Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.. de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote..
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de OCTUBRE de 2015

Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 428

PARTE DEMANDANTE Ciudadana E.L.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.822.196 y con domicilio en la Urb. Villa Esperanza, Sector Savayo 1, Calle 3, Casa Nº 33, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES

PARTE DEMANDANTE

Abog. J.G.S.S. y Y.Y.P.A., Inpreabogado Nros. 252.162 y 147.642 respectivamente

PARTE DEMANDADA

Ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.736 y con domicilio en la Urb. Prados del Norte, 2da. Etapa, calle 7, Casa Nº A-75, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO

DIVORCIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana, E.L.G.Z., ya identificada, debidamente asistidos por los abogados J.G.S.S. y Y.Y.P.A., Inpreabogado Nros. 252.162 y 147.642 respectivamente, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2016, constante de cinco (05) folios útiles y tres (3) anexos, se le asignó el Nº 428.

Al respecto se observa:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, se observa que la solicitante alega lo siguiente: que contrajo matrimonio en fecha 13 de diciembre del año 2014, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, con el ciudadano L.A.P.C., antes identificado, según consta en el acta de matrimonio Nº 09, folio Nº 09, tomo Nº I, del año 2015 del referido despacho y que consigna anexo a la presente demanda; señala igualmente que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, 2da etapa, calle 7, casa Nº A-75; por otra parte señala que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; seguidamente aduce que la relación matrimonial se mantuvo armoniosamente por poco más de un (1) año, pero que como pareja, existe una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el vínculo matrimonial, a tal punto que se han distanciado y separado de residencia sin que exista ningún tipo de cohabitación; todos estos escenarios desde el punto de vista de la armonía y la convivencia cotidiana como cónyuges, conllevaron a una profunda e irreparable fractura de la relación matrimonial haciendo imposible la vida en común, razones por las cuales desde el día 12 de junio de 2016 de forma libre, voluntaria y consciente decidió abandonar el domicilio conyugal y que desde entonces no ha habido reconciliación alguna; situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, produciéndose una separación de hecho y por ende existiendo una ruptura prolongada de sus vidas en común y fundamenta su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En virtud de la misma este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que tomando en cuenta lo señalado anteriormente, aunado con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Evidentemente, del caso de autos se desprende que la presente demanda es un asunto de jurisdicción contenciosa, que no atañe a la competencia de los Tribunales de Municipio, tal como lo prevé el artículo 3 de la mencionada Resolución, y por cuanto la parte demandante en la narración de los hechos, encuadra los mismos en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal del abandono voluntario, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Incompetente para conocer la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana E.L.G.Z., contra su cónyuge L.A.P.C., todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución le corresponda; y,

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

El Juez Provisorio,

Abog. T.L.R.V.D.D.

La Secretaria,

Abog. E.R.

En esta misma fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. E.R.

Abog. TLRVDD/cg.-

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