Decisión nº IG012012000297 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877

ASUNTO : IK01-X-2012-000006

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada E.P.L., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 20 de Abril de este año, en el asunto penal N° IP01-P-2009-003877, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos J.L.Z.C., C.A.Z. CARRASQUERO, CHEYDER O.S.Z., W.J.B.B., A.J.A.H. Y A.J.T.Z., por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación al numeral del artículo 10 ejusdem y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la niña RIMARIET J.D.A.M., conforme a lo establecido e el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso a la antedicha inhibición en esta Sala el día 02 de mayo de 2012, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:

… En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público en el asunto Penal, signado con el Nº IP01-P-2009-003877, instruido en contra de los Acusados J.L.Z.C., C.A.Z. CARRASQUERO, CHEYDER O.S.Z., W.J.B.B., A.J.A.H. Y A.J.T.Z., por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación al numeral del artículo 10 ejusdem y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la niña RIMARIET J.D.A.M.. Se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana Jueza, E.P.L., quien instruye a la secretaria OLIVIA BONARDE SUÁREZ; para que verifique la presencia de las partes y a tal efecto se hace constar que se encuentran presentes el ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, el acusado, J.L.Z.C., CHEYDER O.S.Z., W.J.B.B., A.J.A.H. Y A.J.T.Z., el Defensor Privado J.T.B. y la Defensa Privada Abg. L.L., las Abogadas Querellantes, NADEZKA TORREALBA y M.E.H., no compareciendo el acusado C.A.Z.; quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta)., igualmente se encuentra la ciudadana Abg. Lolimar C.G.L., quien fue designada por el acusado A.T., en esta sala de audiencias para que conozca del presente proceso conjuntamente con el Abg. J.G.G.. Seguidamente, la Jueza le informa a todos los presentes, que debe inhibirse de conocer el presente asunto, ya que como Jueza de Ejecución, conoció de todo el asunto, por lo que los procesados deben ser juzgados por jueces naturales imparciales, por lo que se inhibe conforme a lo establecido 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal,

Esta manifestación de la Jueza fue efectuada en la apertura del Juicio Oral y Público ante las partes intervinientes, procediendo posteriormente, en fecha 21 de abril de 2012, a plasmar las razones de hecho y de derecho por las cuales se inhibía del conocimiento del asunto, mediante acta de cuyo contenido se desprende:

… En ejercicio de la función jurisdiccional que imparto, realicé como Jueza Segunda de Ejecución varias actuaciones jurisdiccionales en el asunto IJ01-P-2010-000018, que por División de la Continencia procedía como parte integrante del asunto principal Nº IP01-P-2009-003877. Es preciso señalar, que el asunto IJ01-P-2010-000018 está conformado por copias certificadas del asunto IP01-P-2009-003877, hasta la fecha de la Sentencia Condenatoria impuesta a algunos de los co-acusados ciudadanos A.R.G.P., F.J.L.C., NIGNE A.C.B., A.Y.D.S., R.J.G.A., y D.A.M.L., por ello, ambos asuntos versan sobre la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y R.F.A.F.; en el primero de los asuntos nombrados existe sentencia condenatorio por el procedimiento de admisión de hechos y en el segundo de los nombrados, se encuentra en fase de juicio, en espera de la realización del juicio oral y público, para determinar en primer termino la comisión de un delito, y en segundo lugar la responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del mismo.

Así, en el asunto IJ01-P-2010-000018 en fecha 5 de Mayo del 2011, en mi carácter de jueza Segunda de Ejecución realicé la ejecutoriedad de la pena impuesta a los penados A.R.G.P., portador de la cédula de identidad personal N ° V- 14.005.896; F.J.L.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.794.389; NIGNE A.C.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.664.632; A.Y.D.S., titular de la cédula de identidad V- 20.933.144; R.J.G.A., titular de la cédula de identidad V- 16.103.611 y D.A.M.L., titular de la cédula de identidad V- 17.923.835 quienes fueron condenados a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinal 1° de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y R.F.A.F., más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Debo mencionar, que quien aquí se inhibe se encuentra en pleno conocimiento de que si bien es cierto en fase de ejecución la declaración de ejecutoriedad de la pena, no constituye para la Jueza o Juez de esa fase un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no obstante, sí amerita una revisión exhaustiva del asunto, en la cual la Jueza o Juez de la fase de ejecución adquiere el conocimiento pleno de cada una de las actuaciones policiales y de investigación propias del Ministerio Público, de las diferentes actuaciones en la fase preparatoria, en la intermedia y de lo acontecido en la fase de juicio; de esta manera la Jueza o Juez de la fase de ejecución obtiene el conocimiento del asunto en su totalidad, conociendo las diferentes incidencias procesales y el grado de participación de cada autor del delito como actuación consumada, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se cometió el delito, desde diferentes ópticas, incluyendo la participación de los acusados ya penados quienes admitieron los hechos como ciertos, situación de certeza devenida de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos realizada por seis (6) de los co-acusados.

Conocimiento éste del asunto que deviene de mi desempeño como Jueza de ejecución, considero entonces mi deber de inhibirme pues la Jueza o Juez de la fase de juicio debe tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos, y del acervo probatorio producto de su participación directa en el desarrollo del debate del juicio oral y público, en aras del principio de inmediación, de la oralidad y no del conocimiento del asunto que deviene del rol como Jueza o Juez de ejecución, que si bien, no es el de la fase de juicio, posee conocimiento de los hechos como consecuencia de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa producto de una sentencia condenatoria, sentencia condenatoria esta que versa sobre las mismas circunstancias de lugar, modo, tiempo en el presente asunto; a las del asunto IJ01-P-2010-000018, el cual como antes señale, conozco a cabalidad…

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:

El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada E.P.L., fundamentándose en que conoció previamente del asunto cuando desempeñaba las funciones de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cuando realizó la ejecutoriedad de la pena impuesta a los penados A.R.G.P., F.J.L.C., NIGNE A.C.B., A.J.D.S., R.J.G.A. y D.A.M.L., quienes fueron condenados a cumplir la pena de 20 años de prisión por la comisión de los aludidos delitos de secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, destacando al Jueza que si bien en la fase de ejecución penal no se emiten pronunciamientos de fondo, no obstante sí amerita una revisión exhaustiva del asunto, donde el Juez adquiere pleno conocimiento de cada una de las actuaciones policiales y de investigación, propias del Ministerio Público, así como de las diferentes actuaciones e las fases preparatoria, intermedia y de Juicio, obteniendo conocimiento del asunto en su totalidad, conociendo las diferentes incidencias procesales y el grado de participación de cada penado, la actuación consumada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, incluso, en dicha causa, la participación de cada acusado, cuando admitieron los hechos como ciertos, situación de certeza devenida de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos realizada por seis (06) de los coacusados.

Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para la Autoridad de debe decidir la incidencia resolverla, hurgando en lo alegado, a fin de verificar si se indicaron las circunstancias del por qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los argumentos fácticos esgrimidos como causal de inhibición. Así, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:

…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio, Abogada E.P.L., alegó el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como sustento legal de su inhibición, que consagra:

…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza inhibida se ha desempeñado en oportunidades anteriores como Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución en la sede de este Circuito Judicial Penal y que la misma actualmente está cumpliendo funciones como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declararla con lugar. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada se desprenda del conocimiento del asunto IP01-P-2009-000006, por haber acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada E.P.L., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para conocer del asunto IP01-P-2009-003877, seguido contra los ciudadanos J.L.Z.C., C.A.Z. CARRASQUERO, CHEYDER O.S.Z., W.J.B.B., A.J.A.H. Y A.J.T.Z., por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en relación al numeral del artículo 10 ejusdem y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la niña RIMARIET J.D.A.M., conforme a lo establecido e el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de mayo de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000297

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