Decisión nº PJ0702012000001 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2012-000001.

Asunto Principal N° VP01-N-2011-000140.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) adscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, creado mediante decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. N° 6.129 de fecha 03 de junio de 2008.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana E.L.A.C., abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.380.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.N.. 00312/10, de fecha 03 de Noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sede General R.U., mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana YADELINA DEL C.L., D.Z.H., F.A.P., Titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.300.683, V.-11.251.498, y V.-9.784.514, en el expediente No. 059-2010-01-00330.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Abogada E.L.A.C., e interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00312/10, de fecha 03 de Noviembre de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA sede General R.U., que declaró con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de los ciudadanos YADELINA DEL C.L., D.Z.H. y F.A.P., cedulas de identidad números, V.-13.300.683, V.-11.251.498, y V.-9.784.514, Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, en los siguientes alegatos:

Que de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del Acto Administrativo No Nº 00312/10, de fecha 03 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., Expediente N° 059-2010-01-00330, se declaró con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de los ciudadanos YADELINA DEL C.L., D.Z.H. y F.A.P..

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General R.U., incurre en vicios de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, y falso supuesto, al dictar un acto administrativo que no le correspondía conocer, lo que constituye la presunción de buen derecho.

Indica que los ciudadanos YADELINA DEL C.L., D.Z.H. y F.A.P., interpusieron acción de amparo constitucional ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual fue declarado con lugar. Que de no acordarse la suspensión de los efectos de la Providencia, al ser ejecutada dicha providencia puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación al patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), en virtud de que la misma ordena de manera inmediata el reenganche del funcionario (sic) y el pago de cantidades de dinero al funcionario (sic) accionante (sic), lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para el Instituto accionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00312/10, de fecha 03 de Noviembre de 2010, expediente administrativo N° 059-2010-01-0330, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General R.U., la cual declaró “…Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de los Ciudadanos, YADELINA DEL C.L., D.Z.H. y F.A.P. titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.300.683, V.- 11.251.498, V.- 9.784.514, en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ordenando a la patronal reponer a los ciudadanos mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, colige quien decide, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproducción integra del contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia le derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Sentenciador a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris “que la decisión emanada del ente administrativo, es presuntamente inconstitucional, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso; al señalar que no se cumplió con los extremos de ley relacionados con la perención por falta de citación

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis

.

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Hilado a lo anterior, destaca este Juzgador que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la apoderada de la recurrente, no esgrimen en su recurso la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al a.t.a.s. observa que la apoderada del referido Instituto recurrente en el presente caso, no fundamento el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destaca en primer lugar este Tribunal que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo; no puede dejar de observar este Operador de Justicia que del análisis exhaustivo realizado a la solicitud de la referida medida cautelar; considera indeterminado el objeto que realmente quiere obtener con la presente vía; dado esta, que dentro de los elementos que constituyen el derecho de la aplicación de la presente acción, la misma debe fundarse de forma clara y precisa y, no lacónica y liada como se solicita la medida cautelar de caso de marras; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos que necesariamente deben concurrir. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la abogada en ejercicio E.L.A.C., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 003312/10, de fecha 03 de Noviembre de 2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA sede General R.U..

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

- Juez -

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

EBR/BV

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