Decisión nº PJ0372013000407 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Luz Márquez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001530

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza en lo atinente al ejercicio de la Custodia, presentado por el ciudadano A.C.M. venezolano, mayor de edad en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (1º) (E) de la Sección de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos C.A.S.B. y E.D.V.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.325.589 y 11.535.584 respectivamente, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: “…En lo referente al ejercicio de la custodia estará a cargo de su padre, permaneciendo en el domicilio del mismo. Régimen de Convivencia Familiar: “…Va ser abierto; la madre podrá compartir con la hija cada vez que quiera, previa comunicación telefónica con el padre de su hija informándole que quiere compartir con ella. Siempre y cuando se respete el horario de la niña tanto de su colegio como actividades deportivas, comidas y descanso.”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

Abg. F.L.M.

La Secretaria

Abg. María José Abreu

BT/bt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR