Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000032

ASUNTO : IJ01-X-2007-000028

JUEZ PONENTE: ABG. M.M. DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. E.P.L., en su condición de Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto signado IP01-O-2007-000032 (nomenclatura de ese despacho), incoado por el Abg. O.P., titular de la cédula de identidad N° 4.329.112, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.D.M., titular de la cédula 19.520.180 y C.N.C., titular de la cédula de identidad 22.697.990.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 27 de noviembre de 2007, designándose en esa misma oportunidad como ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Abg. H.S.O. quien se encuentra ejerciendo funciones como Juez Suplente de esta Corte en virtud de encontrarse la Abg. G.O. haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes, procedió el mencionado Juez Suplente a abocarse al conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO

PUNTO PREVIO

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Juez inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento del amparo constitucional signado con el numero IP01-O-2007-000032, copia certificada del acta de audiencia de presentación, de fecha 11 de noviembre de 2007 y copia certificada del auto motivado que sirve como fundamento a la audiencia de presentación, de fecha 16 de noviembre de 2007, en el ASUNTO IP01-P-2007-004456, dichas copias fueron consignadas con la finalidad de dar fé de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones ADMITE las aludidas copias certificadas como prueba documentales en la presente incidencia, por considerarla documentos fehacientes, en virtud de estar las mismas debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las mismas resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 23 de noviembre de 2007, la Juez E.P.L., mediante acta suscrita por su persona, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del amparo constitucional signado IP01-O-2007-000032, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

…En la oportunidad de emitir pronunciamiento judicial sobre la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, presentada en fecha 11 de Noviembre del 2007 por el Abogado O.P.M., titular de la cédula de Identidad N° 4.329.112, quien actúa en nombre de los ciudadanos F.D. (sic) MENDEZ (sic), Titular de la Cédula de Identidad N° 19.520.180 y C.N.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 22.697.990, donde solicita a esta juez de Control, que “… regularise (sic) la situación jurídica infringida por las autoridades del Estado, en contra de los ciudadanos: F.D.M. y C.N.C.; por existir en la actualidad una Privación Ilegitima de Libertad de los ciudadanos antes mensionados (sic), por cuanto…omissis… fueron detenidos el jueves 08-11-07 por funcionarios policiales y hasta la fecha de hoy 11-11-07 han transcurridos 64 horas, sobrepasándose el limite de las 48 horas establecidas por la ley,…”.; antes de decidir , es menester realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Ingresa la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, en fecha 11 de Noviembre del 2007, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC..

En esa misma fecha, este tribunal mediante un auto motivado, señala que por cuanto de la revisión del escrito de acción amparo presentado, se observa que el mismo adolece de los requisitos exigidos en el artículo 18, numerales 2°,, y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena requerir al solicitante de la acción, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas informe a este tribunal la información precisa sobre las omisiones presentes en su escrito de solicitud de amparo. Dicho auto en su parte in fine, señala de manera textual:

Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, con sede en S.A. deC., ordena notificar al abogado O.P.M., titular de la cédula de Identidad N° 4.329.112, quien actúa en nombre de los ciudadanos F.D. (sic) MENDEZ (sic), Titular de la Cédula de Identidad N° 19520180 y C.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 22697990, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus notificación para que corrija las omisiones presentes en su escrito de solicitud de acción de amparo, relacionadas con: 1.-Organismo o Institución presunta agraviante de la presunta violación constitucional con indicación si es posible de la localización o su dirección de ubicación. 2.- Indicación de la Residencia, lugar y domicilio, de los agraviados y del agraviante. 3.- Una breve narración del hecho con indicación del delito o delitos por el cual se encuentran detenidos y cualquier otra indicación o explicación complementaria a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, todo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase. Notifíquese al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, pues no señalo en su escrito domicilio, número telefónico o correo electrónico alguno para su notificación.

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado por este tribunal, se libró la boleta correspondiente y se ordena la notificación del accionante en la cartelera de la sede de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre del presente año, se recibe de la oficina de alguacilazgo de este circuito, la consignación de las resultas de las boletas, haciéndose constar en ellas que fueron publicadas en la cartelera desde la fecha 12 de Noviembre del 2007, hasta la fecha 16 de Noviembre del 2007.

Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia, que de la revisión de la causa se evidencia que el accionante no cumplió lo requerido por este tribunal; no obstante, del conocimiento propio que de las causas que conoce este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, con sede en S.A. deC. posee esta juez que actualmente regenta, así como de la revisión del sistema Juris 2000, esta juzgadora en la misma fecha en que fue presentada esta solicitud de acción amparo, conoció en la causa signada con el número de asunto: IP01-P-2007-004456, en la cual son partes con la cualidad de Defensor Privado: el accionante de la solicitud de acción amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ciudadano: O.P., y como imputados: los presuntos agraviados F.D.M. y C.A.N.C., tal y como se evidencia del acta de audiencia levantada a tal efecto, en la cual señala:

Acto seguido la Ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado (sic) Falcón, Abogado C.E.L.M. (sic), los Acto seguido la Ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado (sic) Falcón, Abogado C.E.L.M. (sic), los Imputados F.D. (sic) MENDEZ (sic) y C.A.N.C. y el Defensor Privado, abogado O.P.M.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia, significado del acto y se le toma el juramento de ley al abogado Defensor. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos antes señalado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de La ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y el Defensor Privado, abogado O.P.M.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia, significado del acto y se le toma el juramento de ley al abogado Defensor.

En esa audiencia de presentación, entre los planteamientos argüidos por la defensa fue el de solicitar la nulidad absoluta de la referida audiencia, por cuanto sus defendidos habían sido presentados ante el juez de control, excediendo el lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue declarado sin lugar en base a las siguientes consideraciones, contenidas en la resolución de fecha 16 de Noviembre del 2007, en la cual se señala:

…De la inteligencia de las normas transcritas, se desprende que constituye una atribución y obligación de todos los jueces de la República actuar en resguardo de la Constitución y de las leyes, en tal sentido en el supuesto de que exista un acto procesal que vulnere de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es nuestro deber declarar la nulidad de dichas actuaciones.

Del análisis del asunto de marras, se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; así como tampoco se evidencia, que se hayan relajados los lapsos procesales, por cuanto se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios S.V.R., Devner Caballero, O.R., J.P., H.G. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; y los funcionarios G.C., G.N., E.F. adscritos a la Policía del Estado (sic) Falcón, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención de los imputados, se incauto la evidencia colectada y se retuvo la avioneta de fecha 09 de Noviembre del presente año, que en fecha 8 de Noviembre del presente año, que aproximadamente a las 19:13 horas se presento en el lugar comisión de la Guardia Nacional Bolivariana quienes apoyaron la búsqueda de las personas y evadidas, y se “ procedió a realizar la detención preventiva de los ciudadano que al ser identificados resultaron ser y llamarse DIAZ (sic) MENDEZ (sic) FELIPE, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.520.180, y N.C.C.A., CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-22.697.990”.

La representación fiscal, presento a los imputados de autos anteriormente identificados, ante este Tribunal de Control, el día Sábado 10 de Noviembre del 2007, a las 5:20 pm, tal como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo, proveniente de la oficina de alguacilazgo de este Circuito. De manera, que desde, la fecha 08 de Noviembre del 2007 a las 7:13 pm aproximadamente, fecha y hora de la detención de los imputados, hasta la fecha en que se presento el procedimiento a este Juzgado de Control, no habían aún transcurridos las cuarenta y ochos horas establecidas en la carta magna, para tal fin. Ahora bien, la audiencia de presentación de imputados prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por parte de este Juzgado de Control, se realizo el día Domingo 11 de Noviembre del 2007, a las 11:35 am, es decir, sin haber siquiera transcurridos veinticuatro horas, este juzgado cuarto de control emitió pronunciamiento judicial sobre la detención de los imputados de marras. Razón por la cual, este tribunal declara sin lugar, la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, en virtud de que NO se violentaron los lapsos constitucionales para la presentación de los imputados ante el juez de control. Y así se decide.-

En esa misma fecha y en la misma resolución motivada, en uso de mis funciones jurisdiccionales emití pronunciamiento sobre todos los aspectos solicitados y los planteamientos realizados por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia de presentación de imputados, dictando la dispositiva del siguiente tenor:

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, le impone a los ciudadanos F.D.M., portador de la Cédula de Identidad N° 19.520.180 y C.A.N.C., portador de la Cédula de Identidad N° 22.697.990, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad suficientemente identificados en actas, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, a cumplir en el Internado Judicial del Estado (sic) Falcón. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida Asegurativa a la aeronave, en consecuencia se ordena la incautación preventiva de la avioneta modelo CESNNA 4206G SIGLAS YV-1068, serial 420605363, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal y que no se vulneraron lapsos constitucionales, ni procesales. CUARTO: Se declara improcedente la pretensión del Ministerio Público de imputar en la audiencia de presentación de un “delito de drogas” a los ciudadanos Díaz M.F. y N.C.C.A., la presunta comisión de un delito diferente, cuya perpetración no se evidencia en las actas de esta audiencia. Tramítese conforme a las normas del procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- Publíquese. Notifíquese.-

Así las cosas, constituye una obligación para quien decide, inhibirme de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…omissis…)

7° Por haber emitido opinión causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;….

Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Con fuerza en este criterio y constatada como ha sido que si bien es cierto, esta jurisdicente no emitió opinión en la presente acción de amparo, se evidencia que conoció en la causa signada con el número de asunto: IP01-P-2007-004456, en la cual son partes con la cualidad de Defensor Privado: el accionante de la solicitud de acción amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, ciudadano: O.P., y como imputados: los presuntos agraviados F.D.M. y C.A.N.C., emitiendo en su oportunidad opinión y pronunciamiento judicial sobre la solicitud de nulidad absoluta solicitada en la audiencia de presentación de imputados ut supra señalada, la cual versa sobre las mismas circunstancias de hecho, que motivan la solicitud de acción de amparo constitucional de la presente causa. Tal circunstancia afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, lo que me imposibilita, conocer con imparcialidad en la presente solicitud de acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, por lo que considero es mi obligación INHIBIRME de conocer, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 7° del texto adjetivo penal la presente causa.

Aunado a ello, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa Tutela Judicial Efectiva, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Basados en las anteriores consideraciones, ME INHIBO de conocer la presente la presente solicitud de acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo remítase las referidas actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, a los fines de su distribución a los tribunales de Primera Instancia en función de Control…

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que se evidencia de la exposición hecha por la Juez, la cual fue transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, fue planteada de conformidad con los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem.

Al respecto es necesario señalar, que lo correcto al plantear una inhibición respecto al conocimiento de un amparo constitucional, es aplicar supletoriamente y de conformidad con la remisión estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las normas de derecho común, es decir, en este caso las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, una vez establecido lo anterior procede esta Alzada de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil a resolver la presente incidencia haciéndose necesario traer a colación las normas de carácter civil referentes a la figuras de la recusación e inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 82

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

  2. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

  3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

  6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

  7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

  8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

  9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

  11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

  12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

  13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

  14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

  15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

  17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

  18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

  19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

  20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

  21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

  22. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

… Artículo 84

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

Por otro lado encontramos que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente

.

Ahora bien, una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento del amparo constitucional incoado, es el haber emitido opinión en la causa principal seguida a los ciudadanos F.D.M. y C.N.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el ejercicio de sus funciones de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial, asunto que guarda relación directa con el amparo incoado.

Ahora bien, respecto al pronunciamiento el mismo se materializó en fecha 11 de noviembre de 2007, cuando la Juez E.P.L., encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez Cuarta de Control, celebró audiencia de presentación en la que se decretó medida judicial privativa de libertad, para posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2007, publicar in extenso el auto que sirve como fundamento a la audiencia de presentación en el asunto IP01-P-2007-004456, seguido contra los ciudadanos mencionados.

Lo referido, consta en los elementos probatorios que fueron consignados por la funcionaria inhibida y que rielan insertos en los folios 08 al 24 de las actuaciones que reposan en este despacho, siendo esta específicamente el Acta de Audiencia de Presentación que data del 11 de noviembre de 2007 y auto que sirve de fundamentación a la audiencia de presentación, de fecha 16 de noviembre de 2007 celebrada en la causa IP01-P-2007-004456, seguida contra los ciudadanos F.D.M. y C.N.C.; en atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado a que emitió pronunciamiento en el asunto principal que da origen a la acción de amparo incoada.

En este orden de ideas, observa esta Sala que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el primero de los supuestos hipotéticos contenidos en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma adjetiva civil arriba reproducida, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente cuando les corresponde conocer un conflicto que previamente ha sido sometido a su criterio.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera al dejar establecido que la causa seguida a los ciudadanos F.D.M. y C.N.C., fue sometida en la prima fase del proceso al criterio de la Juez que ahora se inhibe y como resultado de ello se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia y así se determina.

La inhibición que se declara con lugar tiene como norte resguardar los principios rectores que deben regir el ejercicio de los operadores de justicia, los cuales son: la equidad y transparencia y esto al verse vulnerados afectarían las premisas de orden constitucional y trastocarían el ideal garantísta que define nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre la base de las consideraciones precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declara Con lugar, la inhibición planteada por la Dra. E.P.L., en su condición de Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. E.P.L., en su condición de Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto signado IP01-O-2007-000032 (nomenclatura de ese despacho), instruido en contra de los ciudadanos F.D.M. y C.N.C., previamente identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en S.A. deC. a los 18 días del mes de octubre de 2007.

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. P.T. BORREGALES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario Accidental.

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