Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.184

PARTE DEMANDANTE:

E.J.K.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.309.304; representada judicialmente por las ciudadanas C.F.A. y A.C.P.U. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.595 y 117.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.N.L., quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.N.L.; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nº 4.356.453 y 4.356.452, respectivamente; ambas, representadas judicialmente por MARVIA CARVAJAL USECHE abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.220.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 6 de julio del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cumplimiento contrato. (Incidencia cautelar).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 11 de julio del 2011 por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada el 6 de julio del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo el 22 de marzo de 2011 solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 21 de julio del 2010, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las actas procesales se recibieron el 26 de julio del 2011 y el 27 de ese mismo mes y año se dejó constancia de ello; por auto del 3 de agosto del 2011 se les dio entrada a las mismas y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad.

El 7 de octubre del 2011 se fijó un lapso de 8 días de despacho, contados a partir de esa data, para la presentación de observaciones a los informes.

El 28 de octubre del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta superioridad escrito de observaciones a los informes, constante de 10 folios.

Por providencia del 31 de octubre de 2011, este juzgado se reservó treinta días calendarios para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales que el juicio se inició por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las abogadas C.F.A. y A.C.P.U., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana E.J.K.H. contra las ciudadanas A.N.L. y A.N.L..

La representación judicial de la parte actora alegó los siguientes hechos relevantes:

Que su poderdante suscribió con las demandadas un contrato de opción de compraventa, respecto de un inmueble propiedad de las demandadas, constituido por un apartamento distinguido con el N° 8, situado en la segunda planta del edificio denominado “CARLITOS” ubicado en la avenida Altamira de la urbanización San Bernardino, parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

Que por medio del mencionado contrato las demandadas se comprometieron a vender y su mandante a comprar el referido inmueble por la cantidad total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (520.000,00), pagaderos de la siguiente forma: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) al momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta, siendo otorgada dicha suma el 3 de diciembre del 2010; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) pagados el 8 de diciembre del 2010; y, finalmente DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) pagaderos el 28 de febrero del “año en curso”.

Que su mandante a los efectos de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones, el 10 de febrero del 2011 solicitó a la demandada por medio de telegrama la documentación necesaria a los fines de la elaboración y presentación del documento de venta definitivo.

Que en caso de incumplimiento del contrato por parte de las vendedoras, se estableció como cláusula penal el pago por parte de éstas de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de indemnización, y a su vez, en caso de incumplimiento del contrato por parte de la compradora ésta debía pagar por concepto de indemnización el mismo monto, el cual sería descontado del dinero ya pagado a las vendedoras bajo concepto de capital quienes en virtud de tal situación devolverían la cantidad restante a su mandante.

Que siendo que el plazo fijado vencía el 28 de febrero de 2011, su mandante, asumiendo expresamente la cláusula penal antes dicha, decidió desistir de la operación de compraventa, ello mediante notificación de fecha 17 de febrero del 2011 realizada ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en la que manifestó a las demandadas su intención de no adquirir el inmueble, en tal sentido, se obligo al pago de la indemnización aludida e igualmente exigió el reembolso inmediato de la suma total pagada por concepto de capital y recibida por las promitentes vendedoras, cuya cantidad asciende a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y hasta la fecha de introducción de la demanda no ha sido reintegrada a su mandante.

Que el 18 de febrero del 2011, a petición de su poderdante solicitaron a la prenombrada notaría se trasladara al domicilio de la parte demandada y dejara constancia de lo que en fecha 17 de febrero del 2011 había decidido.

Como fundamentos del derecho deducido invocaron lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Por lo expuesto, la actora demandó a las ciudadanas A.N.L. y A.N.L. para convengan o sean condenadas en lo siguiente:

A) CUMPLIR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil con el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa celebrado en fecha 03 de diciembre de 2.010 (…) en el sentido de reembolsar (sic) a la ciudadana E.J.K.H. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00) que constituye el monto que integra las cantidades pagadas por la operación de opción de compraventa del inmueble identificado, más el monto de los intereses moratorios derivados del incumplimiento y la indexación monetaria para la fecha que efectivamente se realice el pago.

B) CANCELAR las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes siendo el fundamento legal el artículo 274 del Código Adjetivo

(copia textual).

Solicitaron como protección cautelar se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, señalando como base de tal petición el flagrante incumplimiento de las accionadas al no reintegrar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a la parte actora.

Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

El 21 de enero del 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó a las accionadas para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El 22 de marzo del 2011, el juzgado a quo decretó la medida solicitada.

El 16 de junio del 2011 la co-demandada, ciudadana A.N.L., asistida de abogada, y en representación de la ciudadana A.N., presentó escrito de oposición a la medida de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble de su propiedad.

EL 20 de junio de 2011, la co-apoderada actora consignó escrito de alegatos a los fines de que se mantuviese la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa.

El 27 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas a la oposición de la medida decretada, en el que ofreció pruebas documentales, las mismas fueron admitidas por auto de esa misma fecha; el día 28 de ese mismo mes y año la actora insistió en su pedimento de continuar con la medida, y ratificó e hizo valer todos y cada uno de los documentos presentados con la demanda; lo cuales no requerían a juicio del a quo pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad, ello declarado así por auto del 29 de junio del 2011.

El 6 de julio de 2011 el juzgado de cognición, dictó pronunciamiento con relación a la oposición de la medida cautelar decretada en el juicio principal, mediante dicho pronunciamiento declaró sin lugar la oposición formulada y a su vez ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada.

En virtud pues, de la apelación ejercida por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMÍREZ, representante judicial de la parte demandada, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

Lo expuesto constituye, a criterio de la sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…

.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Es asunto decidido ya por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L. De Andrade y otros), que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

También la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sentencia del 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469) ha señalado que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

Para su procedencia las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades mediante el cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En segundo lugar, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, que consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria.

En cuanto a la decisión recurrida tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de marzo del 2011, por considerarla improcedente.

En atención a que la providencia cautelar solicitada tiene como base fundamental las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace menester definir si están satisfechos los extremos que para su procedencia prevé el primero de estos dispositivos, cuyo contenido literal reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, lo cual se traduce en que deben concurrir los dos requisitos allí previstos, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En cuanto al primero (la verosimilitud del derecho reclamado), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la convicción de que quien solicita la providencia cautelar es el titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

El segundo requisito consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria.

En el caso de autos, ha sido producido como documento fundamental de la demanda el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, suscrito entre las partes en fecha 3 de diciembre de 2010, cuyo análisis demuestra la existencia en efecto del derecho reclamado y a su vez, de las actas del expediente se desprende que en la contienda procesal actual ambas partes reconocen la existencia del contrato supra mencionado, por lo que puede afirmarse que dicho título demuestra la presunción del derecho reclamado. Así se decide.

El problema se presenta con el segundo requisito, pues, no existe en autos la menor evidencia de que por actos de la parte demandada o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victorioso la demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste acredite, se insiste, hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.

En fuerza de lo explicado, el tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por ende no es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por las apoderadas judiciales de la actora en el escrito libelar y de esta forma se resolverá en la sección resolutiva de este fallo.

Aunado a lo anterior expuesto, resulta procedente en derecho declarar con lugar la oposición hecha a la pretensión cautelar acordada, formulada el 16 de junio del 2011, y por ende revocar la providencia de fecha 6 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMÍREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas A.N.L. y A.N.L.; contra la decisión dictada el 6 de julio del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, se ordena al juzgado a quo revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana E.J.K.H. contra las ciudadanas A.N.L. y A.N.L..

Queda REVOCADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 23 de noviembre del 2011, siendo las 10:39a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.184

MFTT/ELR/astrid.-

SENT. Interlocutoria.-

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