre esa misma base podemos igualmente concluir que la absolución penal fundamentada en los mismos eximentes de la responsabilidad del conductor, de acuerdo a la ley de tránsito, está fundamentada en el mismo título.

En sentido general, se refiere Carnelutti a la validez de lo decidido en el juicio penal, respecto a las sanciones civiles. Así en sus Institutos del P.C., explica:

La declaración de certeza del ilícito penal vale también a los fines de las sanciones civiles; por eso se da facultad a la parte interesada en la aplicación de tales sanciones (parte lesionada) para intervenir en el proceso penal mediante la llamada constitución de parte civil

Tal y como quedó demostrado según el proceso penal seguido en contra del ciudadano E.M.P.H., el mismo fue el responsable del accidente de tránsito que da origen al presente juicio ocurrido el 01 de junio de 2000, así mismo ha quedado evidenciado que el vehículo marca Pegaso, placas C-03255, tipo Autobús, uso colectivo público, color blanco y verde multicolor, serial de carrocería: VS15232TOM9P90087, serial del motor: GE00102, año 94, es propiedad de Servicios Especiales del Centro, C.A., así como también que el ciudadano E.M.P.H. para esa época era empleado de la sociedad mercantil Servicios Especiales del Centro C.A, tal y como fue expresamente reconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, es importante destacar que para el momento en que ocurrieron los hechos y durante la sustanciación del proceso en primera instancia se encontraba vigente la Ley de T.T. del 20 de septiembre de 1986 y se consagraba en sus artículos 21 y 23 lo siguiente:

Artículo 21: …El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.

Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.

En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

Artículo 23: …El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aún cuando este no haya sido identificado por los daños materiales causados. A los efectos de esta responsabilidad, el propietario deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante.

En el Reglamento de la Ley, oída la opinión de la Superintendencia de Seguros y según los diferentes tipos de vehículos, se establecerá y gradará el monto mínimo de las garantías.

Parágrafo Primero.- El propietario no será responsable en ningún caso de los daños causados por el vehículos del cual es dueño, cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa del mismo.

Parágrafo Segundo.- Dentro de los montos que a tales fines establezca la Superintendencia de Seguros, la Póliza de responsabilidad Civil a que se refiere el presente artículo, establecerá la posibilidad opcional de que las partes aseguradas suscriban una declaración conjunta mediante formato que al efecto suministren las compañías aseguradoras a objeto de levantar el accidente sin intervención de las autoridades competentes. Las empresas aseguradoras deberán, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, resolver la responsabilidad surgida del siniestro, bien mediante arreglo amigable, bien mediante la vía del arbitraje. En ambos supuestos las decisiones serán definitivas e inapelables.

Parágrafo Tercero.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, deberá informar a la Superintendencia de Seguros, de las denuncias recibidas para que se apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en dicha Ley que este organismo creyere procedentes a aquellas empresas de seguros que incumplieren las obligaciones contraídas por estas en las Pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos, o condicionen la contratación de la Póliza a tomar otras ramas de seguros.

Parágrafo Cuarto.- Las compañías aseguradoras deberán remitir un ejemplar de la declaración conjunta de todo accidente que sea arreglado por si intermedio, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones…

La responsabilidad en la materia especial de tránsito entre el conductor y el propietario del vehículo es claramente solidaria en atención a lo previsto a las normas antes transcritas, pero sólo se extiende a los daños materiales causados.

La Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de mayo de 1992, en el expediente N° 91-646, señaló que la actual jurisprudencia del alto tribunal, en materia de reparación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, se basa en el criterio objetivo de la causalidad, entre la conducta del agente y el daño y no en el criterio subjetivo de la culpa.

En el fallo en comento, la Sala ha sostenido que el conductor del vehículo es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo cuando el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, con característica de inevitabilidad e imprevisibilidad, las cuales son propias del caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que la exoneración del conductor funciona en situaciones de excepción extrañas al conductor, sin que exista por tanto nexo o relación de causalidad de su parte con el accidente ocurrido.

Este criterio jurisprudencial vigente para el momento de aplicación de la ley especial de tránsito aplicable al caso de autos, es acogido en un todo por este juzgador a los fines de decidir el presente juicio y al haber quedado plenamente demostrado la responsabilidad del conductor del vehículo, ciudadano E.M.P.H., así como que el vehículo era propiedad de la demandada, no hay duda que el propietario tiene una responsabilidad solidaria frente a los daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.R., en el accidente de tránsito ocurrido el 01 de junio de 2000, que dio origen al presente juicio y, que tal y como quedó evidenciado conforme a la experticia practicada por el perito C.A., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.T., los mismos ascienden a la suma de Bs. 6.000.000,00. Así se decide.

A pesar de la responsabilidad solidaria de la demandada para resarcir los daños materiales que se hayan podido generar, en el presente caso la parte actora no logró demostrar plenamente la existencia de la carga de fruta que presuntamente transportaba el camión propiedad del ciudadano R.J.R.R., y menos aún que la misma fuera valorada en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, razón por la cual no es procedente la pretensión de la parte demandada en este sentido. Así se declara.

Con respecto al daño emergente donde la parte actora pretende sea resarcido por la demandada, el pago del servicio de grúa que presuntamente transportó el vehículo propiedad del ciudadano R.J.R.R., desde el lugar del accidente hasta el estacionamiento de t.t., estimado en la cantidad de Bs. 400.000,00; el pago del traslado de los restos y los servicios funerarios, velatorios y correspondientes inhumaciones -que en su decir- incurrió el ciudadano R.J.R.R., en virtud del fallecimiento de los ciudadanos J.L.R.P., R.J.M.M. Y RULMYRA R.G.P., por un monto que en su decir asciende a la cantidad de Bs. 5.000.000,00; así como el pago de la cantidad de Bs. 22.000.000,00, correspondientes a 88 servicios, por concepto de transporte de carga que presuntamente ha utilizado el ciudadano R.J.R.R., dos veces por semana desde la fecha del accidente, a razón de Bs. 250.000,00, cada uno, en virtud de la pérdida total del vehículo de su propiedad con el cual alega utilizaba para transportar sus cosechas a los lugares de venta, constatando este sentenciador que tales daños fueron especificados en cuanto a su origen y la formula que se utilizó para efectuar su cálculo, haciendo IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el demandado en este sentido, sin embargo al no cumplir la parte actora con su carga probatoria, al no haber demostrado por ningún medio probatorio los gastos en que presuntamente incurrió el actor, es forzoso para esta alzada declarar improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto a los daños emergentes demandados. Así se decide.

En relación a la pretensión de la parte actora referida al lucro cesante dejado de percibir por los familiares de los ciudadanos J.L.R.P., R.J.M.M. y Rulmyra R.G.P., fallecidos en el accidente de tránsito que motiva el presente juicio, con el fundamento de que los ciudadanos J.L.R.P. y R.J.M.M., eran empleados del ciudadano R.J.R.R., y devengaba el primero de los nombrados un sueldo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) semanales, es decir, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales para el momento de su deceso y el segundo devengaba un sueldo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) semanales, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales para el momento del accidente, así como que la ciudadana Rulmyra R.G.P., se desempeñaba como trabajadora de la economía informal, para ayudar a la manutención de sus menores hijos y producía mensualmente, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para el momento del accidente, constatando este sentenciador que el lucro cesante pretendido fue especificado en cuanto a su origen y la formula que se utilizó para efectuar su cálculo, haciendo IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el demandado en este sentido, sin embargo la parte actora no logró demostrar tales hechos, ya que no trajo a los autos elemento alguno que probara fehacientemente la relación de dependencia de los ciudadanos J.L.R.P. y R.J.M.M. con el demandante, ciudadano R.J.R.R., y menos aún que los mismos devengaran las cantidades de dinero antes mencionadas, así como tampoco demostraron que la ciudadana Rulmyra R.G.P. devengara la cantidad de Bs. 500.000,00, mensual como trabajadora informal, razón por cual es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la pretensión de la parte actora en este sentido. Así se decide.

En lo atinente al daño moral demandado por el accionante con motivo de la aflicción producida por el fallecimiento de los ciudadanos J.L.R.P., R.J.M.M. y Rulmyra R.G.P., procede este juzgador a transcribir un extracto de un criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia en donde se establecía la responsabilidad del propietario del vehículo en cuanto al daño moral:

…El denunciado artículo 23 de la Ley de T.T. limita la solidaridad entre el conductor de un vehículo y su propietario, a la sola indemnización de los daños materiales derivados del accidente de tránsito. En cambio, en relación a la responsabilidad e indemnización por los daños morales causados en el mismo accidente de tránsito, rompe la solidaridad establecida en la ley especial y las remite a las normas del derecho común, por lo cual la responsabilidad, fundada en el principio objetivo de causabilidad, vigente en materia de tránsito desde la Ley sancionada en el año 1960, se desplaza al criterio de responsabilidad subjetiva, propia del derecho común, y aplicable a los efectos de establecer la responsabilidad e indemnización en relación con el daño moral.

Según el criterio de los formalizantes los propietarios del vehículo (las empresas demandadas) no deben responder por el daño moral causado por su dependiente si no se encontraba en ejercicio de sus funcione para las cuales había sido empleado.

Efectivamente como alegan los formalizantes, la Ley de T.T. en materia de daño moral remite a las normas de derecho común, y la culpa propia del dueño civilmente responsable del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente consistente en no haber cumplido como debía con la obligación de vigilancia y la responsabilidad del propietario se genera por su falta de cuidado en la elección del dependiente, pero siempre y cuando éste se encuentre en ejercicio de de las funciones para las cuales lo ha empleado el propietario, por lo que la responsabilidad del principal está condicionada por la circunstancia de que el hecho ilícito haya sido causado por su dependiente “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”…(Sentencia del 05 de agosto de 1992, Expediente N° 92-076).

La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que en materia de daño moral proveniente de un accidente de tránsito, la misma debe regirse por el derecho común, y así lo recoge el artículo 54 de la Ley de T.T. (hoy derogada), debiendo apreciar el juez la extensión y reparación del daño moral conforme al Código Civil venezolano.

Los daños morales constituyen los perjuicios incorporales o psíquicos sufridos por una persona, y precisamente la indemnización por este tipo de daños viene a constituir una compensación del dolor sentido por la víctima o por su familia, debiendo tener para ello culpa el agente agresor a tenor de lo previsto en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil Venezolano que no es más que el desarrollo de la Teoría de la Culpa.

En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia señalando que el artículo 1.196 de Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho, ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectivas, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo son de su criterio exclusivo, autorizando al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo, justo o racional, estando autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente atendiendo a que el daño es de carácter moral. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de Agosto del 2000, Exp. Nº 99-896, sentencia Nº 278).

En lo que respecta a la pretensión del demandante del daño moral, es conveniente señalar que el daño moral según J.d.A.D., autor brasileño, es el efecto no patrimonial de la lesión de derecho, y no la propia lesión, abstractamente considerada. El concepto de daño es único, y corresponde a lesión de derecho.

Para J.M.I., autor argentino, el daño moral, como daño jurídico, se ubica en el campo de la responsabilidad civil, de manera definitiva, clara y armoniosa sin contradicciones ni zonas grises.

Las normas especiales de tránsito aplicables en el caso que nos ocupa, cuando se refieren a las obligaciones de reparar el daño moral nos remite a las disposiciones del derecho común (artículo 21 de la Ley de T.T. derogada).

El artículo 1.185 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

Artículo 1.185: …El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho…

Igualmente, el artículo 1.196 del Código Civil es del siguiente tenor:

Artículo 1.196: …La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, Exp N° 01-007, en el juicio por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.J.M.O. contra el ciudadano J.L.M.O., señaló:

…La Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso R.E.L. y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente: lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

(…) “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma identidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

Asimismo ha sostenido nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil en la sentencia en comento: … que el artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes; que en las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental; en cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

(…) En relación con el vencimiento por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño mooral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...”. (Negrillas de la Sala).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

En el caso de autos, el Juzgador ad quem si acoge en la sentencia el petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, del cual en su dispositivo establece el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daño emergente y, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por daño moral. Por consiguiente, el demandado fue totalmente vencido por lo que la alzada no incurrió en el vicio de falsa aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita y al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…

La parte demandada alega que el conductor del vehículo de su propiedad marca pegaso, color blanco, verde y multicolor, tipo autobús, año 1984, placas No. C-03255, ciudadano M.P. conducía fuera de la ruta que tenía asignada que es Valencia-Maracay, Caracas-Valencia, y en ningún momento Valencia-Puerto Cabello, lo que en su decir indica que el mencionado conductor no estaba en el ejercicio de sus funciones, para lo cual fue contratado, que no es otra sino la de conducir unidades de Servicios Especiales del Centro, por la ruta antes señalada, sin embargo, sin autorización de los directivos de la empresa, el ciudadano M.P., en vez de entregar el identificado autobús y depositarlo en el estacionamiento utilizado por Servicios Especiales del Centro, y de manera irresponsable, se fue para Puerto Cabello, una vez terminada su jornada de trabajo, hecho éste que fue sostenido por el demandado, lo que indica que no formuló una negativa pura y simple sino que trajo a los autos una afirmación para desvirtuar los alegatos de la actora, no obstante no trajo prueba alguna que evidenciara tales circunstancias, sin embargo era una carga de la parte actora demostrar la existencia de los supuestos excepcionales para que proceda el concepto de daño moral reclamado y los cuales se han mencionado ut supra como el hecho de que el conductor del vehículo para el momento del ilícito era dependiente del propietario y además que se encontraba en el ejercicio pleno de sus funciones para lo cual fue contratado y al no haber demostrado tales circunstancias ello hace improcedente el pretendido daño moral.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A., propietaria del vehículo marca pegaso, color blanco, verde y multicolor, tipo autobús, año 1984, placas No. C-03255, no está obligada a indemnizar los daños morales, tal y como lo disponía el artículo 23 de la Ley de T.T. aplicable al caso, establece este sentenciador que la demandada no tiene responsabilidad en cuanto a los daños morales demandados. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, con respecto a la falta de indicación, determinación y sus causas de los daños materiales reclamados por la parte actora; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la falta de especificación para llegar a la conclusión de que a los demandantes les asiste el derecho a exigir lucro cesante; QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; SEXTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, prevista en el artículo 62 de la Ley de T.T. (hoy derogada), opuesta por la parte demandada; SEPTIMO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés del ciudadano R.J.R.R., para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada; OCTAVA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada y, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de daños materiales.

Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, en el entendido que esta cantidad será ajustada a su valor real actual, a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos establezcan el monto de indexación con base a los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha en que fue admitida la demanda, es decir el 18 de mayo de 2001, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha del dictamen de los expertos, con base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11784.

MAM/DE/mrp.

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