Decisión nº PJ0472013000164 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Caracas, 01 de febrero de 2013

ASUNTO: AP51-V-2012-018143

PARTE ACTORA: E.O.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.032.958.

APODERADA JUDICIAL: YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.107.

PARTE DEMANDADA: Y.A.T.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.568.445.

NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (MEDIDAS CAUTELARES)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido en fecha 28 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.O.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.032.958, mediante la cual expone:

… solicitó con carácter de urgencia la Medida de Prohibición de Salida del País al demandado el ciudadano YORVIT TORREALBA; ya que es un hecho publico y notorio que dicho ciudadano se encuentra todavía en Venezuela, con la finalidad de que se de por notificado en el actual expediente que cursa en estos Tribunales por Revisión de Obligación de Manutención…

Quien aquí suscribe observa:

Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 381. Medidas preventivas.

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) (resaltado del Tribunal).

Así mismo establece el artículo 466-B ejusdem lo siguiente:

“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras cosas las medidas preventivas siguientes:

(…)

d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

El presente asunto trata de una demanda de Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, es decir que se trata de una demanda a fin de aumentar el monto establecido por mutuo acuerdo entre los progenitores por concepto de obligación de manutención, no mencionando la parte actora en su escrito libelar que el progenitor ha dejado de cumplir con tal obligación, por otra parte es importante mencionar que el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se percibe claramente que el primer supuesto es el hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas.

Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de revisión de obligación de manutención existe poca doctrina que lo regule, sin embargo se considera acertado citar unas de las sentencias que al respecto de esta materia que se han producido por la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en el que se transcribe brevemente el criterio sostenido en la Alzada:

En primer lugar, en sentencia de fecha 16/01/2008, con ponencia de la D.L.M.M., se estableció el siguiente criterio, el cual se cita brevemente a continuación:

“…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. Que asimismo, disponen los artículos 8, 30, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable a recibir manutención por parte de sus padres que les permita un nivel de vida adecuado en atención a su desarrollo integral. (…)

Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar, cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse.

En este sentido, refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNA viene a ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes.

Sin embargo, no debe extralimitarse el Juez de Protección sino por el contrario, debe analizar cada caso y dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos en que verdaderamente se justifique el derecho de las mismas, para estimular el pago de la obligación de parte de quienes corresponde tal deber de que asegurándose, efectivamente lo hagan a pesar de que no haya concluido el juicio. Ahora bien, tratándose uno de los puntos debatidos sobre medidas cautelares, debemos observar que las medidas provisionales comprenden ciertas características, en este sentido es oportuno señalar, que las mismas no son restablecedoras de situaciones lesionadas, no pueden ser dictadas de oficio y debe existir una presunción de daño de una de las partes frente a la otra. (N. y Subrayado añadidos.)

En segundo lugar, en la sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

“… lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

En tal virtud, y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del aumento del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con el monto determinado por ambas partes para contribuir con la cobertura básica de su hija, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, y tampoco la parte actora ha manifestado que el demandado ha dejado de cumplir con la misma, en tal sentido no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de la medida solicitada por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el aumento del monto establecido por concepto de obligación de manutención, es por lo que considera esta J. que no es procedente decretar dicha medida, y así se establece.

En consecuencia se NIEGA la Medida de Prohibición de Salida del País solicitada por la abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.107, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.O.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.032.958, en contra del ciudadano Y.A.T.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.568.445, ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ

Abg. G.O.M. LA SECRETARIA

Abg. R.R.

AP51-V-2012-018143

GOM/RR/Carol.-

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