Decisión nº PJ0422012000817 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

202º y 153º

ASUNTO : AP51-V-2012-001340

PARTE ACTORA: E.N.H.P., titular de la cedula de identidad Nro V- 10.805.001.

PARTE DEMANDADA: J.A.U.B., titular de la cédula de identidad Nro V- 6.259.594.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se inició la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue interpuesto por la ciudadana E.N.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.905.001, en su carácter de madre y representante de los -------- de ------ años de edad respectivamente, en contra del ciudadano J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.259.594.

Fue admitida la demanda en fecha 30-01-12, en el cual se ordenó la citación del demandado, a fin de que consigne dentro del lapso de su comparecencia, documento que acredite el cumplimiento efectivo voluntario de la obligación de manutención, por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00); que señala adeuda en relación a lo acordado en el convenimiento que fue homologado por el Tribunal XV de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha 21-01-2010.

Debidamente notificado el demandado, de dicha actuación la Secretaria del Tribunal dejó constancia, en fecha 29-03-12.; presentando el demandado en fecha 09-04-12, escrito de contestación.

Se dictó auto mediante el cual se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar articulación probatoria; durante dicho lapso la parte actora presentó escrito de pruebas.

II

En conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quién suscribe el presente fallo procede a determinar como quedó trabada la litis.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar, adujo lo siguiente:

Que celebraron convenio en fecha 09-12-10, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado XV de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial en fecha 21-01-10, en el cual se comprometió el demandado: “…El padre, se compromete a aportar mensualmente , la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales se efectuarán en depósitos semanales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, en la Cuenta de ahorros que abrirá la madre con la primera cuota que el padre le entregará, comprometiéndose esta a suministrar el número al padre…”

Adujo la parte actora que, el progenitor no ha cumplido con lo establecido en el acuerdo, pese a que posee capacidad económica, adeudando los siguientes conceptos:

MES ADEUDADO MONTO

DICIEMBRE y cuota especial de Diciembre 2010 Bs. 1.200,00

ENERO A DICIEMBRE DE 2011 Bs. 14.400,00

ENERO DE 2012 Bs. 1.200,00

Total adeudado: Bs. 16.800,00

Indicando por ende que lo adeudado por el demandado, es la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00), desde diciembre del 2010 hasta enero de 2012.

Que las mensualidades adeudadas, sean descontadas de las utilidades, bonos y prestaciones sociales, que lo quede adeudando el demandado, por Obligación de Manutención, desde febrero hacia delante sea descontado de nomina.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado en su escrito de contestación, adujo:

Que es cierto que existe el compromiso de pasarles a sus hijos la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00); que deberían ser depositados en la cuenta señalada al efecto, en partidas semanales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una.

Adujo que, su situación económica ha desmejorado; debido a problema de que se vio involucrado en un caso penal, por apropiación indebida, y siendo que actualmente es arrendatario de un vehículo automotor, el cual paga un alquiler de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios; y que le alcanza para cubrir sus necesidades.

Debido a su situación, solicita de ser posible, se establezca un convenimiento de pago.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.

LA PARTE ACTORA.

La parte actora con su escrito libelar produjo:

Copias de las actas de nacimiento de los beneficiarios de autos, que rielan a los folios 7, 8 y 10 del asunto; las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio, como documento público que las mismas constituyen, y por cuanto permiten establecer la filiación existente entre los beneficiarios de autos y sus progenitores, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia del convenimiento celebrado entre los progenitores y que fue homologado por el Juzgado XV de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que permite constatar la existencia de la obligación de manutención, que es objeto del presente cumplimiento, valoración que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia del estado de la cuenta, en la cual debería hacerse efectivo el depósito de las obligaciones de manutención, correspondiente a los meses de enero a noviembre del 2011, los cuales se aprecian como indicios, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que concordado con las demás probanzas permiten establecer que el demandado no ha cumplido con los aportes correspondientes, por concepto de obligación de manutención.

En la articulación probatoria, produjo:

Estados de cuenta en copias, los cuales se aprecian como indicios, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se puede concordar con las demás probanzas, que el demandado no ha efectuado los correspondientes depósitos.

Con respecto a la Relación de Deuda que fue promovida y riela al folio 69, se desecha tal probanza, en razón que el demandado en el presente asunto, fue notificado de la deuda señalada en el libelo, que asciende a la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo); y, dicha relación fue promovida posteriormente, por lo que el demandado no tuvo conocimiento de tal monto, y acordar su pago, iría en detrimento del derecho a la legitima defensa.

LA PARTE DEMANDADA.

El demandado, con su escrito de contestación, produjo:

Copia del certificado de Registro de Vehículo, que riela al folio 35, se valora y se aprecia como documento público que el mismo constituye, tal como lo expresa el artículo 1360 del Código Civil.

Copias del expediente, aperturado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de flagrancia, en el cual se puede constatar que ciertamente el demandado le fue impuesta una medida menos gravosa, tal como se puede evidenciar del folio 55 del asunto, cuando la decisión señala: “…se acuerda imponer al ciudadano J.A. USECHE BORJAS, (…) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° que consiste en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS…” ; lo que no impedía que el demandado incumpliese con su obligación, que fue acordada por ambos progenitores, en razón de ello, es por lo que esta jueza aprecia y le da pleno valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 1360 del Código Civil.

En el lapso de la articulación probatoria nada probó en su descargo.

Las probanzas antes analizadas, permiten a esta juzgadora, evidenciar que: Ciertamente existe una obligación de manutención objeto de la presente acción de cumplimiento de obligaciones vencidas y no pagadas; de la misma forma se puede establecer la filiación existente entre los beneficiarios de autos y sus progenitores, sin embargo a criterio de quién aquí suscribe, el demandado no demostró haber pagado la suma adeudada y alegada por la parte en su escrito libelar; por concepto de obligación de manutención, establecida en convenio homologado por el Juzgado XV de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 21-01-10; por cuanto no trajo a las actas probanzas que permitieran evidenciar que el mismo ha cancelado la suma adeudada, que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00).

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención, es una Institución Jurídica de carácter civil, que dentro del ámbito del Derecho de Familia, cobró relevancia, al punto de ser estudiada por muchos autores, entre otros, es bueno traer a colación, lo que expresa la tratadista I.G.D.L., en sus lecciones de Derecho de Familia (2002), que señala:

…Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…

Existen dos formas, de acuerdo a la Ley especial, para establecer un quantum alimentario: Cuando existe acuerdo, celebrado por ambos progenitores a favor de sus hijos; y, a través de la intervención de un juez, cuando se presenta una contención inter partes.

En el presente asunto, se celebró un convenio, suscrito por ambos progenitores, el cual una vez homologado por el Juzgado XV de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y al presentarse el incumplimiento por parte del obligado de manutención, debe ser solicitada la ejecución de tal acuerdo, que fue lo que efectuó el demandante.

Ahora bien, es necesario destacar que tal como se señaló ut supra, el convenio objeto de la presente acción es un acuerdo efectuado por ambos progenitores, en el cual el padre se comprometió a sufragar la obligación de manutención, siendo tal como lo expresa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un deber compartido de ambos padres, de cumplir con la asistencia, crianza, educación de sus hijos; y al no efectuarse tal garantía del derecho en específico de alimentos, los órganos jurisdiccionales, para que quede garantizado un nivel de vida adecuado proceden a buscar todos los medios necesarios para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, a favor de los adolescentes beneficiarios del presente asunto, quienes como sujetos plenos de derecho, que los mismos son.

Es el caso que una vez demostrada en las actas, como ha quedado, que el demandado adeuda la suma que alega la parte actora, por conceptos de obligación de manutención, es importante destacar lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa en su articulo 374, al establecer: “…El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la presente acción referida a que el ciudadano J.A.U.B., señaló la actora, adeuda a sus hijos los adolescentes --------, por concepto de obligación de manutención, discriminados de la forma siguiente:

MES ADEUDADO MONTO

DICIEMBRE Bs. 1.200,00

ENERO A DICIEMBRE DE 2011 Bs. 14.400,00

ENERO DE 2012 Bs. 1.200,00

Total adeudado: Bs. 16.800,00

Con relación a la cuota especial que alegó la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora nada señala al respecto, toda vez que la parte no trajo a las actas documentación que demostrara el incumplimiento de dicha cuota, siendo el caso que en la sumatoria de lo que indicó que el demandado adeudaba no procedió a adicionar el monto de tal cuota.

Así las cosas, el demandado nada probó en las actas que permitiera a esta sentenciadora, evidenciar que ha pagado lo que señaló y demostró la parte actora adeudaba el mismo por los conceptos expresados en la solicitud, por lo que se hace necesariamente impretermitible que sea condenado a dicho pago, en el entendido que la suma objeto de la acción de cumplimiento corresponde a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00). Y ASI SE ESTABLECE.

En mérito de lo antes expuesto, esta juzgadora, considera que el demandado, por no haber desvirtuado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, debe ser condenado al pago de la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00), correspondiente a la obligación de manutención, adeudada, correspondiente a: Al mes de diciembre de 2010; (Bs. 1.200,00); los meses de enero a diciembre de 2011, (Bs. 14.400,00); el mes de enero de 2012, (Bs. 1.200,00); más los intereses devengados a razón del doce por ciento anual, por dicha suma adeudada, que serán debidamente calculados a través de una experticia complementaria al fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue interpuesto por la ciudadana E.N.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.905.001, en su carácter de madre y representante de los adolescentes -----, en contra del ciudadano J.A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.259.594. Como consecuencia de ello, se condena y por ende, debe el ciudadano J.A.U.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.259.594, cancelar la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00), por los conceptos expresados en el presente fallo, más los intereses que deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento anual, a través de una experticia complementaria al fallo. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se decreta medida de embargo sobre cualquier beneficio, prestaciones, fideicomiso, que perciba el obligado ciudadano J.A.U.B., en la Línea de Taxi Metropolitana, ubicada en el Terminal La Bandera, Distrito Capital; por lo que se ordena retener de dicho beneficio una suma equivalente a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2012. Años 202° y 153°

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.E.E..

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