Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.763.370 y 7.630.883, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado J.E.G.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.512, contra resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de mayo de 2004, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por la ciudadana E.C.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N° 5.054.869, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, en contra de los recurrentes, resolución ésta mediante la cual el juzgado a-quo ordenó a los ciudadanos A.M.S. y L.S.M.C., antes identificados, en su condición de Presidente y Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil RIVER’S CLUTCH, C.A., presentar las cuentas requeridas por la parte actora, dentro del plazo de 30 días de despacho siguientes a la mencionada resolución.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal con vista a los informes y observaciones presentados por ambas partes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas remitidas a esta Superioridad en copias certificadas, consta que la sentencia apelada se contrae a decisión del juzgado a-quo, mediante la cual declaró:

(…Omissis…)

De actas se evidencia que la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para proponer la acción, fundamentando su oposición en Jurisprudencia (sic) de nuestros máximos Tribunales (sic), asimismo alega que la estimación de la demanda es irrisoria, solicitando así su desestimación.

Asimismo de autos se desprende, igualmente, que los alegatos de la parte demandada no llenan los extremos de Ley contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el referido artículo establece, entre otros, las causales de oposición de la demanda.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el artículo 675 ejusden, desestima la oposición formulada por la parte demandada; en consecuencia, se ordena a los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., en su condición de Gerente y Presidente de la Sociedad Mercantil RIVER’S CLUTCH, C.A., respectivamente, para que presente (sic) las cuentas requeridas por la parte actora, dentro del plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente resolución.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

La causa que dio origen a la presente incidencia, se inicio mediante demanda de RENDICIÓN DE CUENTA, incoada por la ciudadana E.C.H., contra los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., todos ya identificados, en la cual expuso, que en fecha 17 de noviembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IDELMO E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.614.802 y de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., según consta en acta N° 706.

Igualmente adujó que el día 2 de junio de 2001, en horas de la mañana falleció ab-intestato su cónyuge, ciudadano IDELMO E.M.C., según se evidencia de acta de defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., signada con el N° 97 y que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO (1668) acciones nominales, totalmente suscritas y pagadas, de la sociedad mercantil RIVER’S CLUTCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1972, bajo el N° 37, Tomo 139-A, y con cambio de domicilio para esta ciudad de Maracaibo, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 19 de noviembre de 1977, inscrita bajo el N° 110, Tomo 34-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando aprobado el traslado de la ciudad de Caracas a Maracaibo el día 15 de diciembre de 1978, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 30-A; que de forma subsiguiente el número de acciones aumentó, ya que en la actualidad se equivalen a dos mil (2000) acciones, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 13 mayo de 1996, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 23, Tomo 48-A.

Por otra parte señaló, que en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra el expediente signado con el N° 13986 de la mencionada sociedad mercantil RIVER’S CLUCTH, C.A., y que en el mismo no constan archivadas las copias de los balances, ni de los informes de los comisarios de ningún ejercicio económico desde el año 1996 hasta la actualidad.

Asimismo, arguye la demandante, que ha realizado un sin numero de diligencias para que los socios de la supra mencionada sociedad mercantil le reconozcan sus derechos como cónyuge y heredera sobreviviente del causante IDELMO E.M.C., quien en vida fuera su esposo y propietario de acciones de la sociedad mercantil RIVER’S CLUCTH y que las mismas resultaron nugatorias y por ello acudió al juzgado a-quo a demandar por Rendición de Cuentas de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, el juzgado de instancia admitió la demanda antes singularizada, ordenando la intimación de los codemandados, ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., en sus caracteres ya dichos, para que presentaran las cuentas requeridas por la parte actora del juicio in-comento o formularan oposición debidamente fundada en prueba escrita, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de los demandados; librándose las compulsas de intimación a los co-demandados en fecha 22 de enero de 2004.

Intimados como fueron los codemandados, por intermedio de su apoderada judicial MARIDEILYS KARELYS DELGADO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.395, presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas ordenada por el a-quo en auto de fecha 13 de enero de 2004, fundamentando la misma en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, con sustento en la jurisprudencia de nuestro m.t., alegando que la parte demandante no tiene cualidad para proponer la demanda de rendición de cuentas.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2004 el tribunal de la causa, profirió la resolución recurrida, desestimando la oposición, alegando que no se cumplía con las causales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó a los demandados que presentaran las cuentas requeridas por la parte actora en un lapso de 30 días de despacho siguientes a esa resolución.

La parte demandada apeló la resolución dictada por el juzgador de instancia de fecha 3 de mayo de 2004, a través de diligencia realizada el día 6 de mayo de 2004, oyéndose la misma en el solo efecto devolutivo y, en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, quien recibió y le dio entrada a objeto de darle cumplimiento a la tramitación legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes en esta instancia, ocurre la parte actora ciudadana E.C.H., obrando en este acto en su propio nombre y representación, presentando los suyos, alegando que de un detenido análisis al escrito introducido por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2004, le surge una gran duda, y se plantea la siguiente interrogante: ¿Qué pretende la parte demandada con éste, perfeccionar una oposición o por el contrario dar formal contestación a la demanda?; enfatizando la recurrente que la mencionada duda surge debido al incongruente contenido del mencionado escrito.

En tal sentido, arguye que dicha oposición carece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera taxativa indica los motivos por los cuales la parte cuya rendición de cuentas se solicita, puede oponerse a la misma; enfatizando de esta forma la actora recurrente, que el mencionado escrito de oposición no cumplía con los tres requisitos indicados en el mencionado artículo, y que por ende el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tiene como fin atrasar el curso del presente juicio pretendiendo violentar la aplicación de la justicia y el ejercicio de sus derechos.

De igual forma, alega la demandante, que la parte accionada rindió las cuentas solicitadas por el tribunal de la causa, tal y como consta en documento que consignó en copia simple marcado con la letra “A” junto con el escrito de informes, esgrimiendo que la misma fue realizada de manera improcedente e irregular, por cuanto violentó los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que no se presentaron los informes de los comisarios, ni los libros ni los comprobantes que hicieran posible que la misma, pudiera ser examinada por su persona o en su defecto por los especialistas; por todo lo antes mencionado la parte actora, solicitó a este tribunal de alzada, que para verificar lo antes argüido requiriera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de las actuaciones o documentos que avalaron la rendición de cuentas.

En diligencia del mismo día 27 de julio de 2004, la ciudadana E.C.H., actuando en su propio nombre y representación, consignó copia certificada del acta de defunción de su cónyuge, ciudadano IDELMO E.M.C., arguyendo que en la misma consta su cualidad de cónyuge sobreviviente del mencionado ciudadano.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para el acto de informes, ocurre la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIDEILYS KARELIS DELGADO DE LOPEZ, presentando los suyos, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad. Asimismo, denunció, que la accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas a sus representados, ha debido previamente peticionarlo en asamblea por intermedio del comisario, lo cual no cumplió, razón ésta que viola lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la recurrente demandada, que al no tener la acción de rendición de cuentas del caso sub- examine el sustento legal, la misma no debe ser procedente.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes en esta instancia, ocurre la ciudadana E.C.H., actuando en su propio nombre y representación, parte actora del presente juicio, presentando las suyas, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad. Adicionalmente, alega que en la oportunidad de presentar el escrito de contestación a la demanda de rendición de cuentas, la parte demandante lo que opone es una defensa de fondo, basándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de cualidad, y que para solicitar la misma, debía de procederse como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio.

Asimismo arguyó la actora, que la parte demandada lo que busca es burlar la buena fe de este tribunal alegando y manifestando hechos que en verdad no realizó a la hora de dar contestación a la demanda, ya que la misma nunca dio formal contestación al presente litigio, por cuanto no cumplió con los requisitos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada, consignó su escrito de observaciones, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad, alegando adicionalmente, que la demandante en su escrito de informes, arguyó que sus representados presentaron las cuentas al juzgado de la causa en una forma inadecuada, enfatizando a este respecto la presentante de las observaciones, que dichas cuentas se presentaron a todo evento, por cuanto la apelación interpuesta por sus representados es en un solo efecto, razón por lo cual el proceso no se paraliza; solicitando de esta forma sean admitidas y sustanciadas las observaciones conforme a derecho.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico y, como es consubstanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de cuentas son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dió.

El interesado en este tipo de acción es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra. La referencia que hace el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

(…Omissis…)

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(…Omissis…)

Acorde con estos lineamientos, afirma el Dr. T.A.Á., en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”. Anexo Editora, C.A. Página 283 Caracas. 2000, que:

(…Omissis…)

La expresión ‘encargado de intereses ajenos’ permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicio. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor.

(…Omissis…)

No obstante, el contenido de la norma legal antes transcrita (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado, el juicio de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo de ejecución. De la misma forma, el acreedor que se rehúsa a recibir cuentas puede ser accionado por quienes deben rendirla.

En efecto la parte recurrente-demandada apela por cuanto, no obstante el carácter especial del procedimiento de cuentas y en aras del derecho a la defensa de sus mandantes, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la ciudadana E.C.H. para intentar la acción en contra de los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., y mediante una serie de alegatos, que constan en actas, fundamenta su oposición a la rendición de cuentas de los mencionados ciudadanos, como se puede observar en los folios 20,21,22 con sus respectivos vueltos y 23 del expediente.

En tal sentido, es criterio de este Sentenciador, que por cuanto la parte recurrente demandada, al momento de formular la oposición tomando base en lo establecido en el artículo 673 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia del escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004, mediante el cual alega como defensa la ilegitimidad de la accionante, la improcedencia del juicio de cuentas e imprecisión de las cuentas solicitadas, estos alegatos constitutivos de la oposición ejercida, requieren impretermitiblemente pronunciamiento previo (con antelación) del a-quo, pues de no ser así estaríamos en presencia de una situación procesal de manifiesta indefensión, la cual constituye el thema decidendum sometido a la consideración de este Tribunal Superior.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, en el Caso: A.V. contra J.E.N.G., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., dejó establecido:

(…Omissis…)

1. Estima la Sala, sin embargo que antes de resolver el Recurso en si, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a. el haber rendido ya las cuentas; y b. que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la numeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior).

Dentro del mismo criterio, ese M.T., en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989, Caso: E.C.D.B. contra C.E.C., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., precisó:

(…Omissis…)

Entre los distintos supuestos que pueden ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el Tribunal, aun cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución previa de la defensa alegada la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del Tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza del orden público de tal clase de cuestión previa

. (…Omissis…)

Por cuanto este Tribunal Superior la considera de la mayor importancia, se permite traer a colación la decisión tomada en fecha 29 de junio de 1994, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caso: S. Díaz contra R. Díaz y otros, Exp. 7762, cuando expresó:

(…Omissis…)

…El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece: …Del texto del artículo antes transcrito pareciera desprenderse que la rendición de cuentas sólo se puede alegar: a) Haber rendido ya las cuentas; o b) Que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda….

Ahora bien, este Juzgador no comparte tal criterio ya que, de tener carácter taxativo la enumeración de la excepciones que en este caso hace la Ley, crearía una indefensión contraria a todos los principios legales, en razón de lo cual, este Tribunal considera que el demandado pueda oponer otras excepciones previas o de fondo, con la única condición de que se comprueba su alegato,…

…Para solicitar la rendición de cuentas de los administradores de sociedades mercantiles se requiere necesariamente la pre existencia de la relación contractual que se origina en la manifestación de voluntad que expresan los socios por intermedio de la asamblea, único ente con el cual va a nacer la relación de mandato de representación.

El administrador es el único representante de la sociedad mercantil y es a ella, mediante la Asamblea, a quien debe rendir las cuentas, a estos, pues faltaría el elemento necesario de la relación contractual de representación que emana del contrato…

….los socios no tienen atribución individual y directa, para obligar a los administradores a que rindan cuentas de sus gestiones, pues esta atribución le corresponde al organismo que ha conferido esta facultad de representación, que no es otro que la Asamblea de socios, el organismo máximo de representación de la sociedad mercantil.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia N° 00702 en fecha 27 de julio de 2004, en el Caso: M. del V. Marrero contra M.A. Lezama, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., y dejó establecido:

(…Omissis…)

“…Alega el formalizante que el juez de la recurrida debió reponer la causa al estado de fijar oportunidad a su representada …, para dar contestación a la demanda, y desaplicar el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, por no estar acorde con las garantías que en ese sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al declarar inadmisible la oposición por no presentar prueba escrita, menoscabó su derecho a la defensa pues su oposición contenían alegatos de derecho que no podían estar condicionados a la presentación anticipada de prueba escrita.

La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso: B.B.J. contra J.J.F.C.).

De la denuncia bajo estudio se colige que el formalizante pretende delatar el vicio de reposición no decretada y menoscabo al derecho a la defensa, sin fundamentarla en la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala en apego a los lineamientos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a conocer del fondo de la denuncia bajo examen.

En efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:…

De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte demandada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita.

De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el sentenciador declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y confirmó el fallo del a-quo, en virtud de que la oposición hecha por la demandada no fue acompañada por instrumento alguno y los motivos expuestos eran infundado ya que del libelo de demanda se desprende los negocios a los cuales tiene la obligación de rendir las cuentas.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° RC-000114 de fecha 3 de abril de 2003, en el juicio C.R.S. contra O.O.A., y otros, en cuanto al juicio de rendición de cuentas, estableció lo siguiente:

…De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

… se infiere que es criterio de esta Sala de Casación Civil que en el juicio de rendición de cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código Procedimiento Civil, garantizando así el derecho a la defensa y a la celeridad procesal de las partes…

(…Omissis…)

Coincide este Jurisdicente, tanto con la doctrina citada como con los criterios jurisprudenciales referenciados, que la enumeración de las defensas puntualizadas por el artículo 673 eiusdem, no son de carácter taxativo, lo cual permite la posibilidad a la parte pasiva procesal de oponerse en la oportunidad legal correspondiente con fundamento en las defensas de fondo o en las cuestiones previas que considere pertinente en este juicio especial de cuentas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente No. 00-0118, sentencia No. 97, sentó:

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio de derecho a la tutela judicial efectiva, que según señala la doctrina constitucional proviene del Derecho Español.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 983, Expediente Nº 02-1687, de fecha 2 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., con relación a la Tutela Judicial Efectiva, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, Pág. 538)…

…Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

(…Omissis…)

En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico constitucional puntualiza la seguridad jurídica como determinación substancial con relación a los derechos y garantías en beneficio inalterable de los usuarios de justicia.

Ahora bien, en relación al alegato de la accionante relativo a que el recurrente-demandado, presentó escrito de oposición careciendo de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad del análisis meticuloso del expediente (folios 20, 21,22 y 23 con sus respectivos vueltos), evidencia que al momento de ejercer la oposición sub-litis, la parte demandada alegó “… y basándome en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no tiene cualidad para proponer la rendición de cuentas…”. De estas consideraciones, estima este Jurisdicente, que por cuanto la parte demandada del caso sub-iudice fundamentó su oposición en argumentos de derecho, se obvia lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la comprobación de lo alegado a través de documento escrito, en virtud de la potestad soberana que tiene el juez para administrar justicia y en atención al principio iura novit curia. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la petición de la parte demandante, referida a que éste tribunal superior oficiara al tribunal de la causa, para solicitar copias certificadas de la rendición de cuentas consignadas por los demandados en el caso in-examine ante el tribunal de instancia; éste Sentenciador niega su proveimiento en atención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra las pruebas admisibles en segunda instancia; asimismo este operador de justicia con arreglo a lo normado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aprecia en todo su contenido y valor probatorio las copias fotostáticas anexas al escrito de informes relativas al acta de defunción y actuaciones en el tribunal a-quo en virtud de tratarse de copias de documentos públicos no impugnados, más sin embargo con base en que los referidos instrumentales adolecen de la debida instrumentalidad a los fines de los hechos controvertidos en la incidencia sometida a su consideración, se estima que las mismas resultan impertinentes por lo que se les desecha a este mismo fin, con apego a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales acogidos por este Jurisdicente y en apego a los presupuestos de procedibilidad estipulados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el juicio especial de cuentas, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., por intermedio de su apoderado judicial, contra resolución de fecha 3 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el dispositivo del fallo, así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana E.C.H., obrando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 3 de mayo de 2004, proferida por el juzgado a-quo.

TERCERO

Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que comience a discurrir el lapso para el acto de la litis contestación, quedando nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones posteriores a la resolución proferida por el juzgado a quo en fecha 3 de mayo de 2004.

No hay pronunciamientos sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MAYALNIC TORRES.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MAYALNIC TORRES.

EVA/mt/aghv.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.763.370 y 7.630.883, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado J.E.G.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 46.512, contra resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de mayo de 2004, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por la ciudadana E.C.H., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad N° 5.054.869, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, en contra de los recurrentes, resolución ésta mediante la cual el juzgado a-quo ordenó a los ciudadanos A.M.S. y L.S.M.C., antes identificados, en su condición de Presidente y Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil RIVER’S CLUTCH, C.A., presentar las cuentas requeridas por la parte actora, dentro del plazo de 30 días de despacho siguientes a la mencionada resolución.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal con vista a los informes y observaciones presentados por ambas partes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas remitidas a esta Superioridad en copias certificadas, consta que la sentencia apelada se contrae a decisión del juzgado a-quo, mediante la cual declaró:

(…Omissis…)

De actas se evidencia que la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para proponer la acción, fundamentando su oposición en Jurisprudencia (sic) de nuestros máximos Tribunales (sic), asimismo alega que la estimación de la demanda es irrisoria, solicitando así su desestimación.

Asimismo de autos se desprende, igualmente, que los alegatos de la parte demandada no llenan los extremos de Ley contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el referido artículo establece, entre otros, las causales de oposición de la demanda.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el artículo 675 ejusden, desestima la oposición formulada por la parte demandada; en consecuencia, se ordena a los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., en su condición de Gerente y Presidente de la Sociedad Mercantil RIVER’S CLUTCH, C.A., respectivamente, para que presente (sic) las cuentas requeridas por la parte actora, dentro del plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente resolución.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

La causa que dio origen a la presente incidencia, se inicio mediante demanda de RENDICIÓN DE CUENTA, incoada por la ciudadana E.C.H., contra los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., todos ya identificados, en la cual expuso, que en fecha 17 de noviembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IDELMO E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.614.802 y de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., según consta en acta N° 706.

Igualmente adujó que el día 2 de junio de 2001, en horas de la mañana falleció ab-intestato su cónyuge, ciudadano IDELMO E.M.C., según se evidencia de acta de defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., signada con el N° 97 y que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO (1668) acciones nominales, totalmente suscritas y pagadas, de la sociedad mercantil RIVER’S CLUTCH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1972, bajo el N° 37, Tomo 139-A, y con cambio de domicilio para esta ciudad de Maracaibo, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 19 de noviembre de 1977, inscrita bajo el N° 110, Tomo 34-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando aprobado el traslado de la ciudad de Caracas a Maracaibo el día 15 de diciembre de 1978, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 30-A; que de forma subsiguiente el número de acciones aumentó, ya que en la actualidad se equivalen a dos mil (2000) acciones, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 13 mayo de 1996, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 23, Tomo 48-A.

Por otra parte señaló, que en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra el expediente signado con el N° 13986 de la mencionada sociedad mercantil RIVER’S CLUCTH, C.A., y que en el mismo no constan archivadas las copias de los balances, ni de los informes de los comisarios de ningún ejercicio económico desde el año 1996 hasta la actualidad.

Asimismo, arguye la demandante, que ha realizado un sin numero de diligencias para que los socios de la supra mencionada sociedad mercantil le reconozcan sus derechos como cónyuge y heredera sobreviviente del causante IDELMO E.M.C., quien en vida fuera su esposo y propietario de acciones de la sociedad mercantil RIVER’S CLUCTH y que las mismas resultaron nugatorias y por ello acudió al juzgado a-quo a demandar por Rendición de Cuentas de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, el juzgado de instancia admitió la demanda antes singularizada, ordenando la intimación de los codemandados, ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., en sus caracteres ya dichos, para que presentaran las cuentas requeridas por la parte actora del juicio in-comento o formularan oposición debidamente fundada en prueba escrita, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de los demandados; librándose las compulsas de intimación a los co-demandados en fecha 22 de enero de 2004.

Intimados como fueron los codemandados, por intermedio de su apoderada judicial MARIDEILYS KARELYS DELGADO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.395, presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas ordenada por el a-quo en auto de fecha 13 de enero de 2004, fundamentando la misma en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, con sustento en la jurisprudencia de nuestro m.t., alegando que la parte demandante no tiene cualidad para proponer la demanda de rendición de cuentas.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2004 el tribunal de la causa, profirió la resolución recurrida, desestimando la oposición, alegando que no se cumplía con las causales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó a los demandados que presentaran las cuentas requeridas por la parte actora en un lapso de 30 días de despacho siguientes a esa resolución.

La parte demandada apeló la resolución dictada por el juzgador de instancia de fecha 3 de mayo de 2004, a través de diligencia realizada el día 6 de mayo de 2004, oyéndose la misma en el solo efecto devolutivo y, en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, quien recibió y le dio entrada a objeto de darle cumplimiento a la tramitación legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes en esta instancia, ocurre la parte actora ciudadana E.C.H., obrando en este acto en su propio nombre y representación, presentando los suyos, alegando que de un detenido análisis al escrito introducido por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2004, le surge una gran duda, y se plantea la siguiente interrogante: ¿Qué pretende la parte demandada con éste, perfeccionar una oposición o por el contrario dar formal contestación a la demanda?; enfatizando la recurrente que la mencionada duda surge debido al incongruente contenido del mencionado escrito.

En tal sentido, arguye que dicha oposición carece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera taxativa indica los motivos por los cuales la parte cuya rendición de cuentas se solicita, puede oponerse a la misma; enfatizando de esta forma la actora recurrente, que el mencionado escrito de oposición no cumplía con los tres requisitos indicados en el mencionado artículo, y que por ende el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tiene como fin atrasar el curso del presente juicio pretendiendo violentar la aplicación de la justicia y el ejercicio de sus derechos.

De igual forma, alega la demandante, que la parte accionada rindió las cuentas solicitadas por el tribunal de la causa, tal y como consta en documento que consignó en copia simple marcado con la letra “A” junto con el escrito de informes, esgrimiendo que la misma fue realizada de manera improcedente e irregular, por cuanto violentó los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que no se presentaron los informes de los comisarios, ni los libros ni los comprobantes que hicieran posible que la misma, pudiera ser examinada por su persona o en su defecto por los especialistas; por todo lo antes mencionado la parte actora, solicitó a este tribunal de alzada, que para verificar lo antes argüido requiriera al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificadas de las actuaciones o documentos que avalaron la rendición de cuentas.

En diligencia del mismo día 27 de julio de 2004, la ciudadana E.C.H., actuando en su propio nombre y representación, consignó copia certificada del acta de defunción de su cónyuge, ciudadano IDELMO E.M.C., arguyendo que en la misma consta su cualidad de cónyuge sobreviviente del mencionado ciudadano.

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para el acto de informes, ocurre la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIDEILYS KARELIS DELGADO DE LOPEZ, presentando los suyos, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad. Asimismo, denunció, que la accionante al momento de solicitar la rendición de cuentas a sus representados, ha debido previamente peticionarlo en asamblea por intermedio del comisario, lo cual no cumplió, razón ésta que viola lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la recurrente demandada, que al no tener la acción de rendición de cuentas del caso sub- examine el sustento legal, la misma no debe ser procedente.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones a los informes en esta instancia, ocurre la ciudadana E.C.H., actuando en su propio nombre y representación, parte actora del presente juicio, presentando las suyas, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad. Adicionalmente, alega que en la oportunidad de presentar el escrito de contestación a la demanda de rendición de cuentas, la parte demandante lo que opone es una defensa de fondo, basándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de cualidad, y que para solicitar la misma, debía de procederse como lo establece el artículo 310 del Código de Comercio.

Asimismo arguyó la actora, que la parte demandada lo que busca es burlar la buena fe de este tribunal alegando y manifestando hechos que en verdad no realizó a la hora de dar contestación a la demanda, ya que la misma nunca dio formal contestación al presente litigio, por cuanto no cumplió con los requisitos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada, consignó su escrito de observaciones, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad, alegando adicionalmente, que la demandante en su escrito de informes, arguyó que sus representados presentaron las cuentas al juzgado de la causa en una forma inadecuada, enfatizando a este respecto la presentante de las observaciones, que dichas cuentas se presentaron a todo evento, por cuanto la apelación interpuesta por sus representados es en un solo efecto, razón por lo cual el proceso no se paraliza; solicitando de esta forma sean admitidas y sustanciadas las observaciones conforme a derecho.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico y, como es consubstanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de cuentas son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dió.

El interesado en este tipo de acción es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra. La referencia que hace el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

(…Omissis…)

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(…Omissis…)

Acorde con estos lineamientos, afirma el Dr. T.A.Á., en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”. Anexo Editora, C.A. Página 283 Caracas. 2000, que:

(…Omissis…)

La expresión ‘encargado de intereses ajenos’ permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicio. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor.

(…Omissis…)

No obstante, el contenido de la norma legal antes transcrita (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado, el juicio de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo de ejecución. De la misma forma, el acreedor que se rehúsa a recibir cuentas puede ser accionado por quienes deben rendirla.

En efecto la parte recurrente-demandada apela por cuanto, no obstante el carácter especial del procedimiento de cuentas y en aras del derecho a la defensa de sus mandantes, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la ciudadana E.C.H. para intentar la acción en contra de los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., y mediante una serie de alegatos, que constan en actas, fundamenta su oposición a la rendición de cuentas de los mencionados ciudadanos, como se puede observar en los folios 20,21,22 con sus respectivos vueltos y 23 del expediente.

En tal sentido, es criterio de este Sentenciador, que por cuanto la parte recurrente demandada, al momento de formular la oposición tomando base en lo establecido en el artículo 673 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia del escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004, mediante el cual alega como defensa la ilegitimidad de la accionante, la improcedencia del juicio de cuentas e imprecisión de las cuentas solicitadas, estos alegatos constitutivos de la oposición ejercida, requieren impretermitiblemente pronunciamiento previo (con antelación) del a-quo, pues de no ser así estaríamos en presencia de una situación procesal de manifiesta indefensión, la cual constituye el thema decidendum sometido a la consideración de este Tribunal Superior.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, en el Caso: A.V. contra J.E.N.G., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., dejó establecido:

(…Omissis…)

1. Estima la Sala, sin embargo que antes de resolver el Recurso en si, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a. el haber rendido ya las cuentas; y b. que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la numeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior).

Dentro del mismo criterio, ese M.T., en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1989, Caso: E.C.D.B. contra C.E.C., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., precisó:

(…Omissis…)

Entre los distintos supuestos que pueden ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el Tribunal, aun cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución previa de la defensa alegada la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del Tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza del orden público de tal clase de cuestión previa

. (…Omissis…)

Por cuanto este Tribunal Superior la considera de la mayor importancia, se permite traer a colación la decisión tomada en fecha 29 de junio de 1994, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caso: S. Díaz contra R. Díaz y otros, Exp. 7762, cuando expresó:

(…Omissis…)

…El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece: …Del texto del artículo antes transcrito pareciera desprenderse que la rendición de cuentas sólo se puede alegar: a) Haber rendido ya las cuentas; o b) Que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda….

Ahora bien, este Juzgador no comparte tal criterio ya que, de tener carácter taxativo la enumeración de la excepciones que en este caso hace la Ley, crearía una indefensión contraria a todos los principios legales, en razón de lo cual, este Tribunal considera que el demandado pueda oponer otras excepciones previas o de fondo, con la única condición de que se comprueba su alegato,…

…Para solicitar la rendición de cuentas de los administradores de sociedades mercantiles se requiere necesariamente la pre existencia de la relación contractual que se origina en la manifestación de voluntad que expresan los socios por intermedio de la asamblea, único ente con el cual va a nacer la relación de mandato de representación.

El administrador es el único representante de la sociedad mercantil y es a ella, mediante la Asamblea, a quien debe rendir las cuentas, a estos, pues faltaría el elemento necesario de la relación contractual de representación que emana del contrato…

….los socios no tienen atribución individual y directa, para obligar a los administradores a que rindan cuentas de sus gestiones, pues esta atribución le corresponde al organismo que ha conferido esta facultad de representación, que no es otro que la Asamblea de socios, el organismo máximo de representación de la sociedad mercantil.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia N° 00702 en fecha 27 de julio de 2004, en el Caso: M. del V. Marrero contra M.A. Lezama, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., y dejó establecido:

(…Omissis…)

“…Alega el formalizante que el juez de la recurrida debió reponer la causa al estado de fijar oportunidad a su representada …, para dar contestación a la demanda, y desaplicar el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, por no estar acorde con las garantías que en ese sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al declarar inadmisible la oposición por no presentar prueba escrita, menoscabó su derecho a la defensa pues su oposición contenían alegatos de derecho que no podían estar condicionados a la presentación anticipada de prueba escrita.

La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso: B.B.J. contra J.J.F.C.).

De la denuncia bajo estudio se colige que el formalizante pretende delatar el vicio de reposición no decretada y menoscabo al derecho a la defensa, sin fundamentarla en la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala en apego a los lineamientos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a conocer del fondo de la denuncia bajo examen.

En efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:…

De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte demandada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita.

De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el sentenciador declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y confirmó el fallo del a-quo, en virtud de que la oposición hecha por la demandada no fue acompañada por instrumento alguno y los motivos expuestos eran infundado ya que del libelo de demanda se desprende los negocios a los cuales tiene la obligación de rendir las cuentas.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° RC-000114 de fecha 3 de abril de 2003, en el juicio C.R.S. contra O.O.A., y otros, en cuanto al juicio de rendición de cuentas, estableció lo siguiente:

…De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

… se infiere que es criterio de esta Sala de Casación Civil que en el juicio de rendición de cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código Procedimiento Civil, garantizando así el derecho a la defensa y a la celeridad procesal de las partes…

(…Omissis…)

Coincide este Jurisdicente, tanto con la doctrina citada como con los criterios jurisprudenciales referenciados, que la enumeración de las defensas puntualizadas por el artículo 673 eiusdem, no son de carácter taxativo, lo cual permite la posibilidad a la parte pasiva procesal de oponerse en la oportunidad legal correspondiente con fundamento en las defensas de fondo o en las cuestiones previas que considere pertinente en este juicio especial de cuentas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Efectivamente el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente No. 00-0118, sentencia No. 97, sentó:

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio de derecho a la tutela judicial efectiva, que según señala la doctrina constitucional proviene del Derecho Español.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 983, Expediente Nº 02-1687, de fecha 2 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., con relación a la Tutela Judicial Efectiva, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, Pág. 538)…

…Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

(…Omissis…)

En consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico constitucional puntualiza la seguridad jurídica como determinación substancial con relación a los derechos y garantías en beneficio inalterable de los usuarios de justicia.

Ahora bien, en relación al alegato de la accionante relativo a que el recurrente-demandado, presentó escrito de oposición careciendo de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad del análisis meticuloso del expediente (folios 20, 21,22 y 23 con sus respectivos vueltos), evidencia que al momento de ejercer la oposición sub-litis, la parte demandada alegó “… y basándome en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no tiene cualidad para proponer la rendición de cuentas…”. De estas consideraciones, estima este Jurisdicente, que por cuanto la parte demandada del caso sub-iudice fundamentó su oposición en argumentos de derecho, se obvia lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la comprobación de lo alegado a través de documento escrito, en virtud de la potestad soberana que tiene el juez para administrar justicia y en atención al principio iura novit curia. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la petición de la parte demandante, referida a que éste tribunal superior oficiara al tribunal de la causa, para solicitar copias certificadas de la rendición de cuentas consignadas por los demandados en el caso in-examine ante el tribunal de instancia; éste Sentenciador niega su proveimiento en atención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra las pruebas admisibles en segunda instancia; asimismo este operador de justicia con arreglo a lo normado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aprecia en todo su contenido y valor probatorio las copias fotostáticas anexas al escrito de informes relativas al acta de defunción y actuaciones en el tribunal a-quo en virtud de tratarse de copias de documentos públicos no impugnados, más sin embargo con base en que los referidos instrumentales adolecen de la debida instrumentalidad a los fines de los hechos controvertidos en la incidencia sometida a su consideración, se estima que las mismas resultan impertinentes por lo que se les desecha a este mismo fin, con apego a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia por los fundamentos expuestos, los criterios jurisprudenciales acogidos por este Jurisdicente y en apego a los presupuestos de procedibilidad estipulados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el juicio especial de cuentas, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., por intermedio de su apoderado judicial, contra resolución de fecha 3 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el dispositivo del fallo, así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana E.C.H., obrando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos L.S.M.C. y A.M.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 3 de mayo de 2004, proferida por el juzgado a-quo.

TERCERO

Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que comience a discurrir el lapso para el acto de la litis contestación, quedando nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones posteriores a la resolución proferida por el juzgado a quo en fecha 3 de mayo de 2004.

No hay pronunciamientos sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MAYALNIC TORRES.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MAYALNIC TORRES.

EVA/mt/aghv.-

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