Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.981, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana E.N.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.097.781, en el juicio que por divorcio y con fundamento de la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, propuso en contra del ciudadano J.A.B.M., quien es titular de la cédula de identidad número 11.319.470 y no aparece asistido o representado por abogado alguno; apelación que obra contra sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, que declaró sin lugar el divorcio.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia para la formalización del recurso de apelación, la cual fue suspendida el 29 de Marzo de 2007 ym diferida para ser llevada a cabo el 12 de Abril de 2007, en virtud de que en la primera de tales oportunidades el demandado compareció sin estar debidamente asistido por abogado.

Encontrándose este asunto dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en tiempo útil y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante la referida Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana E.N.R.B., ya identificada, deduce acción de divorcio contra el ciudadano J.A.B.M., igualmente identificado, aduciendo que contrajeron matrimonio el 17 de Junio de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio R.R.d.E.T. y que establecieron el domicilio conyugal en el sector San Juan, Parroquia Isnotú, del referido Municipio.

Narra la demandante que antes de contraer matrimonio, ella y su cónyuge procrearon una hija, la niña (se omite identificación conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien nació el 30 de Junio de 2002 y que fue legitimada el día de la celebración del matrimonio.

Alega la demandante que entre ella y su cónyuge comenzaron a surgir problemas que en varias oportunidades se convirtieron en excesos, sevicias e injurias graves por parte de éste, que han imposibilitado su vida en común y que, luego de agravarse, la obligaron a fijar domicilio en el sector Las Cruces del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para evitar problemas mayores y procurar la estabilidad emocional de la niña.

La presente acción de divorcio fue deducida con fundamento del ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda, practicada la notificación de la representante del Ministerio Público y citado el demandado, se llevaron a efecto los actos conciliatorios, sin que la parte demandada hubiere comparecido a tales actos, ni hubiere dado contestación a la demanda.

En la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas en el presente juicio, la demandante solicitó al Tribunal se prescindiera del examen de los testigos promovidos en el libelo y conjuntamente con el demandado, quien se encontraba presente en ese acto, solicitó al Tribunal que por cuanto es imposible la vida en común y están separados, acoja el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que predica el divorcio como remedio.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dicta auto para mejor proveer, por medio del cual exhorta a las partes a consignar el acta de matrimonio celebrado entre ambas, ya que no fue acompañada al libelo de la demanda.

En fecha 08 de Enero de 2007, fue proferida la sentencia definitiva, por el Tribunal de la causa, objeto de la presente apelación.

Recibidos los autos en esta Superioridad, se fijó oportunidad para la audiencia prevista por el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para formalizar la apelación, la cual tuvo lugar el 29 de Marzo de 2007 y se difirió para el 12 de Abril de 2007 y a la que compareció la demandante, asistida por el abogado ALEXANDER DURÀN.

En la oportunidad de la audiencia antes referida, la accionante alega que no fue consignada el acta de matrimonio solicitada por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad, debido a los inconvenientes derivados del exceso de trabajo del Registro Civil del Municipio Betijoque Estado Trujillo,

Alega igualmente la demandante que en el presente asunto se hace necesaria la solución ofrecida por el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la disolución del vínculo matrimonial como remedio a la situación que actualmente vive la demandante, quien se encuentra criando una niña de cuatro (4) meses de edad, procreada en la nueva unión establecida de hecho con el ciudadano J.M.D.S.G., quien se encontraba presenciando la audiencia, en resguardo de los derechos de la demandante y de su hija lactante, también presente en la audiencia, quien tiene derecho a ser presentada al Registro Civil por sus padres biológicos y a obtener una identificación.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, entre las partes surgieron graves problemas, de los cuales derivaron excesos, sevicia e injurias, proferídasle por su cónyuge, que hacen imposible la vida en común, tipificados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Observa esta Alzada que si bien la parte actora no cumplió la carga procesal de probar la causal alegada como fundamento de su demanda de divorcio, sin embargo, en autos existen elementos indiciarios graves, concordantes y convergentes entre sí, que hacen presumir la existencia de una situación anómala, generada por las conductas asumidas por las partes, en abierta violación de los deberes y obligaciones que la institución matrimonial impone a los cónyuges y que acarrea perjuicios a derechos constitucionales de terceros, lo cual pone de manifiesto que el matrimonio existente entre las partes de este proceso perdió su esencia propia, para transformarse en una entelequia que no sirve a los fines de la obtención de los objetivos y propósitos que el matrimonio persigue, como lo son la creación de un núcleo familiar estable, armonioso y útil a la sociedad, sino, que por el contrario de él dimana, precisamente, una situación perturbadora, no sólo de los derechos de tales terceros, sino también del propio orden social.

En efecto, este sentenciador ha percibido de forma directa la actual situación que viven los cónyuges, pues, pese a que en el acta levantada el 29 de Marzo de 2007, con motivo de la audiencia que estaba fijada para esa oportunidad con la finalidad de formalizar la apelación, no se dejó constancia por escrito de la intervención del cónyuge demandado que se encontraba presente en tal acto, sin embargo, el mismo expresó a este sentenciador que actualmente hace vida marital con otra mujer, en la cual ha procreado una hija y que él no reside en Venezuela.

Esta apreciación constituye un indicio que denota ese elemento anómalo a que antes se ha hecho referencia, introducido en la vida matrimonial de las partes y como tal indicio lo valora esta Superioridad.

Por otro lado, este juzgador también tuvo conocimiento directo de otra situación anómala introducida, en este caso por la demandante, en su matrimonio con el demandado y que consiste en la procreación de una niña, lactante, con el ciudadano J.M.D.S.G., quienes estuvieron presentes en la audiencia diferida y celebrada el 12 de Abril de 2007, oportunidad en la cual la demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial para que pueda ser reconocida dicha niña por el progenitor ya nombrado, quien, obviamente, no es su cónyuge.

Esta apreciación constituye igualmente un indicio de la degeneración sufrida por la relación matrimonial cuya disolución se pretende y como tal lo valora esta Superioridad.

Ambos indicios, graves, concordantes y convergentes entre sí, debidamente concatenados, conducen al establecimiento de la presunción hominis, regulada por el artículo 1.394 del Código Civil, conforme a la cual queda suficientemente demostrada la degeneración del matrimonio celebrado por las partes, que, además, perjudica derechos de terceras personas y lesiona el orden social.

En efecto, de mantenerse el matrimonio celebrado entre las partes, la niña procreada por la demandante con otro hombre distinto de su cónyuge, no puede ser reconocida por su padre biológico, con lo cual se estaría propiciando una situación de lesión del derecho que el artículo 56 de la Constitución Nacional le consagra a esa niña, a tener un nombre propio, los apellidos del padre y de la madre, a conocer la identidad de éstos y a ser inscrita en el Registro Civil para obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica.

Del mismo modo, si se mantuviere el matrimonio entre las partes, se le lesionaría al padre de la niña en mención, ciudadano J.M.D.S.G., su derecho a ejercer la paternidad y se obstaculizaría el cumplimiento de su deber de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, que le consagra el artículo 76 Constitucional.

Estos razonamientos son igualmente válidos para la mujer, distinta de la cónyuge demandante, con la que actualmente afirma el demandado hace vida marital, y para la niña que dice haber procreado en esta otra mujer.

De consiguiente, encuentra este Tribunal Superior que, ciertamente, existen suficientes elementos en estos autos que permiten aplicar al sub judice el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 192, de fecha 26 de Julio de 2001, conforme al cual el divorcio no vendría a constituir una sanción a las conductas que atentan contra el mismo previstas por el artículo 185 del Código Civil, sino un remedio para ponerle fin a una situación que, como la de autos, no sólo es perjudicial y lesiva de derechos constitucionales de terceros, sino además, es perturbadora del orden social.

Aparece de autos que en la oportunidad en que se celebró la audiencia diferida de formalización de la apelación, la demandante consignó copia certificada del acta del Registro Civil de su matrimonio, de la cual se comprueba que en efecto contrajo matrimonio con el demandado, el 17 de Junio de 2004, por ante el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T.; documento este que por ser de naturaleza pública constituye plena prueba de la celebración del matrimonio en referencia, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En consecuencia, considera este Tribunal Superior que en el caso de especie, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, de conformidad con los razonamientos ut supra expresados. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandante, ciudadana E.N.R.B., ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 08 de Enero de 2007, con motivo del juicio que por divorcio propuso en contra del ciudadano J.A.B.M., igualmente identificado.

En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos E.N.R.B. y J.A.B.M., contraído por ante el Registro Civil del Municipio R.R.d.E.T., el 17 de Junio de 2004, conforme aparece en el acta de matrimonio anotada bajo el número 9, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha oficina registral civil durante el año 2004.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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