Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil seis

Años: 195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-325

PARTE ACTORA: E.J.L.L., titular de la cédula de identidad N° 5.938.868, de este domicilio.

APODERADA ACTORA: R.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.856, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 7.319.166, de este domicilio.

HIJOS: H.A. PARRA LEAL Y ALIEVELYN LUCIMAR PARRA LEAL, de 15 y 14 años de edad, respectivamente.

MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS ( REVISIÓN ).

El 21 de febrero de 2005, la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana E.J.L.L. en contra del ciudadano A.A.P. en beneficio de sus hijos H.A. PARRA LEAL Y ALIEVELYN LUCIMAR PARRA LEAL, y la fijó en el 15% del sueldo percibido por dicho ciudadano. Fijó igual porcentaje de la bonificación de fin de año del progenitor como cuota especial y el 20% de las prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo. Asimismo estableció una cuota de Bs. 80.000,00, pagadera en el mes de octubre de cada año para satisfacer los gastos escolares de los dos adolescentes y decidió que los gastos para la atención a la salud y las medicinas deben ser proporcionados a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La sentencia fue apelada por la abogada R.V.S., apoderada de la parte actora, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : Expuso la demandante en su solicitud de aumento que el 31 de julio de 2002 se declaró con lugar la demanda que intentó contra el ciudadano A.A.P., y se le condenó al pago del 13% de sus ingresos brutos mensuales en beneficio de sus dos menores hijos: H.A. Y ALIEVELYN, también que se le fijó una cuota extraordinaria anual del 10% de su bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos navideños de sus hijos y el 20% de sus prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo; que los gastos de médicos y medicinas los cancelara por medio del I.V.S.S. y una cuota de Bs. 80.000,00 para uniformes y útiles escolares, pagadera el mes de octubre de cada año. Alegó la demandante que tales porcentajes y cantidades no cubrían las necesidades de sus hijos, por lo que se veía en la necesidad de solicitar se aumentara la pensión a Bs. 300.000,00 mensuales para los dos hijos.

Para probar sus alegatos, la actora trajo a los autos informe de los ingresos que percibía como Secretaria II en el Ministerio de Educación, que sumaban la cantidad de Bs. 252.104 al mes que añadiéndole la pensión de Bs. 64.917,29 daba un total de Bs. 317.021,29, siendo muy inferior a los egresos que debía hacer para mantener a sus dos hijos, los cuales estudiaban 8º y 9º de educación secundaria, de lo cual trajo soportes, y para su propia supervivencia

Del folio 6 al 8 cursa Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario del tribunal a-quo, fechado el 26 de noviembre de 2004, en el cual se lee que el demandado percibía un sueldo mensual bruto como profesor en la U.E. D.H., de Bs. 531.004,92, la cual se reducía a Bs. 338.259,12 al restarle las deducciones. Asimismo expresa ser padre de 8 hijos, de los cuales sólo uno es mayor de edad, viviendo dos adolescentes y dos niños con él. Estas informaciones obligan a este superior, con base en el Art. 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a buscar en su decisión la equiparación entre todos los hermanos y hermanas, que vivan con su padre o no, con el objeto de que los ocho disfruten efectivamente de los mismos derechos en cuanto a su nivel de vida y a los alimentos, vestido, atención a la salud, vivienda, recreación, cultura y deportes a los que todos tienen igual derecho. Es por esto que al dictar la presente decisión no se puede tomar en cuenta solamente el interés superior de los dos hermanos beneficiarios, sino atenerse al mencionado equilibrio, tal como lo preceptúa el Art. 8 de la precitada ley en su parágrafo primero, así como se debe acatar el Art. 369 ejusdem, el cual establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración las necesidades del hijo beneficiario y la capacidad económica del obligado. Visto que la capacidad económica de éste último es bastante reducida, esta Alzada considera que lo resuelto por el A-quo se ajusta a derecho, por lo que su decisión debe ser confirmada y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.V.S., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana E.J.L.L. en contra del ciudadano A.A.P. en beneficio de sus hijos H.A. y ALIEVELYN LUCIMAR PARRA LEAL, y la fijó en el 15% del sueldo percibido por dicho ciudadano. Fijó igual porcentaje de la bonificación de fin de año del progenitor como cuota especial y el 20% de las prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo. Asimismo estableció una cuota de Bs. 80.000,00, pagadera en el mes de octubre de cada año para satisfacer los gastos escolares de los adolescentes y dispuso que los gastos para la atención a la salud y las medicinas deben ser proporcionados a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil seis.

J.M.

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