Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoPrivacion De Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 26 de Enero de 2009

Años: 197° y 148°

EXP. Nº 7762- 07.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.L.A.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.703.168, domiciliada en Buena Vista, Brisas del Este, Calle Colina, Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, asistida por la abogada GERTRUDYS E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.108, en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de su hijo (se omite identificación por disposición legal).

DEMANDADO: J.G.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.939.634, domiciliado en Urbanización Villa Pastora, Callejón A, Casa Nro.2, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de Octubre de 2007, se recibe y da entrada en los respectivos libros a demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA interpuesta por la ciudadana E.L.A.A., antes identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.703.168, asistida por la abogada GERTRUDYS E.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.108, en su condición de Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, a favor de su hijo (se omite identificación por disposición legal) en contra del ciudadano J.G.A.C., antes identificado, titular de las Cédula de Identidad Nº 11.939.634.

Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2007 (f.11 y 12) acordándose citar a la parte demandada, a los fines dispuestos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y de contestación a la demanda. Asimismo se acordó oír al niño, practicar Informe Social y Psicológico al grupo familiar y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Octubre del 2007 (f.21) la demandante asistida por la prenombrada Defensora Pública consigna copia certificada de Sentencia de Restitución de Guarda (hoy, Custodia) dictada en fecha 19 de Septiembre de 2005, por este mismo Tribunal, Juez Unipersonal Nro. 2.

En fecha 24 de Octubre del 2007 (f.29) el demandado comparece al Tribunal se da por citado y solicita se le designe abogado para que le asista en el presente procedimiento por cuanto carece de recursos para pagar uno privado, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto dictado en fecha 25 del mes y año señalado (f.30) recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Yosmary G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74609, quien acepto el cargo, sin embargo, no dio contestación a la demanda.

En fecha 10 de Marzo del 2008, se recibe resultas de informe psicológico practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual riela a los folios 75 al 85.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho, mediante escrito cursante a los folios 86 a 88, siendo admitidas por auto de fecha 24 de Marzo de 2008 (f.89).

Vencido el lapso anterior por auto de fecha 25 de Marzo de 2008 (f.90) se fija el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, siendo presentadas por la parte demandante, según escrito que riela a los folios 91 a 93.

Por auto de fecha 28 de Marzo del pasado año (f.94) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para dictar sentencia, siendo diferido el acto en fecha 09 de Abril del mismo año (f.95) por cuanto no consta en autos resulta de Informe Social ordenado. Asimismo se fijo oportunidad para realizar confrontación familiar recomendada por el psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, la cual tuvo lugar el día 08 de Octubre del pasado año(f.120) luego de varios intentos al respecto y oída la opinión de los hermanos Anduela – Arriechi. En esta oportunidad las partes solicitan nueva oportunidad para presentar ante este Tribunal proyecto de acuerdo respecto a quien de ellos ejercerá la custodia de su hijo (se omite identificación por disposición legal), al respecto se les advirtió que de no presentar el proyecto el día señalado se le dará continuidad al procedimiento, como en efecto sucedió, y mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2008, cursante al folio 123 se ordeno practicar nuevo Informe Social a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Falcón esa Entidad, cuyas resultas se recibieron en fecha 15 del mes y año en curso, inserto a los folios 146 a 148.

M O T I V A.

Hecha la narrativa en los términos expuestos y estando la presente causa en estado para dictar sentencia, quien decide lo hace previo las siguientes consideraciones.

Cursa al folio 6 del presente expediente Partida de Nacimiento Número 411, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), la cual es apreciada amplia y positivamente por quien juzga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil ya que además de determinar la competencia de este Tribunal según lo dispone el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia artículos 1 y 2 ejusdem; determina la filiación del niño respecto a las partes.

Expone la demandante que el padre de su hijo y ella se separaron cuando el pequeño tenía cuatro (4) años, posteriormente en fecha 21 de Julio de 2005, intento la restitución de guarda (hoy custodia), expediente Nro. 5085, y una vez verificada la entrega de su hijo se lo llevó para la ciudad de Punto Fijo, hasta Febrero de 2005, cuando de manera voluntaria se lo entrego porque estaba en una situación económica precaria y el padre estaba consiente de tal situación, por lo que accedió a cuidar el niño con el compromiso que solventada la situación se lo devolvería. Que en fecha 06 de Agosto de 2007, se entrevisto con la Defensora Pública manifestando quería recuperar su hijo ya que en varias oportunidades el padre hizo caso omiso a sus requerimientos, quien acudió al llamado de la defensora y manifestó que por él no había problema en que se llevara al niño, pero éste al ser entrevistado por la citada funcionario dijo “querer vivir con su padre”, no obstante, ella considera que el niño ha sido manipulado porque no se quiere acercar a su persona, siente rechazo hacía ella, tratándola como una extraña. Que en esa oportunidad le requirió al niño pasara las vacaciones en su casa y se negó. Igualmente manifiesta que por información aportada por su hija (se omite identificación por disposición legal, el niño presenta problemas renales y su padre no se lo ha participado. Cree importante solventar la situación de su hijo, que presume que su estado de salud mental esta siendo perturbado.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni aporto pruebas al proceso.

Así las cosas, y ante la falta de acuerdo de los padres en cuanto al ejercicio de la custodia de su hijo, corresponde a quien sentencia determinar cual de ellos la ejercerá, para lo cual se advierte, se aplica la normativa que al respecto incorpora la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por disposición del artículo 680 de la referida reforma, vigente desde el 10 de Diciembre del 2007, Gaceta Oficial Nro. 5859.

Al efecto, se toma en consideración que durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho, y promovió además de la Partida de Nacimiento antes valorada, Fotocopia de su Cédula de Identidad no se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno al presente procedimiento, no esta en discusión su identidad.

Cursa en autos resulta de Informes Psicológicos practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales se aprecian y valoran ampliamente por emanar de funcionarios públicos competentes e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos mental – emocional del grupo en estudio. Igual valoración se otorga al Informe Social cursante a los folios 109 a 114, ordenado a practicar por este Tribunal y al Informe Social inserto a los folios 146 a 148 practicado al grupo familiar materno por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Falcón, Punto Fijo.

De lo anterior se infiere que en Octubre de 2007, la ciudadana E.L. demanda al ciudadano J.G. a los fines de que se le otorgue la Guarda (hoy Custodia) de su hijo (se omite identificación por disposición legal), teniendo como antecedente, que ya en fecha 19 de Septiembre de 2005, ante este mismo Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 2, le fue declarada con lugar demanda de Restitución de Guarda; pero ella, alegando precaria situación económica lo dejo bajo el cuidado del padre, hasta tanto superara dicha situación. Argumenta igualmente la demandante, que una vez superada su precaria situación acudió a él en diversas oportunidades para que le devolviera el niño y éste se negó.

El demandado aún cuando fue debidamente citado no dio contestación a la demanda ni promovió nada que la favorezca, por lo que podría pensarse que debe resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la materia que nos ocupa, más allá de determinar quien tiene la razón sobre sus alegatos, debe ponderarse el interés superior del pequeño (se omite identificación por disposición legal), para lo cual se toma en consideración las resultas de los informes técnicos cursantes en autos que reflejan además de las condiciones bio-psico - social de ambos hogares, contradicción en la exposición de los progenitores, lo que hizo necesario se realizara confrontación familiar en presencia de quien suscribe y del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, sin que lamentablemente se lograra acuerdo entre las partes, todo lo contrario, una vez mas, se observo contradicción en sus dichos, lo que genera inseguridad, en el pequeño (se omite identificación por disposición legal), quien en alguna oportunidades manifiesta querer convivir con su padre y otras veces con su madre. Se pudo observar en esta reunión familiar que el pequeño se identifica ampliamente con ambos progenitores y con su hermana, quien a su vez manifestó o ratifico la exposición de los progenitores en torno a que su hermanito siempre ha vivido con su padre y abuela paterna, que ellos, como hermanos, siempre han mantenido comunicación, que en vacaciones ella se viene con su papá y el niño se va con su mamá, de hecho se observa plena identificación y buen trato entre los niños. Preciso, entonces es, traer a colación el artículo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que define el contenido de la Responsabilidad de Crianza, ya no la Guarda, que anteriormente se determinaba a favor de uno u otro progenitor. Hoy día, con la comentada reforma la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de AMAR, criar, formar, educar, CUSTODIAR, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Padre y madre tienen que ejercer esta Responsabilidad de Crianza, siendo responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.

Es decir, hoy, bajo la reforma no se decide cual de los progenitores ejercerá la Responsabilidad de Crianza, lo único que se somete a consideración ante la ausencia de acuerdo es la CUSTODIA que no es otra cosa sino el lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas, para lo cual se requiere el contacto directo con estos. De existir, dice la norma, residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre (negrillas del tribunal).

Significa entonces, que no importan donde y con cual de los progenitores conviva el niño, lo primordial, lo fundamental, y por demás obligatorio, so pena de sanciones legales, es que ambos padres ejercen correctamente el atributo de la P.P. como es la Responsabilidad de Crianza, el niño puede vivir en el Estado Falcón con su madre, y ello no impedí ni le resta responsabilidades y deberes al padre para con su hijo y viceversa.

Al efecto, si bien, la opinión del pequeño (se omite identificación por disposición legal) y su hermana, no puede ser considerada y apreciada como un testimonio, no es menos cierto que su opinión tal como lo dispone el artículo 8, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe ponderarse, para determinar que es lo más conveniente para él como persona en pleno desarrollo, a quien se debe asegurar su integridad personal y el libre desarrollo de su personalidad. Observa quien sentencia, que el mencionado niño, en algunas oportunidades manifestó el deseo de vivir con su padre y otras ocasiones con su mamá, para él es indiferente con quien viva. No obstante, es importante, tomar en consideración las conclusiones y recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Falcón, Punto Fijo, al la progenitora, visto el alto hacinamiento, promiscuidad funcional y sexual, detectado como factor de riesgo de posible accidente domestico, así como la opinión de los pequeños arriba identificados. En otras palabras, ad inició del proceso la demandante argumenta que su precaria situación la conllevo hacer entrega del (se omite identificación por disposición legal) a su padre, que una vez superada la situación le requirió su entrega y el demandado se negó, pero se desprende del citado informe social que tal situación aún persiste, por lo que atendiendo al interés superior del pequeño, a que de actas se desprende que las condiciones bio – psico- sociales del grupo familiar paterno son positivas, y que él siempre ha convivido con su padre, sin que ello haya impedido mantener relaciones personales y contacto directo con su madre y hermana, debe declararse Sin Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.L.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.13.703.168 ampliamente identificada en autos, contra el ciudadano J.G.A.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.939.634, también identificado en autos. En consecuencia se DECRETA que la C.d.n. (se omite identificación por disposición legal), debe ser ejercida por su padre ciudadano J.G.A.C., residenciado en el Barrio Villa Pastora, Diagonal al S.S.O, Acarigua, Estado Portuguesa. Se advierte al referido ciudadano del derecho que tiene su hijo de compartir con ambos padres y familiares de cada uno de ellos.

Publíquese, regístrese déjense las copias respectivas.

No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

Por Secretaria,

Abg. N.C.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo la 12:30| p.m.). Conste.

Por Secretaria

Abg. N.C.

Exp. 7762/07.

ZCGQ/nc.

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