Decisión nº 0205-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002656

Solicitante: E.L.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.851, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.

Asistido por: Abg. M.C.C.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 119.390.

Cónyuge: H.A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.959.567, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 19, 14 y 10 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

30 de junio de 2010, la ciudadana E.L.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.851, asistido por la abogada M.C.C.U., inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 119.390, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra el ciudadano H.A.J.C., ya identificado, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de agosto de 1994, por ante el Registradora del Municipio Moran del Estado Lara, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 19, 14 y 10 años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal ordeno oír al adolescente y al niño de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para oír al adolescente y al niño de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal dejó constancia de la comparecencia de los beneficiarios de autos.

En fecha 23 de febrero de 2011, revisada y analizada las actas, este Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de fecha 16/09/2010, se admite la presente solicitud, se acuerda la notificación del ciudadano H.A.J.C., ya identificado.

En fecha 02 de noviembre de 2011, mediante escrito, el ciudadano H.A.J.C., ya identificado, asistido por la abogada B.J., inscrita en el impreabogado nº 104.028, se da por notificado de la presente solicitud.

En fecha 13 de enero de 2012, el secretario del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, certificó la notificación del ciudadano H.A.J.C., y fijó para el día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos E.L.S.F. y H.A.J.C., ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia, se deja expresa constancia que comparecieron los ciudadanos E.L.S.F. y H.A.J.C., ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hija, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco (05) años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acuerdan los siguiente: En cuanto a la P.P., será ejercida por ambos padres; la Custodia, será ejercida por la madre; en lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre suministrara una cantidad mensual de Bs.1000, 00, lo cual se estima que es un treinta por ciento (30%) del salario del padre, cantidad que será incrementada de acuerdo al costo de vida. Ambos padres conjuntamente asumirán los gastos de consultas médicas, compra de medicinas, útiles escolares, calzados, vestuarios y vivienda. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; se establece de forma amplia, de mutuo y común acuerdo, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando sea en horas convenientes para sus hijos y no interfiera en su desarrollo psíquico, físico, y educativo. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y decembrina de mutuo acuerdo se fijara de forma alternativa. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes, en el cual se evidencia a los folios veintiuno (21), y veintidós (22), del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana E.L.S.F., ya identificada, contra el ciudadano H.A.J.C., ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 27 de agosto de 1994, por ante la Registradora del Municipio Moran del Estado Lara. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 108, folio Nº 207 Vto, se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24), días del mes enero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0205-2012 y se publicó siendo las 09:09 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

RMSG/OSD/reina.-

Motivo: Divorcio 185-A.-

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