Decisión nº 441-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTIUNO (21) de Septiembre de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-004543

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DEMANDANTE: E.N.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.559, y domiciliada en la urbanización La Carucieña, sector 03, calle 19, N° 31, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

DEMANDADO: I.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.772 y domiciliado en el municipio Iribarren del estado Lara.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

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Se inició el presente juicio por demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana E.N.Y.C., plenamente identificada en autos, contra el ciudadano I.D.J.D.C.. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; asimismo, el tribunal decreta Medida Provisional de Retención con cargo al ingreso bruto mensual del obligado por una suma equivalente al veinte por ciento (20%); de igual manera se ordena la retención del veinte por ciento (20%) en el mes de diciembre para gastos navideños. Asimismo se acuerda la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que pudiera causar el ciudadano I.D.J.D.C.; la parte demandada fue debidamente citada (F. 105 y 106) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 16 y 17); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia por inasistencia de la parte actora y asistencia la parte demandada (f. 108). La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; el día 03/11/2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, por la parte demandada, dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio; al folio 305, el tribunal acuerda diferir el lapso para dictar sentencia hasta que conste en autos la opinión de la niña beneficiaria.

De la revisión exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.

Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención homologada, que data del año 2007, mediante sentencia de Divorcio 185-A por la Sala Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se estableció: “En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), mensuales, para satisfacer las necesidades alimentarias mínimas de la menor, cantidad que será entregada los quince (15) y los treinta (30) de cada mes, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), quincenal. Así mismo sufragará los gastos relativos a vestidos, educación, asistencia y atención médica, medicinas y deporte. Esta pensión será ajustada proporcionalmente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El padre entregará para su hija en el mes de Diciembre como cuota extraordinaria una cantidad correspondiente al 20%, de lo percibido como bonificación de fin de año.”, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Primero

Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano I.D.J.D.C., se dio citado, consta a los folios 105 y 106, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no compareció la parte actora y asistiendo la parte demandada, declarando desierto dicho acto. La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y de escrito de promoción de pruebas, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo

De las pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora a los fines de demostrar que sea ajustado el monto de la obligación de manutención, encontrándose dentro de las documentales: copia simple de la acta de nacimiento de la beneficiaria, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; copia certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, mediante la cual el tribunal homologo el acuerdo suministrado por las partes respecto a la obligación de manutención y demás instituciones familiares que resguardan los derechos de la beneficiaria, por ante la extinta Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2007. Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades de la beneficiaria de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.

La parte demandada presentó pruebas:

• Constancia de la planilla de actualización de HCM, mediante la cual se verifica que la niña se encuentra incluida dentro de la carga familiar del obligado, es importante destacar que el obligado se encuentra laborando bajo dependencia en el Circuito Judicial Penal del estado Lara.

• A través del Sistema Juris 2000, esta juzgadora verificó que por ante el asunto KP02-V-2008-002483, de obligación de manutención, intentada contra el ciudadano I.d.J.D.C., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que esta jurisdicente en base al artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la Equiparación de los hijos que no habiten conjuntamente con su padre o madre, en cuanto a la calidad y cantidad igual en cuanto a la obligación de manutención, respecto a los que conviven con el obligado.

Tercero

De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, y vistas las necesidades de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.

En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la niña beneficiaria de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia de las actas que el obligado posee un ingreso fijo mensual, debido a que el mismo se desempeña como Alguacil en el Circuito Judicial Penal del estado Lara; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado posee otras cargas familiares, debidamente demostrados en autos. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea modificado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, tiene escolaridad, han variado sus necesidades materiales, gastos de vestido, alimentación, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención, y así se establece.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana E.N.Y.C., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención.

Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8,365,366 Y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana E.N.Y.C., en contra del ciudadano I.D.J.D.C., ambos ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se fija como monto de obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales. cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la DAR Lara y entregados directamente a la madre. En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Dicho monto deberá ser retenido por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la DAR Lara en el mes de Agosto y entregados directamente a la madre. En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) monto que deberá ser retenido por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la DAR Lara con cargo a la Bonificación de Fin de Año correspondiente al obligado y entregados directamente a la madre. Así mismo, se ordena retener el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales del demandado, en caso del cese de la relación laboral, monto que deberá ser remitido a través de Cheque de Gerencia a este Tribunal; para garantizar el pago de mensualidades de obligacion de manutención futuras.

En cuanto a la Medida Provisional de Retención con cargo al ingreso bruto mensual del obligado decretada en fecha 06 de Noviembre de 2007, la misma se levanta a través de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de 2012. Años: 201º y 153º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 441-2012, siendo las 08:30 am.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-

KP02-V-2007-004543

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