Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2010-1901 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.J.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.422.154.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.002 y 32.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación; Y (2) FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 8, tomo 1, protocolo Primero, con última modificación inscrita en el mismo organismo, bajo el Nº 36, tomo 40, Protocolo Primero, de fecha 27 de diciembre de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE FUNDAESCOLAR: W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: K.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.649.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2010 (folios 2 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 10 del mismo mes y año (folios 14 y 15).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General del Estado Lara (folios 23 al 27 y 40 al 45), se instaló la audiencia preliminar el 13 de agosto de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de diciembre de 2012, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso de contestación (folios 60 y 61).

El día 10 de diciembre de 2012, los demandados presentaron escritos de contestación a la demanda (folios 104 al 111), por lo que se remitió el expediente para distribución y conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2012 (folio 115).

Dentro del lapso legalmente previsto, quien decide se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 116 al 118).

El 20 de febrero de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la prolongación del acto a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes promovida, lo cual se acordó, fijándose su continuación para el 17 de junio de 2013 y posteriormente para el 04 de diciembre del mismo año, fecha en la que inicio el debate y la evacuación de las pruebas, lo cual por lo extenso de las misma, se prolongó para el 03 de febrero de 2014, en la que se dio apertura a la incidencia de tacha, en razón de las impugnaciones realizadas por las partes (folios 155 al 157).

Finalizada la incidencia respectiva, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de juicio, la cual se celebró el 18 de marzo de 2014, en el que se dio por finalizado el debate probatorio y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 173 al 175), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para Dirección de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del 2002, desempeñando el cargo de docente universitario (especialista integral); que posteriormente, en fecha 15 de enero de 2004 pasó a FUNDAESCOLAR, pero ejerciendo las mismas labores, en el mismo sitio y en la misma institución educativa (U. E. R.A.C.L.); devengando como último salario mensual de Bs. 1.020,00; con jornada de trabajo establecida de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el 05 de mayo de 2009, fecha en la que decidió retirarse voluntariamente.

    Señala igualmente la actora, que luego de finalizada la relación, varios han sido los intentos realizados ante el empleador para el pago efectivo de sus prestaciones sociales, siendo infructuoso lo requerido, por lo que acude a esta vía jurisdiccional para que se condene a la demandada al cumplimiento de los conceptos pretendidos.

    La accionada FUNDAESCOLAR, en su contestación no rechazó la existencia de la relación de trabajo, ni sus elementos constitutivos, como salario, cargo desempeñado, jornada de trabajo y fecha de terminación del vínculo, por lo que se tienen como tácitamente convenidos y quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Rechaza la mencionada demandada los montos pretendidos, indicando que no se cuantificaron correctamente y que se pagaron oportunamente, como se desprende de los recibos consignados, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Las codemandadas alegan la prescripción de la pretensión señalando que desde que finalizó su vinculación hasta la presentación de la demandada, transcurrió más del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; manifestando la representación del ESTADO LARA que su relación finalizó 21 de diciembre de 2003, cuando comenzó a prestar servicios para FUNDAESCOLAR, sin existir sustitución de patrono porque no se cumplen los extremos de Ley; y respecto a FUNDAESCOLAR, alega que la actora no interrumpió el lapso de prescripción, ya que los reclamos presentados, no se configuran dentro de lo previsto en el Artículo 64, literal b, eiusdem; por referirse éste a organismos de derecho público y la fundación es una entidad de carácter privado, que no goza de ciertos privilegios de Ley; por lo que solicitan se declare prescrita la demanda.

    DECISIÓN DE LO DEBATIDO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:

  12. - De la responsabilidad solidaria. La representación de la Procuraduría General del Estado Lara, opuso igualmente al defensa de prescripción, pero señalando que su relación había finalizado el 21 de diciembre de 2003, fecha en la que la trabajadora cesó la prestación de servicios para el ESTADO LARA y comenzó a laborar para FUNDAESCOLAR, sin existir una sustitución de patrono, ya que no se configuran los extremos legales, porque no hubo transferencia de titularidad entre dos empresas, sino entre el Estado y una fundación de naturaleza privada, y así lo ha asentado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

    La parte actora indicó que comenzó a prestar servicios para la Dirección de Educación del estado Lara, en el cual duró como dos años y luego se creó FUNDAESCOLAR, quien se encargó a partir de ese momento de pagar su salario, pero ejerciendo las mismas funciones, en el mismo sitio y en iguales condiciones. Señala que celebró contratos sucesivos por tiempo determinado e indeterminado, pero bajo una misma relación que ahora se pretende desvirtuar, por lo que resulta improcedente el alegato de prescripción opuesto.

    Consta en autos del folio 65 al 76 y del folio 80 al 87, credenciales, constancias y contratos de trabajo celebrados por las partes, algunas de ellas impugnadas por ser copias simples, en loas que se evidencia que la trabajadora prestó servicios desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 05 de mayo de 2009, mediante contrataciones por periodos escolares, desempeñando su actividad en la misma institución educativa.

    Igualmente, se observa de tales documentales, que la actora inició prestando servicios para la Dirección General Sectorial de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Lara y posteriormente las contrataciones fueron realizadas por FUNDAESCOLAR, ente creado e igualmente adscrito a la Gobernación del Estado Lara, como se evidencia del acta constitutiva inserta del folio 95 al 103, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, y lo confirman el membrete de las documentales analizadas, en las que se identifica a la Gobernación mencionada.

    Así las cosas, considera quien Juzga, que la finalidad de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA no es proveer personal para las unidades educativas del Estado Lara, por lo tanto, actuando fuera de sus objetivos estatutarios, ha iniciado y mantenido relaciones de trabajo con docentes que anteriormente prestaban servicios para la Dirección de Educación del Estado Lara, en los mismos cargos y unidades educativas; siendo evidente la violación de los principios protectores del Derecho del Trabajo previstos en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, la preferencia por los contratos por tiempo indeterminado; la permanencia en el empleo; y la igualdad de condiciones de trabajo, sometiendo a estos docentes al régimen mínimo de la legislación laboral, como resulta evidente del acervo probatorio examinado.

    Aunado a ello, las demandadas conociendo la naturaleza jurídica de la relación y de las instituciones que representan, han mantenido en el presente juicio una actitud insidiosa, con la intención de desconocer los derechos de la actora generados durante su vinculación e impugnando las documentales consignadas por la trabajadora, al no querer asumir dichas obligaciones, obstaculizando la aplicación de la legislación laboral.

    En el presente caso, no se trata de las formas clásicas de fraude a la Ley mediante la prestación de servicios por intermediario; ni la unidad económica; ni la sustitución de patronos, sino del abuso de las estructuras gubernamentales y de la posibilidad del Estado (en sentido amplio), de desdoblarse en diversas formas organizativas, para cumplir sus fines, lo cual regula la Ley Orgánica de la Administración Pública, a nivel nacional, aplicable a los Estados de la Federación.

    Entonces, cuando la fundación se dedica a contratar personal que proviene de la Dirección de Educación del Estado Lara, por tiempo determinado y para prestar servicios en las unidades educativas de éste, se revela el acuerdo de ambos empleadores de continuar aprovechando la fuerza de trabajo de los mismos trabajadores, sometidos a las facultades de supervisión del Estado Lara; por lo que se cumplen los extremos del Artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable en razón del tiempo, es decir, se trata de una “prestación de servicios donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte”, que si pretende desvirtuar u obstaculizar la aplicación de las normas laborales, debe reprimirse por los funcionarios del trabajo, como lo ordena el Artículo 94 de la Constitución de la República.

    Por lo expuesto, con fundamento en el Artículo 94 del Texto Fundamental, se declara la continuidad de la relación mantenida desde el 16 de septiembre de 2002 al 05 de mayo de 2009, conforme a las documentales consignadas, las cuales se les otorga pleno valor probatorio; e igualmente, se establece la responsabilidad solidaria indivisible de los codemandados por las prestaciones laborales de la parte demandante, constituyendo un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.

  13. - Respecto a la prescripción alegada, señala la demandada FUNDAESCOLAR que la relación finalizó el 05 de mayo de 2009 y desde esa fecha hasta el momento de presentación de la demanda (07/12/2010) transcurrió más del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que la pretensión se encuentra prescrita. Además, manifiesta la accionada que los reclamos realizados por la trabajadora no pueden tomarse como actos interruptorios de la prescripción, ya que la misma se refiere a aquellas acciones intentadas contra un organismo de Derecho Público y la fundación mencionada es una institución de carácter privado, no encuadrando en lo previsto en el Artículo 64, literal c, eiusdem.

    Ahora bien, a los fines de verificar la prescripción alegada por las accionadas, tomando en cuenta la fecha de finalización del vínculo (05/05/2009), la trabajadora tenía hasta el 05 de mayo de 2010 para demandar sus prestaciones sociales.

    A los folios 150 y 151, consta en autos comunicaciones suscritas por la trabajadora, dirigidas a FUNDAESCOLAR, que fueron desconocidas por la demandada, en la que solicita se realice el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron realizadas en fecha 27 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2010. Igualmente señala la demandada, que se consignaron de manera extemporánea.

    La parte actora insistió en el valor probatorio de las constancias consignadas y en la incidencia respectiva no se promovió prueba alguna para verificar su autenticidad.

    Al respecto, es necesario recordar las actitudes asumidas por las demandadas, catalogadas como fraude a la Ley a los fines de evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral, en las que impugnó todas las documentales consignadas por la trabajadora; hechos que no puede soslayar este Juzgador, tomando en cuenta los principios laborales constitucionales mencionados.

    En la demanda, la actora se refiere a las múltiples gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones laborales, en fechas 27 de septiembre de 2009 y el 8 de febrero de 2010, como se observa al folio 3. En la contestación de la demanda, la fundación no niega la existencia de las reclamaciones presentadas por la trabajadora; por el contrario, sostiene que “pudiera entenderse erradamente que con ello se interrumpe la prescripción de la acción, cuestión que no es así” (folio 105), por lo tanto, la presentación de tales reclamaciones no era un hecho controvertido, sino convenido expresamente y así se declara, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo expuesto, se declaran improcedentes las impugnaciones efectuadas por las demandadas y que las reclamaciones convenidas cumplieron con el fin de poner en mora a la accionada, por lo que interrumpió el lapso de prescripción, conforme lo previsto en el Artículo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil para el cobro extrajudicial, debiendo computarse nuevamente el lapso a partir del 08 de febrero de 2010.

    Entonces, la actora tenía para interponer la demanda hasta el 08 de febrero de 2011 y hasta el 08 de abril del mismo año para realizar las notificaciones respectivas.

    Del expediente se observa en el sello de recepción colocado al folio 11 del libelo por la URDD, que la demanda fue presentada el 07 de diciembre de 2010, la notificación de las demandadas se efectuó el 11 y 12 de enero de 2011 (folios 24 y 27), es decir, dentro del lapso previsto.

    En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción opuesta por las demandadas, conforme lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; porque estando en situación de responsabilidad solidaria indivisible y en litisconsorcio necesario, los actos realizados en contra de la fundación, tienen plenos efectos contra el Estado Lara. Así se establece.

  14. - Sobre la procedencia de los conceptos demandados, la actora señala en su libelo que durante la relación no le pagaron ciertos beneficios como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación; y al finalizar el vínculo no recibió sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene el monto pretendido.

    La demandada FUNDAESCOLAR, rechaza los montos pretendidos, señalando que fueron pagados oportunamente y se realizaron adelantos durante la relación, que deben tomarse en cuenta para deducir el monto total de las prestaciones sociales.

    Consta en autos del folio 88 al 91, planillas de liquidación de prestaciones sociales, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta las contrataciones parciales realizadas, sin considerar el principio de continuidad de la relación de trabajo, lo cual viola lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por ir en detrimento del patrimonio de la trabajadora, por lo que los montos pagados en dichos recibos se considerará como adelantos efectuados.

    Por otro lado, se observa de los mismos recibos que se pagaron las vacaciones y bono vacacional, pero no se demostró el disfrute efectivo de las mismas, por lo que deberán pagarse nuevamente, conforme lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Respecto al beneficio de alimentación, consta en autos al folio 140, resultas de la prueba de informes, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que la empresa TODOTICKET contrató con la entidad de trabajo para el suministro de dicho beneficio, pero a partir del 27 de febrero del año 2009, no evidenciándose en autos su cumplimiento antes de la fecha mencionada, por lo que existen diferencias a favor de la actora.

    Ahora bien, al no constar en autos más pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones del empleador, carga que tenía de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes los conceptos pretendidos, los cuales se cuantificarán y determinaran de la siguiente manera:

    - En cuanto a la prestación por antigüedad e intereses, corresponden a la actora por la duración de la relación la cantidad de 410 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado por el actor mensualmente, incluyendo las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año, y sus respectivos intereses dando como total Bs. 8.983,00, conforme fueron calculados en el libelo, ya que el demandado no consignó los recibos de pago en el que se verifique el salario devengado mensualmente durante la vigencia del vínculo, por lo que se ordena su pago conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Del monto señalado, deberá deducirse lo pagado por prestación de antigüedad a los folios 88 al 91 –ya analizados y valorados-, que se tomaron como adelantos efectuados, por la cantidad de Bs. 5.047,70, quedando pendiente una diferencia por Bs. 3.935,30, que será el monto a pagar por las demandadas por dicho concepto en el presente juicio. Así se declara.

    - Sobre las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, no consta en autos el pago de todos los periodos y su disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de dicho beneficio durante toda la relación, por la cantidad de 281,83 días por ambos conceptos, por el salario diario devengado en cada año, arrojando la cantidad Bs. 6.394,60, conforme se cuantificó en el libelo a tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - En relación a la proporción de la bonificación de fin de año vencido y proporcional, se ordena el pago de Bs. 395 días, tomando en cuenta los 60 días anuales que otorga el empleador, multiplicados por el salario devengado en cada año, dando la cantidad de Bs. 8.461,40, de lo cual deberá restarse lo pagado por este beneficio en los recibos consignados a los folios 88, 90 y 91, ya mencionados, por la cantidad de Bs. 2.298,10, quedando pendiente una diferencia de Bs. 6.163,30, que deberá pagar el empleador al demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - En cuanto al beneficio de alimentación, de las pruebas ya analizadas en el presente fallo, se demostró su cumplimiento sólo a partir del 27 de febrero de 2009, por lo que se ordena el pago por el resto de la relación de trabajo, tomando en cuenta la cantidad de 1.420 días laborados, por el valor del 25% de la unidad tributaria en cada año, correspondiendo la cantidad de Bs. 9.947,00, conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para ese momento.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas, por resultar totalmente vencidas, conforme a los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de marzo de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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